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STC13686-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC13686-2021
Radicación n°. 50001-22-14-000-2021-00213-01
(Aprobado en sesión virtual de trece de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 3 de septiembre de 2021, que negó el amparo reclamado por Juan Estevens Navarro Castro contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Granada, Bancolombia S.A. y Reintegra S.A.S. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la presente queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, reclamó la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, mínimo vital e igualdad, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas en el proceso ejecutivo hipotecario de radicado 2014-00115-00.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resalta lo siguiente:
2.1. Bancolombia S.A. promovió proceso ejecutivo hipotecario contra Juan Estevens Navarro Castro el 20 de junio de 2014. Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Granada, quien en sentencia del 6 de mayo de 2015, resolvió:
«PRIMERO. DECRETAR la venta en pública subasta del inmueble hipotecado previo avaluó del mismo y con su producto páguese el crédito del demandante, por capital, intereses y costas
SEGUNDO. En cumplimiento a lo preceptuado por el 521 del C.P.C. practíquese la liquidación del crédito por las partes.
TERCERO. Condenar en costas del proceso a cargo de la parte demandada, y se señala la suma de 5.000.000.oo como agencias en derecho1».
2.2. Posteriormente, el estrado enjuiciado decretó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado2, el 26 de agosto de 2021.
2.3. Por lo anterior, el actor impetró el presente amparo constitucional, al estimar que las sociedades convocadas no tuvieron en cuenta su calidad de víctima del conflicto armado. Y como tal, debieron aplicar el principio de solidaridad y la teoría de la imprevisión en lo que respecta a la reestructuración de las obligaciones dinerarias adeudadas.
Asimismo, reprochó que, «las actuaciones de las autoridades judiciales accionadas o vinculadas a estos trámites, en el sentido de continuar los procesos ejecutivos, después de conocer la situación de desplazamiento del deudor, adolecían del defecto denominado DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL», al prescindir de aplicar la jurisprudencia que rige la materia3.
3. Pidió, conforme a lo relatado, i) la suspensión inmediata del juicio ejecutivo 2014-00115-00, ii) abstenerse de cobrar intereses moratorios y la condena en costas, iii) aplicar todos los alivios y beneficios que dispone la Ley 1448 de 2011, dada su condición de víctima y, iv) la nulidad del proceso.
Además, como medida provisional, solicitó «ORDENAR LA SUSPENSIÓN DE LA DILIGENCIA DE REMATE del inmueble de mi propiedad “Villa Luz”, ubicado vereda Los Maracos, municipio de Granada, Meta […] pues de realizarse la diligencia de remate, se incurriría en violación flagrante, directa e irreversible violación de mis derechos fundamentales y humanos […]». Asimismo, «solicitó […] DAR LA ESPECIAL PROTECCIÓN Y TRATO PREFERENCIAL PARA MI PROGENITORA AMINTA CASTRO RODRÍGUEZ […] A QUIEN TENGO A MI CARGO».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Bancolombia S.A., por conducto de su representante legal4, manifestó que «otorgó varios créditos al señor JUAN ESTEVENS NAVARRO CASTRO […] En un momento de la relación comercial se presentó́ un irregular hábito de pago por parte del deudor, alcanzando una altura de mora considerable, por lo que el banco conforme a sus políticas y condiciones decide iniciar proceso ejecutivo, en el Juzgado Civil del Circuito de Granada Meta Radicado No. 5031331030012014001150, en contra del cliente JUAN ESTEVENS NAVARRO CASTRO. […] en uso de sus facultades cedió́ el saldo restante a su favor a la persona jurídica SOCIEDAD REINTEGRA S.A.S, y conforme a auto de fecha 8 de octubre de 2019, se acepta la cesión de los derechos del crédito».
Agregó que, «carece de falta de legitimación por pasiva, como quedó indicado en los hechos, Bancolombia no es acreedor, ni demandante actual en el proceso ejecutivo, radicado No. 5031331030012014001150», por lo que solicitó su desvinculación.
2. Reintegra S.A.S5., indicó que «el 31 de enero de 2018, las entidades Bancolombia S.A. y REINTEGRA S.A.S. celebraron un contrato de compraventa de cartera mediante el cual, la segunda adquirió un portafolio de créditos, dentro del que se encuentra los créditos a cargo del señor JUAN ESTEVENS NAVARRO CASTRO. Por el incumplimiento en el pago de los créditos […] Bancolombia lo remite al cobro jurídico conociendo de la acción el Juzgado Civil del Circuito de Granada – Meta, bajo el radicado 2014 -00115, donde la entidad financiera le brindó todas las alternativas de pago sin que presentara intensión de pago a pesar de que no contaba con la condición de desplazado».
Añadió que, «el proceso ejecutivo en contra del señor NAVARRO CASTRO se ha llevado conforme a las etapas procesales determinadas ajustándose en derecho y bajo todas las garantías procesales, en el cual se ha respetado a plenitud las formas propias del juicio. Si bien es cierto que […] se ha puesto en contacto con la sociedad REINTEGRA S.A.S. lo cierto es que su condición de víctima acaece posterior al entrar en mora, es decir el desplazamiento es posterior a los trámites procesales que se surten en el proceso. La norma citada por el accionante, ley 1448 de 2011 art 128, es clara al decir que los efectos de esta solo aplicaran a créditos y pasivos que se hayan obtenido con posterioridad al hecho generador de su calidad de víctima».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, negó el amparo invocado, toda vez que no se cumplieron los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. Al respecto, explicó que el gestor «nunca exteriorizó oposición, pese a que pudo exponer ante la autoridad judicial cognoscente los argumentos que reveló en el escrito tutelar, controvirtiendo el mandamiento de pago, formulando excepciones de mérito, presentando recursos ordinarios u objetando la liquidación del crédito y de las costas, no obstante, optó por mantener una postura silenciosa y pasiva, advirtiendo la cercanía de la fecha de diligencia de remate del inmueble hipotecado, coyuntura donde en forma libérrima decide acudir directamente a esta sede, empero, la ocasión es propicia para recabar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario y residual que no debe invocarse de forma preferente, paralela o complementaria a los medios ordinarios previstos en el orden jurídico para la defensa de los intereses jurídicos, luego resulta imperioso denegar la súplica».
Adicionalmente, advirtió «que para el momento de presentación de esta salvaguarda excepcional (20 de agosto de 2021), han transcurrido más de seis (6) años desde que se profirió́ la sentencia que ordenó la venta en pública subasta del bien gravado y que genera la inconformidad del actor, potísima razón para concluir que la queja constitucional no se promovió́ dentro de un término razonable, ni proporcionado, según el pensamiento dominante sobre esta exigencia temporal […]».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el gestor, quien reiteró los argumentos expuestos en el escrito genitor. En concreto, insistió que su caso «tiene RELEVANCIA CONSTITUCIONAL pues plantea la aplicación del PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD frente a una persona perteneciente a un grupo vulnerable (agricultor-víctima) que cuenta con especial e innegable protección constitucional, dadas mis condiciones de vida y la violencia de la que he sido víctima, las cuales me hacen titular del derecho a obtener un trato especial por parte de TODAS las Autoridades Públicas […]».
Aunado a lo anterior, afirmó que «conocida mi grave situación, ajena a mi voluntad, a lo largo de los hechos, no resulta exigible al suscrito, la imposición de cargas como la de demostrar mayor diligencia para controvertir actuaciones propias de los togados, además, LA INMEDIATEZ no constituye un obstáculo para la prosperidad de la tutela, ni puede servir de fundamento para negarla, en razón a que el proceso ejecutivo puede ser suspendido en cualquier etapa de la diligencia de remate […]».
V. CONSIDERACIONES
1. Según se extrae del contenido de la demanda, el gestor, censura al Juzgado Primero Civil del Circuito de Granada de proferir sentencia el 6 de mayo de 2015, con la cual se ordenó decretar la venta en pública subasta del bien gravado en hipoteca en el juicio ejecutivo de radicado 2014-00115-00. Igualmente, reprocha la omisión de Bancolombia S.A. y Reintegra S.A.S. de aplicar la teoría de la imprevisión en la reestructuración de las obligaciones adeudadas. Ello pues, estima que desconocieron su calidad de víctima del conflicto armado, lo que deviene en un perjuicio irremediable para él y su núcleo familiar, toda vez que la diligencia de remate quedó prevista para el 26 de agosto de 2021.
2. Temprano advierte esta Sala que el amparo constitucional deprecado no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la decisión impugnada se debe confirmar.
3. En efecto, la Corte concluye la improcedencia del ruego, por cuanto no se atiende al presupuesto de inmediatez, el cual ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como necesario para la procedencia de la tutela. Esto es así, a causa del lapso transcurrido desde el momento en que se profirió la sentencia recriminada «6 de mayo de 2015» y, la presentación del resguardo, «el 25 de agosto de 2021». Es decir, pasaron más de seis (6) meses después de haberse proferido las decisiones cuestionadas.
Lo dicho resulta relevante, porque pese a no existir término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente prudencial», a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos fundamentales de la persona», sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.
En ese orden, un reclamo que supere ese término desdice abiertamente de la urgencia y celeridad que caracteriza este instrumento.
Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la actora para impetrar la súplica, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la peticionaria. Así lo ha señalado la alta Corporación Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T-136/2007, CC T-647/2008, CC T-743/2008, CCT-867/2009, CC T-037-2013, CC T-033/2010, en esta última, resaltó:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición».
Sumado a ello, el máximo órgano de lo constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente». (Sentencias CC T-410/2013 y CC T-206/2014).
Bajo ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del principio de inmediatez, pues las alegadas en el escrito de impugnación no justifican la tardanza anotada.
De manera que, no se observa irregularidad en el juez ejecutor al fijar la fecha para la venta pública del bien gravado. Sobre el particular, la Sala ha señalado que «la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales» (STC 28 de octubre de 2009, exp. T-2009-1496-01, citada el 29 de agosto de 2012, exp. 2012-01295-01, reiterada en STC16630-2015, 4 dic. 2015, rad. 2015-02935-00, STC4709-2021, rad. 2021-00036-01).
5. Con relación al perjuicio irremediable, esta Sala ha indicado que:
«…“en principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales […]. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (STC del 29 de noviembre de 2006, exp. 2006-00079-01, citada en STC638-2017, 26 enero 2017, rad. 2017-00023-00).
En consonancia con lo expuesto, el perjuicio irremediable alegado por el promotor en procura de la protección transitoria, no es circunstancia que tenga la potencialidad de enervar el cumplimiento de la actuación judicial. Máxime, si se tiene en cuenta que aquélla obedeció al desarrollo del proceso legalmente tramitado.
6. De acuerdo con lo explicado en precedencia, se confirmará la sentencia impugnada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia prenotada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Folios 114-116 en “0.1 Folio 1 a 132” en Expediente Ejecutivo 2014-00115-00 PDF.
2 Inmueble denominado “Villa Luz”, ubicado en el municipio de Granada Meta. FMI No. 236-45282.
3 CC T-520/2003, T-697/2011 y T-726-2010.
4 Yohanna Paola Navas Méndez.
5 Martha Lucía Mesa Ramírez.