STC13747 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13747-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrado  Ponente  

STC13747-2021  

Radicación  n° 66001-22-13-000-2021-00313-02   

(Aprobado  en sesión virtual de trece de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 21 de  septiembre de 2021 por la Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira,  en la tutela que Uner Augusto Becerra Largo le  instauró al Juzgado  Promiscuo del Circuito de la Virginia, extensiva al Primero Civil del  Circuito de Cartago, Bancolombia S.A.,  las Alcaldías y Personerías Municipales de Cartago y la  Virginia, la Defensoría del Pueblo y el Ministerio Público,  ambas regionales de Risaralda.  

ANTECEDENTES  

De  la evidencia allegada al plenario se constató que el  22 de abril de 2021 el despacho acusado declaró la nulidad de  lo actuado en la demanda colectiva  de la referencia;  por consiguiente, la rechazó de plano por falta de competencia  y la remitió a los Juzgados Civiles del Circuito de Cartago,  determinación contra la cual el promotor formuló  recurso de reposición, pero que se mantuvo incólume (18  jun.)  

2.-.  El Juzgado Promiscuo del Circuito de  la Virginia allegó copia  digitalizada del expediente e informó que «dicha  acción popular fue remitida por competencia a los Juzgados  Civiles del Circuito de Cartago – Valle el día dieciséis  (16) de julio de dos mil veintiuno (2021), la cual, de conformidad  con el acta de reparto allegada por la Asistente Administrativa de  dicha municipalidad, le correspondió al Juzgado 1 Civil del  Circuito de Cartago con la secuencia Nro. 5577, sin que a la fecha se  nos haya informado si propusieron conflicto de competencia, ni mucho  menos se haya devuelto por parte de la Sala de Casación Civil  de la Corte Suprema de Justicia».  

El  Primero Civil del Circuito de Cartago manifestó que «(…)  decretó  el “AGOTAMIENTO  DE LA JURISDICCIÓN”  al encontrarse presentes los presupuestos axiológicos para así  declararla; proveído frente al cual reprochó el actor  en reposición y nulidad, ambos despachados desfavorablemente a  través del Auto No. 1065 del 11 de agosto reciente. Una  vez ejecutoriada tal providencia, se archivó».  

La  Defensoría del Pueblo Regional Risaralda solicitó su  desvinculación.  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

El  a  quo  desestimó el ruego por carencia actual de objeto, por  situación sobreviniente, al establecer que «el  proceso en que halla el actor, lesionados sus derechos se encuentra  legalmente culminado, motivo por el cual cualquier determinación  en sede de tutela, que no guarde relación directa con los  motivos invocados para su terminación, como ocurre en este  caso, resulta en la actualidad inane».  

El  precursor replicó, sin argumento alguno.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Examinado el sub  lite  se vislumbra, ab  initio,  el fracaso de la salvaguarda, porque, en efecto, se observa la  «carencia  actual de objeto»  frente al anhelo principal del gestor, en orden a lo cual, lo  dirimido en la primera instancia debe convalidarse.  

Se  afirma lo anterior, porque del material suasorio incorporado al  dossier,  se advierte que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago el  23 de julio declaró el agotamiento de la jurisdicción,  rechazó y archivó el escrito genitor, interlocutorio  contra el que Becerra Largo recurrió en reposición e  interpuso nulidad; sin embargo, el 11 de agosto dicha autoridad  decidió «no  reponer el auto»  y «denegar  la solicitud de nulidad», lo  que indica que, sobre el particular aspecto sometido al escrutinio de  la Sala, no hay nada que solventar, por sustracción de  materia.  

Sobre  dicho tópico, esta Corporación ha predicado que la  «acción  de tutela»  pierde su fuerza, «bien  porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener  vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o  se realizó la actividad cuya omisión constituía  desconocimiento del mismo»,  de suerte que, como «se  pierde el motivo del amparo, (…) no tendría objeto  impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.  Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la  carencia de objeto de la actuación constitucional»  (STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01, STC2539-2016, STC16456-2019,  STC8936-2020, STC5702-2021 y STC8308-2021).  

Luego,  como lo pretendido por Becerra Largo es que el Juzgado Promiscuo del  Circuito de la Virginia dé «(…)  continuidad a mi acción popular SIN QUE PUEDA DESCONOCER LA  JURISDICCION PERPETUA»  y en la misma se «declaró  el agotamiento de la jurisdicción»,  se «rechazó  y archivó»  (23 jul. 2021), la súplica constitucional no tiene vocación  de prosperidad,  en tanto desapareció  el motivo generador de la supuesta conculcación de  prerrogativas y,  en esa medida, «carecería  de objeto»  y razón disponer algo en tal sentido.  

Así  las cosas, «(…)  ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo  de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado  hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no  existen o, cuando menos, presentan características diferentes  a las iniciales» (CSJ,  STC4943-2019 y STC9008-2021).  

2.-  Adicionalmente, respecto de la providencia por medio de la cual el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago  «denegó»  la «solicitud  de nulidad»  (11 ag. 2021), lo observado es el descuido  del precursor en el empleo de los medios de defensa ordinarios,  pues  contando  con el «recurso  de reposición»  no lo agotó, siendo  éste procedente, de  acuerdo con el artículo 36 de la Ley 472 de 1998,  desatendiendo la naturaleza residual que caracteriza a este sendero  supralegal.  

Frente a esa  temática, esta Corporación ha sostenido que,  

«(….)  el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.»  (STC6663-2018,  citada en STC762-2021).  

4.-  Ergo, se impone la ratificación del proveído fustigado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.  

Comuníquese  por el medio más ágil y remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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