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STC13747-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrado Ponente
STC13747-2021
Radicación n° 66001-22-13-000-2021-00313-02
(Aprobado en sesión virtual de trece de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 21 de septiembre de 2021 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que Uner Augusto Becerra Largo le instauró al Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia, extensiva al Primero Civil del Circuito de Cartago, Bancolombia S.A., las Alcaldías y Personerías Municipales de Cartago y la Virginia, la Defensoría del Pueblo y el Ministerio Público, ambas regionales de Risaralda.
ANTECEDENTES
De la evidencia allegada al plenario se constató que el 22 de abril de 2021 el despacho acusado declaró la nulidad de lo actuado en la demanda colectiva de la referencia; por consiguiente, la rechazó de plano por falta de competencia y la remitió a los Juzgados Civiles del Circuito de Cartago, determinación contra la cual el promotor formuló recurso de reposición, pero que se mantuvo incólume (18 jun.)
2.-. El Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia allegó copia digitalizada del expediente e informó que «dicha acción popular fue remitida por competencia a los Juzgados Civiles del Circuito de Cartago – Valle el día dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021), la cual, de conformidad con el acta de reparto allegada por la Asistente Administrativa de dicha municipalidad, le correspondió al Juzgado 1 Civil del Circuito de Cartago con la secuencia Nro. 5577, sin que a la fecha se nos haya informado si propusieron conflicto de competencia, ni mucho menos se haya devuelto por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia».
El Primero Civil del Circuito de Cartago manifestó que «(…) decretó el “AGOTAMIENTO DE LA JURISDICCIÓN” al encontrarse presentes los presupuestos axiológicos para así declararla; proveído frente al cual reprochó el actor en reposición y nulidad, ambos despachados desfavorablemente a través del Auto No. 1065 del 11 de agosto reciente. Una vez ejecutoriada tal providencia, se archivó».
La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda solicitó su desvinculación.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
El a quo desestimó el ruego por carencia actual de objeto, por situación sobreviniente, al establecer que «el proceso en que halla el actor, lesionados sus derechos se encuentra legalmente culminado, motivo por el cual cualquier determinación en sede de tutela, que no guarde relación directa con los motivos invocados para su terminación, como ocurre en este caso, resulta en la actualidad inane».
El precursor replicó, sin argumento alguno.
CONSIDERACIONES
1.- Examinado el sub lite se vislumbra, ab initio, el fracaso de la salvaguarda, porque, en efecto, se observa la «carencia actual de objeto» frente al anhelo principal del gestor, en orden a lo cual, lo dirimido en la primera instancia debe convalidarse.
Se afirma lo anterior, porque del material suasorio incorporado al dossier, se advierte que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago el 23 de julio declaró el agotamiento de la jurisdicción, rechazó y archivó el escrito genitor, interlocutorio contra el que Becerra Largo recurrió en reposición e interpuso nulidad; sin embargo, el 11 de agosto dicha autoridad decidió «no reponer el auto» y «denegar la solicitud de nulidad», lo que indica que, sobre el particular aspecto sometido al escrutinio de la Sala, no hay nada que solventar, por sustracción de materia.
Sobre dicho tópico, esta Corporación ha predicado que la «acción de tutela» pierde su fuerza, «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», de suerte que, como «se pierde el motivo del amparo, (…) no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional» (STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01, STC2539-2016, STC16456-2019, STC8936-2020, STC5702-2021 y STC8308-2021).
Luego, como lo pretendido por Becerra Largo es que el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia dé «(…) continuidad a mi acción popular SIN QUE PUEDA DESCONOCER LA JURISDICCION PERPETUA» y en la misma se «declaró el agotamiento de la jurisdicción», se «rechazó y archivó» (23 jul. 2021), la súplica constitucional no tiene vocación de prosperidad, en tanto desapareció el motivo generador de la supuesta conculcación de prerrogativas y, en esa medida, «carecería de objeto» y razón disponer algo en tal sentido.
Así las cosas, «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ, STC4943-2019 y STC9008-2021).
2.- Adicionalmente, respecto de la providencia por medio de la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago «denegó» la «solicitud de nulidad» (11 ag. 2021), lo observado es el descuido del precursor en el empleo de los medios de defensa ordinarios, pues contando con el «recurso de reposición» no lo agotó, siendo éste procedente, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, desatendiendo la naturaleza residual que caracteriza a este sendero supralegal.
Frente a esa temática, esta Corporación ha sostenido que,
«(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.» (STC6663-2018, citada en STC762-2021).
4.- Ergo, se impone la ratificación del proveído fustigado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Comuníquese por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE