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STC13361-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC13361-2021
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01104-01 (Aprobado en sesión de seis de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se dirime la impugnación del fallo de 8 de junio de 2021, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la acción de tutela promovida por Wilges Benjamín Cueto Cáceres contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva a los intervinientes en el litigio 2008-00114.
ANTECEDENTES
1. El convocante solicitó dejar sin efectos las sentencias proferidas por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación (26 jun. 2018) y la Sala Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla (29 feb. 2012) para, en su lugar, ordenar a la Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A. reconocer y pagar la pensión invalidez a partir del 10 de octubre de 2005, actualizada con base al IPC o, en su defecto, dejar vigente en su totalidad, aunque «actualizada», la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla (25 may. 2010).
En sustento de las súplicas, indicó que promovió juicio ordinario laboral contra la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. para obtener el «reconocimiento y pago de la pensión de invalidez» por pérdida de capacidad laboral de origen común, desde su causación, así como la indexación de las mesadas, primas y mesadas adicionales y el retroactivo pensional.
Adujo que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla profirió sentencia favorable a sus pretensiones (25 may. 2010), decisión que fue revocada por la Sala Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla (29 feb. 2012), de ahí que interpuso el recurso extraordinario de casación; no obstante, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dispuso no casar el proveído de segundo grado «por graves deficiencias técnicas insubsanables» (26 jun. 2018).
Señaló que por carecer de recursos monetarios para contratar a un «abogado casacionista» quedó abocado a permitir que «la demanda de casación fuera interpuesta por un abogado que no tenía la suficiencia y el bagaje requerido», sumado a que la prestación económica «constituye [su] única fuente de ingreso», ya que no tiene «otra posibilidad para (…) suplir sus necesidades mínimas, las de su señora y sus hijas, pues (…) con el salario mínimo que devengaba, proveía en algo para el sustento familiar».
En su criterio, el Tribunal: i) incurrió en un defecto material porque su decisión se basó en una norma que fue expulsada del ordenamiento jurídico por ser declarada inexequible mediante la sentencia C-428 de 2009 y «por su evidente y grosera contradicción entre la Constitución y la Ley (Artículo primero Ley 860 de 2003)»; ii) desconoció el precedente anteriormente referido, donde se fijó el alcance sobre el requisito de fidelidad contenido en el artículo primero de la ley 860 de 2003; iii) ignoró los postulados constitucionales de los derechos económicos, sociales y culturales, «como los Principios de Progresividad, No Regresividad, Razonabilidad y Proporcionalidad», además de los preceptos 4° y 53 Superior y Tratados Internacionales ratificados por el Congreso.
2. La Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación señaló que resolvió no casar la sentencia impugnada, debido a las serias deficiencias de orden técnico que presentaba el único cargo de la demanda, déficit que impidió su estimación.
La Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. refirió que la promotora acude al juez constitucional para enmendar su incuria en la adecuada formulación de la «demanda de casación» y revivir un debate resuelto por la jurisdicción ordinaria.
3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó el ruego, tras considerar que «(…) no se evidenci[ó] que la Sala de descongestión n°2 de la Sala de Casación Laboral haya incurrido en algún defecto constitutivo que haga procedente la solicitud de tutela y habilite la intervención excepcional del juez constitucional».
4. El quejoso impugnó con base en los argumentos expuestos en el escrito introductorio, amén de enfatizar que el a quo solamente se pronunció respecto a la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y en nada se refirió a la dictada por la Sala Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, «cuya providencia si conculca groseramente [sus] derechos fundamentales», razón para que el juzgador de primera instancia «se equivoca[ra] rotundamente en el estudio de la tutela, (…) [al] ignorar por completo que existía otro accionado».
CONSIDERACIONES
Ningún reproche tiene esta Sala frente a lo decidido por el juez constitucional anterior, comoquiera que resulta entendible que no haya realizado el control que se exigió respecto de la determinación emitida por la Sala Laboral del tribunal, en la medida que contra esta decisión existieron otros mecanismos de defensa, como lo fue el recurso de casación interpuesto. De manera que, al haber sido desperdiciado, el ruego frente a esa providencia es improcedente por falta de subsidiariedad (art. 6º, decreto 2591 de 1991), ya que este mecanismo no fue constituido para revivir oportunidades perdidas.
Así las cosas, el único veredicto que es viable examinar aquí es el proferido por la Sala de Casación Laboral al no contar con otras herramientas de revisión, el cual, dígase desde ya, no se observa arbitrario, por lo que no habrá otra opción sino la de confirmar la sentencia impugnada.
En el caso bajo estudio, el libelista cuestionó la providencia SL2744-2018 de 26 de junio de 2018, donde la Sala de Descongestión accionada no casó la sentencia de 29 de febrero de 2012, emitida por la Sala Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, revocatoria del proveído de primer grado que concedió al aquí impugnante la pensión de invalidez porque que en su criterio esa decisión: i) incurrió en un defecto material, ya que se basó en una norma declarada inexequible por sentencia C-428 de 2009; ii) desconoció el precedente anteriormente referido, donde se fijó el alcance sobre el requisito de fidelidad contenido en el artículo 1° de la ley 860 de 2003; y, iii) ignoró postulados constitucionales (arts. 4° y 53 Superior) y Tratados Internacionales ratificados por el Congreso.
Luego de revisar la determinación sometida a escrutinio no se advierte la configuración de alguna vía de hecho, menos el agravio a prerrogativas fundamentales, toda vez que si bien resultó adversa a los intereses del actor, tampoco por esta circunstancia debe tildarse de arbitraria o caprichosa, menos aún si se tiene en cuenta que las razones que condujeron a desechar el único cargo que en esa sede elevó Wilges Benjamín Cueto Cáceres, atañen a razones de técnica de casación o indebida estructuración de la demanda, perspectiva donde la autoridad enjuiciada sostuvo que:
(…) En este caso, la demanda presenta graves deficiencias técnicas insubsanables, precisamente, por ser el recurso de casación, dispositivo. Tales falencias son:
1.- Casi olvidado, al final de la demanda, señaló como «alcance de la impugnación» que la Corte case el fallo de primera instancia y, que, en reemplazo de la sentencia de segunda instancia, se confirme la de primera, lo cual es un contrasentido; siendo que lo procedente era solicitar la anulación del fallo del Tribunal y, en sede de instancia, ahí sí confirmar el del a quo (…)
2.- Pero si lo anterior fuera superable, no lo es el defecto técnico relacionado con la contradicción incurrida en la denuncia respecto del concepto de la transgresión legal. Al enunciar como cargo único, la «interpretación errónea» de la norma, más adelante, en la presentación del mismo, acusa la sentencia de «violar en forma directa» la ley sustancial por «falta de aplicación». Entiende la Sala, que ambos submotivos lo son respecto de las mismas normas señaladas como vulneradas.
Lo anterior, constituye una contradicción, pues una misma disposición no puede a la vez ser interpretada erróneamente e infringida en forma directa (…).
3.- No señaló el precepto sustantivo que el Tribunal utilizó para revocar el fallo de primer grado, que no es otro que el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, con su modificación introducida por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003. Se limitó a citar como transgredidos los artículos 486 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 41 del Decreto 2351 de 1965, el cual fue modificado por el artículo 20 de la Ley 584 de 2000, en armonía con lo dispuesto en el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo, disposiciones que nada tienen que ver con el asunto debatido.
No es suficiente que el precepto legal sustantivo utilizado por el Tribunal para su decisión, aparezca citado en una sentencia transcrita en forma confusa, cuyo origen, además, no está claro en el farragoso alegato presentado por el impugnante, para que se tenga por denunciado como transgredido por el ad quem, pues es su deber citarlo con claridad y, explicar fundadamente el sub motivo respectivo (…).
4.- El recurrente, al pretender demostrar el cargo, se refiere a la decisión judicial acusada, pero asegura que esta se basó en sentencia del Consejo de Estado, que nada tiene que ver con los hechos y pretensiones demandados; además que, el Tribunal no se refirió a ninguna providencia de esa alta Corporación. Ello constituye un desacierto mayúsculo, pues su desarrollo refiere a las normas aquí denunciadas como infringidas, pero que corresponden a aspectos fácticos absolutamente ajenos a la litis.
Todo lo anterior, no permite la estimación del cargo».
Confrontadas así las inferencias a las que se ha hecho mención, en estrictez, al margen de que se compartan o no, estas no reflejan arbitrariedad, menos lucen desproporcionadas en relación con los parámetros que fijan los artículos 87, 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tornándose plausible asegurar que si el petente -mediante su apoderado- no ajustó sus reproches a esas específicas directrices, bastan las deficiencias subrayadas para descartar un menoscabo a sus derechos fundamentales en su pretensión de anteponer su criterio o buscar otro que consulte su interés jurídico.
Cabe resaltar en este punto, según ha advertido esta Corporación, en tratándose del «recurso extraordinario de casación», que éste:
(…) impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito del ataque; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al impetrar los cargos para demostrar los errores en la sentencia recurrida, no es tarea superable en esta sede, porque no se instituyó para suplir la ineptitud del remedio.
Lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de prerrogativas irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial. (STC3924-2018).
Esta postura se reiteró en un caso de similares contornos, donde se expuso que:
(…) el carácter extraordinario de tal enmienda impone al opugnante cumplir en estrictez con los requisitos tanto de fondo como formales consagrados por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales para la formulación de las acusaciones en aras de demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada en esta vía supralegal ya que no es el camino para suplir la ineptitud de la «demanda de casación, (STC6238-2018).
Por último, debe anotarse que la desatinada gestión de los letrados no legitima a las partes para controvertir las decisiones judiciales adversas o excusarse de los eventuales descuidos. En otras palabras,
(…) no es suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, aquélla sería imputable a ella misma y no al juez acusado, dado que (…) con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales (CSJ STC, 18 may. 2009, rad. 00508 -01)» (CSJ STC19505-2017, CSJ STC265-2020, CSJ STC STC3173-2021).
Así las cosas, las posibles irregularidades del abogado del impulsor en la actividad encomendada no pueden soportar este mecanismo constitucional, toda vez que, para cuestionar esa deficiente gestión el poderdante dispone de otras vías.
En consecuencia, comoquiera que la providencia cuestionada en esta queja reposa en un discernimiento o interpretación razonable, amén de resultar notorio que el anhelo de la impugnante es que prevalezca su criterio o buscar otro para aniquilar la sentencia que le desfavoreció, designio ajeno a esta vía subsidiaria, será refrendado el proveído opugnado sin más consideraciones.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
(Con Ausencia Justificada)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Con Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE