STC13361 2021

OCTUBRE

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STC13361-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC13361-2021  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-01104-01  (Aprobado  en sesión de seis de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se dirime la  impugnación del fallo de 8 de junio de 2021, dictado por la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la  acción de tutela promovida por Wilges Benjamín Cueto  Cáceres contra la Sala de Descongestión No. 2 de la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala  Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva a los intervinientes en  el litigio 2008-00114.  

ANTECEDENTES  

1.  El convocante solicitó dejar sin efectos las sentencias  proferidas por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación (26 jun. 2018) y  la Sala  Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Barranquilla (29 feb. 2012)  para, en su lugar,  ordenar a la Administradora de Pensiones y Cesantías  Protección S.A. reconocer y pagar la pensión invalidez  a partir del 10 de octubre de 2005, actualizada con base al IPC o, en  su defecto, dejar vigente en su totalidad, aunque «actualizada»,   la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito  de Barranquilla (25 may. 2010).  

En  sustento de las súplicas, indicó que promovió  juicio ordinario laboral contra la Administradora de Fondo de  Pensiones y Cesantías Protección S.A. para obtener el  «reconocimiento  y pago de la pensión de invalidez»  por pérdida de capacidad laboral de origen común, desde  su causación, así como la indexación de las  mesadas, primas y mesadas adicionales y el retroactivo pensional.  

Adujo  que el Juzgado  Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla profirió  sentencia favorable a sus pretensiones (25 may. 2010), decisión  que fue revocada por la Sala  Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Barranquilla (29 feb. 2012),  de ahí que interpuso el recurso extraordinario de casación;  no obstante, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dispuso no  casar el proveído de segundo grado «por  graves deficiencias técnicas insubsanables»  (26 jun. 2018).  

Señaló  que por  carecer de recursos monetarios para contratar a un «abogado  casacionista»  quedó abocado a permitir que «la  demanda de casación fuera interpuesta por un abogado que no  tenía la suficiencia y el bagaje requerido»,  sumado a que la prestación económica «constituye  [su] única fuente de ingreso»,  ya que no tiene «otra  posibilidad para (…)  suplir sus necesidades mínimas,  las de su señora y sus hijas, pues (…) con el salario  mínimo que devengaba, proveía en algo para el sustento  familiar».  

En  su criterio, el Tribunal: i)  incurrió en un defecto material porque su decisión se  basó en una norma que fue expulsada del ordenamiento jurídico  por ser declarada inexequible mediante la sentencia C-428 de 2009 y  «por  su evidente y grosera contradicción entre la Constitución  y la Ley (Artículo primero Ley 860 de 2003)»;  ii)  desconoció el precedente anteriormente referido, donde se fijó  el alcance sobre el requisito de fidelidad contenido en el artículo  primero de la ley 860 de 2003; iii)  ignoró los postulados constitucionales de los derechos  económicos, sociales y culturales, «como  los Principios de Progresividad, No Regresividad, Razonabilidad y  Proporcionalidad», además  de los preceptos 4° y 53 Superior y Tratados Internacionales  ratificados por el Congreso.  

2.  La Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación señaló que resolvió  no casar la sentencia impugnada, debido a las serias deficiencias de  orden técnico que presentaba el único cargo de la  demanda, déficit que impidió su estimación.  

La  Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección  S.A. refirió que la promotora acude al juez constitucional  para enmendar su incuria en la adecuada formulación de la  «demanda  de casación» y  revivir un debate resuelto por la jurisdicción ordinaria.  

3.  La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó  el ruego, tras considerar que «(…)  no se evidenci[ó] que la Sala de descongestión n°2  de la Sala de Casación Laboral haya incurrido en algún  defecto constitutivo que haga procedente la solicitud de tutela y  habilite la intervención excepcional del juez constitucional».  

4.  El quejoso impugnó con base en los argumentos expuestos en el  escrito introductorio, amén de enfatizar que el a  quo solamente  se pronunció respecto a la sentencia proferida por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación y en nada se  refirió a la dictada por la Sala Cuarta de Descongestión  Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla,  «cuya  providencia si conculca groseramente [sus] derechos fundamentales»,  razón para que el juzgador de primera instancia «se  equivoca[ra] rotundamente en el estudio de la tutela, (…) [al]  ignorar por completo que existía otro accionado».  

CONSIDERACIONES  

Ningún  reproche tiene esta Sala frente a lo decidido por el juez  constitucional anterior, comoquiera que resulta entendible que no  haya realizado el control que se exigió respecto de la  determinación emitida por la Sala Laboral del tribunal, en la  medida que contra esta decisión existieron otros mecanismos de  defensa, como lo fue el recurso de casación interpuesto. De  manera que, al haber sido desperdiciado, el ruego frente a esa  providencia es improcedente por falta de subsidiariedad (art. 6º,  decreto 2591 de 1991), ya que este mecanismo no fue constituido para  revivir oportunidades perdidas.  

Así  las cosas, el único veredicto que es viable examinar aquí  es el proferido por la Sala de Casación Laboral al no contar  con otras herramientas de revisión, el cual, dígase  desde ya, no se observa arbitrario, por lo que no habrá otra  opción sino la de confirmar la sentencia impugnada.  

En  el caso bajo estudio, el libelista cuestionó la providencia  SL2744-2018 de 26 de junio de 2018, donde la Sala de Descongestión  accionada no casó la sentencia de 29 de febrero de 2012,  emitida por la Sala Cuarta de Descongestión Laboral del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, revocatoria  del proveído de primer grado que concedió al aquí  impugnante la pensión de invalidez porque que en su criterio  esa decisión: i)  incurrió en un defecto material, ya que se basó en una  norma declarada inexequible por sentencia C-428 de 2009; ii)  desconoció el precedente anteriormente referido, donde se fijó  el alcance sobre el requisito de fidelidad contenido en el artículo  1° de la ley 860 de 2003; y, iii)  ignoró postulados constitucionales (arts. 4° y 53  Superior) y Tratados Internacionales ratificados por el Congreso.  

Luego  de  revisar la determinación sometida a escrutinio no se advierte  la configuración de alguna vía  de hecho,  menos el agravio a prerrogativas fundamentales, toda vez que si bien  resultó adversa a los intereses del actor, tampoco por esta  circunstancia debe tildarse de arbitraria o caprichosa,  menos aún  si se tiene en cuenta que las razones que condujeron a desechar el  único cargo que en esa sede elevó Wilges Benjamín  Cueto Cáceres, atañen a razones de técnica de  casación o indebida estructuración de la demanda,  perspectiva donde la  autoridad enjuiciada sostuvo que:  

(…) En  este caso, la demanda presenta graves deficiencias técnicas  insubsanables, precisamente, por ser el recurso de casación,  dispositivo. Tales falencias son:  

1.- Casi  olvidado, al final de la demanda, señaló como «alcance  de la impugnación» que la Corte case el fallo de primera  instancia y, que, en reemplazo de la sentencia de segunda instancia,  se confirme la de primera, lo cual es un contrasentido; siendo que lo  procedente era solicitar la anulación del fallo del Tribunal  y, en sede de instancia, ahí sí confirmar el del a quo  (…)  

2.-  Pero si lo anterior fuera superable, no lo es el defecto técnico  relacionado con la contradicción incurrida en la denuncia  respecto del concepto de la transgresión legal. Al enunciar  como cargo único, la «interpretación errónea»  de la norma, más adelante, en la presentación del  mismo, acusa la sentencia de «violar en forma directa» la  ley sustancial por «falta de aplicación». Entiende  la Sala, que ambos submotivos lo son respecto de las mismas normas  señaladas como vulneradas.  

Lo anterior,  constituye una contradicción, pues una misma disposición  no puede a la vez ser interpretada erróneamente e infringida  en forma directa (…).  

3.-  No señaló el precepto sustantivo que el Tribunal  utilizó para revocar el fallo de primer grado, que no es otro  que el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, con su modificación  introducida por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003. Se  limitó a citar como transgredidos los artículos  486 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el  artículo 41 del Decreto 2351 de 1965, el cual fue modificado  por el artículo 20 de la Ley 584 de 2000, en armonía  con lo dispuesto en el artículo 2° del Código  Procesal del Trabajo, disposiciones que nada tienen que ver con el  asunto debatido.  

No  es suficiente que el precepto legal sustantivo utilizado por el  Tribunal para su decisión, aparezca citado en una sentencia  transcrita en forma confusa, cuyo origen, además, no está  claro en el farragoso alegato presentado por el impugnante, para que  se tenga por denunciado como transgredido por el ad quem, pues es su  deber citarlo con claridad y, explicar fundadamente el sub motivo  respectivo (…).  

4.-  El recurrente, al pretender demostrar el cargo, se refiere a la  decisión judicial acusada, pero asegura que esta se basó  en sentencia del Consejo de Estado, que nada tiene que ver con los  hechos y pretensiones demandados; además que, el Tribunal no  se refirió a ninguna providencia de esa alta Corporación.  Ello constituye un desacierto mayúsculo, pues su desarrollo  refiere a las normas aquí denunciadas como infringidas, pero  que corresponden a aspectos fácticos absolutamente ajenos a la  litis.  

Todo  lo anterior, no permite la estimación del cargo».  

Confrontadas así  las inferencias a las que se ha hecho mención, en estrictez,  al margen de que se compartan o no, estas no reflejan arbitrariedad,  menos lucen desproporcionadas en relación con los parámetros  que fijan los artículos 87, 90 y 91 del Código Procesal  del Trabajo y de la Seguridad Social,  tornándose plausible asegurar que si el petente -mediante su  apoderado- no ajustó sus reproches a esas específicas  directrices, bastan las deficiencias subrayadas para descartar un  menoscabo a sus derechos fundamentales en su pretensión de  anteponer su criterio o buscar otro que consulte su interés  jurídico.  

Cabe resaltar en  este punto, según ha advertido esta Corporación, en  tratándose del «recurso  extraordinario de casación», que  éste:  

(…)  impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma  previstos por el legislador para el éxito del ataque; la  ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al  impetrar los cargos para demostrar los errores en la sentencia  recurrida, no es tarea superable en esta sede, porque no se instituyó  para suplir la ineptitud del remedio.  

Lo instrumental  es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para  frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual  manifiesto, sino de prerrogativas irrenunciables, cuyo respeto es  finalidad del proceso para la realización del derecho  sustancial.  (STC3924-2018).  

Esta postura se  reiteró en un caso de similares contornos, donde se expuso  que:  

(…) el  carácter extraordinario de tal enmienda impone al opugnante  cumplir en estrictez con los requisitos tanto de fondo como formales  consagrados por el legislador para el éxito de la censura; la  ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales para  la formulación de las acusaciones en aras de demostrar los  errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada  en esta vía supralegal ya que no es el camino para suplir la  ineptitud de la «demanda de casación,  (STC6238-2018).  

Por  último, debe anotarse que la desatinada gestión de los  letrados no legitima a las partes para controvertir las decisiones  judiciales adversas o excusarse de los eventuales descuidos. En otras  palabras,  

(…)  no es suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo  constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte,  aquélla sería imputable a ella misma y no al juez  acusado, dado que (…) con independencia de la eventual  responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y  que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para  edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales  (CSJ STC, 18 may. 2009, rad. 00508 -01)» (CSJ STC19505-2017,  CSJ STC265-2020, CSJ STC STC3173-2021).  

Así  las cosas, las posibles irregularidades del abogado del impulsor en  la actividad encomendada no pueden soportar este mecanismo  constitucional, toda vez que, para cuestionar esa deficiente gestión  el poderdante dispone de otras vías.  

En consecuencia,  comoquiera que la providencia cuestionada en esta queja reposa en un  discernimiento o interpretación razonable, amén de  resultar notorio que el anhelo de la impugnante es que prevalezca su  criterio o buscar otro para aniquilar la sentencia que le  desfavoreció, designio ajeno a esta vía subsidiaria,  será refrendado el proveído opugnado sin más  consideraciones.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

(Con  Ausencia Justificada)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Con  Ausencia Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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