STC13246 2021

OCTUBRE

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STC13246-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC13246-2021  

Radicación  nº 25000-22-13-000-2021-00327-01   

(Aprobado  en sala virtual de seis de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Dirime  la Corte la impugnación del fallo proferido el 27 de agosto de  2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca, en la tutela que Flor María Parada  de Martínez le  instauró al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá,  extensiva a los intervinientes en el consecutivo 2015-00434.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista invocó la protección de los derechos al  «debido  proceso y acceso a la administración de justicia»,  para que, en consecuencia, se ordenara al estrado acusado i)  Tramitar la liquidación presentada e hiciera entrega de los  dineros depositados a su favor, ii)  En lo sucesivo, gestione de manera oportuna sus solicitudes y, iii)  Emita  «orden  permanente»  al Banco Agrario, de «entrega  mensualmente»  de los fondos embargados y retenidos por cuenta del litigio  denunciado.  

En  apoyo, señaló que, Colpensiones consigna el 50% de la  mesada pensional devengada por Carlos Arturo Martínez, en  cumplimiento de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Promiscuo  de Familia de Zipaquirá en el ejecutivo de alimentos  adelantado en contra de aquel.  

Narró  que, a través de su apoderada, el 14 abril de 2021 radicó  la «liquidación  del crédito»,  no obstante, no observó el ingreso de la misma al despacho  judicial; y adujo que la mora en la resolución de sus  pedimentos le ocasiona un perjuicio, por cuanto es una persona de 67  años de edad, de escasos recursos, sin propiedades ni pensión  alguna y su único ingreso es la suma descontada a Martínez.  

Alegó  que, en los seis años transcurridos desde el inicio del pleito  conjurado, ha cuestionado, de manera verbal, el por qué no se  expide una «orden  permanente»  para exigir los títulos depositados a su favor.  

2.-  El  Juzgado Segundo Promiscuo  de Familia de Zipaquirá se opuso al auxilio por haberse  configurado un «hecho  superado»,  dado que por auto de 19 de agosto hogaño, dispuso correr  traslado de la «liquidación  del crédito»  y afirmó que la ejecutante no ha rogado la «orden  permanente»  de pago, por consiguiente, no ha podido pronunciarse al respecto.  

Carlos Arturo  Martínez indicó que se encuentra a la espera de la  actualización de la «liquidación».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

El  Tribunal de Cundinamarca denegó el amparo puesto que  «se  ha superado dentro del trámite de la presente acción,  uno de los hechos que dio origen a la solicitud de protección,  esto es, dar trámite a la actualización de la  liquidación del crédito presentada por la actora  mediante apoderada»,  y  porque,  «si  la actora pretende orden permanente de pago, deberá elevar  petición en tal sentido al juzgado accionado, pues no obra en  el plenario solicitud de orden de pago permanente, por lo que no se  cumple con el requisito de subsidiariedad que gobierna la acción  de tutela».  

Recurrió  la convocante reiterando los argumentos del escrito inaugural,  agregando que «hasta  el día de hoy no se ha corrido el traslado correspondiente»  y han pasado más de 18 días sin que se haya fijado en  lista el asunto en estudio.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Examinado  el sub  lite  se vislumbra, ab  initio,  el fracaso del ruego, porque, en estrictez, confluye la «superación  del hecho»  activante,  en razón de lo cual, lo proveído del a  quo  debe ratificarse.  

En  efecto, buscaba la censora que se  diera «trámite  a la liquidación presentada, la entrega de los dineros  depositados a su favor, y en lo sucesivo, se diligenciara de manera  oportuna sus solicitudes».  

No  obstante, en el curso de esta acción superlativa, y antes de  que se emitiera veredicto de primer grado, el Juzgado Segundo  Promiscuo  de Familia de Zipaquirá expidió el auto de 19 de agosto  de los corrientes, en el que sostuvo:  

«1°  Sería del caso pronunciarnos frente a la liquidación  del crédito cuyo traslado por Secretaría se realizó  el día 6 de octubre de 2020, si no fuese porque se encuentra  que dicha actualización a la liquidación del crédito  fue presentada por (…) FLOR MARIA PARADA en nombre propio,  quien se encuentra representada en el presente proceso por la abogada  NUBIA PATRICIA ARÉVALO SEGURA, por lo que, es ésta  quien debe presentar la respectiva liquidación, dado que,  revisado el expediente, no se verifica que hubiese presentado  renuncia al poder o que el mismo se le hubiere revocado.  

2º  Por Secretaría, córrase traslado de la actualización  a la liquidación del crédito presentada por la abogada  NUBIA PATRICIA ARÉVALO SEGURA como apoderada judicial de la  demandante, FLOR MARÍA PARADA, el 12 de abril de 2021.  Cumplido el respectivo término de traslado, ingrese  inmediatamente el proceso al Despacho».  

Significa  entonces, que la situación fáctica que originó  la salvaguarda se encuentra «superada»  y, en esa medida, «carecería  de objeto»  y razón dictar algún mandato en esa dirección,  puesto que el fin que se persigue ya se cristalizó.  

Frente  a dicho tópico esta Corte ha predicado que «(…)  ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo  de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado  hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no  existen o, cuando menos, presentan características diferentes  a las iniciales»  (STC4943-2019, citada en STC9353-2020, 29 oct.).  

2.-  Ahora,  la  sola divergencia con la determinación por la demora en su  adopción, o por lo allí solventado, no es motivo  suficiente para conceder el resguardo, en tanto, lo advertido es que  el hecho generador de la conculcación aducida desapareció,  por lo que, si alguna inconformidad le surge, deberá  ventilarlo en el juicio rebatido ante el juez natural.  

Frente  a lo esgrimido, esta Corte en un asunto de perfiles análogos,  esbozó:  

3.-  Frente  a la  aspiración tendiente a que «se  emita orden permanente para que el Banco Agrario, le haga entrega  mensualmente de los dineros embargados y retenidos por cuenta del  litigio fustigado»,  no  observa esta Corporación prueba alguna que permita siquiera  intuir que la impulsora elevó ese pedimento en la lid  controvertida.  

Por lo anterior,  no existe agravio que atribuir, pues no es de recibo que, sin haber  formulado tal exigencia a la autoridad accionada, anhele le sean  solventadas directamente en esta sede excepcional.  

4.-  Como Colofón, se convalidará la providencia de primera  instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.  

Comuníquese  lo resuelto por el medio más ágil y remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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