STC13686 2021

OCTUBRE

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STC13686-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC13686-2021  

Radicación  n°. 50001-22-14-000-2021-00213-01  

(Aprobado  en sesión virtual de trece de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte decide la impugnación formulada frente al fallo  proferido por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 3 de septiembre de  2021, que negó el amparo reclamado por Juan Estevens Navarro  Castro contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Granada,  Bancolombia S.A. y Reintegra S.A.S. Al  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el  asunto  que  originó la presente queja constitucional.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor, reclamó la salvaguarda de sus prerrogativas  fundamentales al debido proceso, mínimo vital e igualdad,  presuntamente vulnerados por las entidades accionadas en el proceso  ejecutivo hipotecario de radicado 2014-00115-00.  

2.  Del  escrito inicial y las pruebas allegadas, se resalta lo siguiente:  

2.1.  Bancolombia S.A. promovió proceso ejecutivo hipotecario contra  Juan  Estevens Navarro Castro el 20 de junio de 2014. Por reparto, el  asunto le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de  Granada, quien en sentencia del 6 de mayo de 2015, resolvió:  

«PRIMERO.  DECRETAR la venta en pública subasta del inmueble hipotecado  previo avaluó del mismo y con su producto páguese el  crédito del demandante, por capital, intereses y costas  

SEGUNDO.  En cumplimiento a lo preceptuado por el 521 del C.P.C. practíquese  la liquidación del crédito por las partes.  

TERCERO.  Condenar en costas del proceso a cargo de la parte demandada, y se  señala la suma de 5.000.000.oo como agencias en derecho1».  

2.2.  Posteriormente, el estrado enjuiciado decretó la venta en  pública subasta del inmueble hipotecado2,  el 26 de agosto de 2021.  

2.3.  Por lo anterior, el actor impetró el presente amparo  constitucional, al estimar que las sociedades convocadas no tuvieron  en cuenta su calidad de víctima del conflicto armado. Y como  tal, debieron aplicar el principio de solidaridad y la teoría  de la imprevisión en lo que respecta a la reestructuración  de las obligaciones dinerarias adeudadas.  

Asimismo,  reprochó que, «las  actuaciones de las autoridades judiciales accionadas o vinculadas a  estos trámites, en el sentido de continuar los procesos  ejecutivos, después de conocer la situación de  desplazamiento del deudor, adolecían del defecto denominado  DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL»,  al prescindir de aplicar la jurisprudencia que rige la materia3.  

3.  Pidió, conforme a lo relatado, i)  la suspensión inmediata del juicio ejecutivo 2014-00115-00,  ii)  abstenerse de cobrar intereses moratorios y la condena en costas,  iii)  aplicar todos los alivios y beneficios que dispone la Ley 1448 de  2011, dada su condición de víctima y, iv)  la nulidad del proceso.  

Además,  como medida provisional, solicitó «ORDENAR  LA SUSPENSIÓN DE LA DILIGENCIA DE REMATE del inmueble de mi  propiedad “Villa Luz”, ubicado vereda Los Maracos,  municipio de Granada, Meta […] pues de realizarse la  diligencia de remate, se incurriría en violación  flagrante, directa e irreversible violación de mis derechos  fundamentales y humanos […]». Asimismo, «solicitó  […] DAR LA ESPECIAL PROTECCIÓN Y TRATO PREFERENCIAL  PARA MI PROGENITORA AMINTA CASTRO RODRÍGUEZ […] A QUIEN  TENGO A MI CARGO».  

            

II. LA          RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  Bancolombia S.A., por conducto de su representante legal4,  manifestó que «otorgó  varios créditos al señor JUAN  ESTEVENS NAVARRO CASTRO […]  En un momento de la relación comercial se presentó́  un irregular hábito de pago por parte del deudor, alcanzando  una altura de mora considerable, por lo que el banco conforme a sus  políticas y condiciones decide iniciar proceso ejecutivo, en  el Juzgado Civil del Circuito de Granada Meta Radicado No.  5031331030012014001150,  en contra del cliente JUAN  ESTEVENS NAVARRO CASTRO.  […] en uso de sus facultades cedió́ el saldo  restante a su favor a la persona jurídica SOCIEDAD  REINTEGRA S.A.S, y  conforme a auto de fecha 8 de octubre de 2019, se acepta la cesión  de los derechos del crédito».  

Agregó  que,  «carece  de falta de legitimación por pasiva, como quedó indicado  en los hechos, Bancolombia no es acreedor, ni demandante actual en el  proceso ejecutivo, radicado No. 5031331030012014001150»,  por  lo que solicitó su desvinculación.  

2.  Reintegra S.A.S5.,  indicó que «el  31 de enero de 2018, las entidades Bancolombia S.A. y REINTEGRA  S.A.S. celebraron un contrato de compraventa de cartera mediante el  cual, la segunda adquirió un portafolio de créditos,  dentro del que se encuentra los créditos a cargo del señor  JUAN ESTEVENS NAVARRO CASTRO. Por el incumplimiento en el pago de los  créditos […] Bancolombia lo remite al cobro jurídico  conociendo de la acción el Juzgado Civil del Circuito de  Granada – Meta, bajo el radicado 2014 -00115, donde la entidad  financiera le brindó todas las alternativas de pago sin que  presentara intensión de pago a pesar de que no contaba con la  condición de desplazado».  

Añadió  que,  «el  proceso ejecutivo en contra del señor NAVARRO CASTRO se ha  llevado conforme a las etapas procesales determinadas ajustándose  en derecho y bajo todas las garantías procesales, en el cual  se ha respetado a plenitud las formas propias del juicio. Si bien es  cierto que […] se ha puesto en contacto con la sociedad  REINTEGRA S.A.S. lo cierto es que su condición de víctima  acaece posterior al entrar en mora, es decir el desplazamiento es  posterior a los trámites procesales que se surten en el  proceso. La norma citada por el accionante, ley 1448 de 2011 art 128,  es clara al decir que los efectos de esta solo aplicaran a créditos  y pasivos que se hayan obtenido con posterioridad al hecho generador  de su calidad de víctima».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Villavicencio, negó el amparo invocado,  toda vez que no se cumplieron los presupuestos de subsidiariedad e  inmediatez. Al  respecto, explicó que el gestor  «nunca  exteriorizó oposición, pese a que pudo exponer ante la  autoridad judicial cognoscente los argumentos que reveló en el  escrito tutelar, controvirtiendo el mandamiento de pago, formulando  excepciones de mérito, presentando recursos ordinarios u  objetando la liquidación del crédito y de las costas,  no obstante, optó por mantener una postura silenciosa y pasiva,  advirtiendo la cercanía de la fecha de diligencia de remate  del inmueble hipotecado, coyuntura donde en forma libérrima  decide acudir directamente a esta sede, empero, la ocasión es  propicia para recabar que la acción de tutela es un mecanismo  excepcional, subsidiario y residual que no debe invocarse de forma  preferente, paralela o complementaria a los medios ordinarios  previstos en el orden jurídico para la defensa de los  intereses jurídicos, luego resulta imperioso denegar la  súplica».  

Adicionalmente,  advirtió  «que para  el momento de presentación de esta salvaguarda excepcional (20  de agosto de 2021), han transcurrido más de seis (6) años  desde que se profirió́ la sentencia que ordenó la  venta en pública subasta del bien gravado y que genera la  inconformidad del actor, potísima razón para concluir  que la queja constitucional no se promovió́ dentro de un  término razonable, ni proporcionado, según el  pensamiento dominante sobre esta exigencia temporal […]».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el gestor,  quien  reiteró los argumentos expuestos en el escrito genitor. En  concreto, insistió que su caso «tiene  RELEVANCIA CONSTITUCIONAL pues plantea la aplicación del  PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD frente a una persona perteneciente a un  grupo vulnerable (agricultor-víctima) que cuenta con especial  e innegable protección constitucional, dadas mis condiciones  de vida y la violencia de la que he sido víctima, las cuales  me hacen titular del derecho a obtener un trato especial por parte de  TODAS las Autoridades Públicas […]».  

Aunado  a lo anterior, afirmó que «conocida  mi grave situación, ajena a mi voluntad, a lo largo de los  hechos, no resulta exigible al suscrito, la imposición de  cargas como la de demostrar mayor diligencia para controvertir  actuaciones propias de los togados, además, LA INMEDIATEZ no  constituye un obstáculo para la prosperidad de la tutela, ni  puede servir de fundamento para negarla, en razón a que el  proceso ejecutivo puede ser suspendido en cualquier etapa de la  diligencia de remate […]».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  Según se extrae del contenido de la demanda, el gestor,  censura al Juzgado Primero Civil del Circuito de Granada de proferir  sentencia el 6 de mayo de 2015, con la cual se ordenó decretar  la venta en pública subasta del bien gravado en hipoteca en el  juicio ejecutivo de radicado 2014-00115-00. Igualmente, reprocha la  omisión de Bancolombia S.A. y Reintegra S.A.S. de aplicar la  teoría de la imprevisión en la reestructuración  de las obligaciones adeudadas. Ello pues, estima que desconocieron su  calidad de víctima del conflicto armado, lo que deviene en un  perjuicio irremediable para él y su núcleo familiar,  toda vez que la diligencia de remate quedó prevista para el 26  de agosto de 2021.  

2.  Temprano advierte esta Sala que el amparo constitucional deprecado no  tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la decisión  impugnada se debe confirmar.  

3.  En efecto, la Corte concluye la improcedencia del ruego, por cuanto  no se atiende al presupuesto de inmediatez, el cual ha sido definido  por la jurisprudencia constitucional como necesario para la  procedencia de la tutela. Esto es así, a causa del lapso  transcurrido desde el momento en que se profirió la sentencia  recriminada «6  de mayo de 2015»  y, la presentación del resguardo, «el  25 de agosto de 2021».  Es decir, pasaron más de seis (6) meses después de  haberse proferido las decisiones cuestionadas.  

Lo  dicho resulta relevante, porque pese a no existir término de  caducidad para invocar la «protección  constitucional»,  sí  se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente  prudencial»,  a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no  es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos  fundamentales de la persona»,  sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del  perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se  desestructura de suyo.  

En  ese orden, un reclamo que supere ese término desdice  abiertamente de la urgencia y celeridad que caracteriza este  instrumento.  

Sin  embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por  razones que justifiquen la inactividad de la actora para impetrar la  súplica, tales como interdicción, incapacidad física,  minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de  la amenaza de los derechos fundamentales de la peticionaria. Así  lo ha señalado la alta Corporación Constitucional en  repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T-136/2007, CC  T-647/2008, CC T-743/2008, CCT-867/2009, CC T-037-2013, CC  T-033/2010, en esta última, resaltó:  

«(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios:  

“(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición».  

Sumado  a ello,  el máximo órgano de lo constitucional ha considerado  que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra  providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más  estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad  jurídica y cosa juzgada, pues «la  firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la  incertidumbre indefinidamente». (Sentencias  CC  T-410/2013 y CC T-206/2014).  

Bajo  ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las  causas que se han señalado como eximentes del principio de  inmediatez, pues las alegadas en el escrito de impugnación no  justifican la tardanza anotada.  

De  manera que, no se observa irregularidad en el juez ejecutor al fijar  la fecha para la venta pública del bien gravado. Sobre  el particular, la Sala ha señalado que «la  tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la  interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia,  remate  o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una  decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado  con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes  intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la  protección de los derechos fundamentales»  (STC 28 de octubre de 2009, exp. T-2009-1496-01, citada el 29 de  agosto de 2012, exp. 2012-01295-01, reiterada en STC16630-2015, 4  dic. 2015, rad. 2015-02935-00, STC4709-2021, rad. 2021-00036-01).  

5.  Con relación al perjuicio irremediable, esta Sala ha indicado  que:  

«…“en  principio, la práctica de una diligencia (…) no  constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia,  por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los  derechos fundamentales […].  De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas  de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al  ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez  constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos  dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus  atribuciones legales»  (STC  del 29 de noviembre de 2006, exp. 2006-00079-01, citada en  STC638-2017, 26 enero 2017, rad. 2017-00023-00).  

En  consonancia con lo expuesto, el perjuicio  irremediable  alegado por el promotor en procura de la protección  transitoria, no es circunstancia que tenga la potencialidad de  enervar el cumplimiento de la actuación judicial. Máxime,  si se tiene en cuenta que aquélla  obedeció al desarrollo del proceso legalmente tramitado.  

6.  De acuerdo con lo explicado en precedencia, se confirmará la  sentencia impugnada.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia prenotada.  

Notifíquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Folios          114-116 en “0.1          Folio 1 a 132”          en Expediente Ejecutivo 2014-00115-00 PDF.  

2          Inmueble          denominado “Villa Luz”, ubicado en el municipio de          Granada Meta. FMI No. 236-45282.  

3          CC          T-520/2003, T-697/2011 y T-726-2010.  

4          Yohanna          Paola Navas Méndez.  

5          Martha          Lucía Mesa Ramírez.  

      

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