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STC13888-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC13888-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03620-00
(Aprobado en sesión virtual extraordinaria de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Marta Isabel y Yire Dayana Berrío Tique contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la acción constitucional a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. Las promotoras del amparo reclaman la protección de su garantía esencial al debido proceso, presuntamente conculcada por las autoridades convocadas, en el marco de la salvaguarda que presentaron contra el Juzgado Cuarto de Familia de Cali y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, con radicado n.º 2021-00099-00.
2. Para respaldar su queja, las señoras Marta Isabel y Yire Dayana dijeron que el proceso administrativo de restablecimiento derechos que se adelantó en favor de su menor nieto e hijo, respectivamente, culminó con resolución que declaró en situación de adoptabilidad al infante, decisión que a su vez, fue homologada por el Juez de Familia convocado, con lo cual, dicen, se quebrantaron sus garantías ius fundamentales, pues según afirman, sus pruebas no fueron tenidas en cuenta, negándoles así «el derecho de un hogar».
Dijeron que con decisión del 24 de agosto de la calenda que avanza, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali cerró el paso a sus aspiraciones al desestimar la salvaguarda que presentaron, situación que las motivó a impugnar lo determinado al día siguiente; no obstante, a la fecha de presentación de este resguardo ningún pronunciamiento se ha efectuado sobre el particular, razón que consideran más que suficiente para solicitar la intervención de un nuevo Juez de tutela.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
a. El Juzgado Cuarto de Familia de Cali, tras hacer un recuento de la actuación tanto administrativa (ICBF) como judicial criticada, dijo que en la primigenia tutela presentada por las quejosas se profirió decisión de primera instancia el 24 de agosto actual, el cual fue en su oportunidad impugnado por las ahora querellantes; que «[e]l día 28 de septiembre de 2021 fue notificado auto que declar[ó] la nulidad de la respectiva acción de tutela, el auto fue proferido por (…) la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil», en aras de procurar la vinculación del padre biológico del menor de edad, sin que a la fecha el juez de primera instancia haya proferido decisión de fondo alguna, razón por la cual carece de veracidad, dijo, el dicho de las aquí tutelantes, y debe negarse el presente amparo.
b. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali afirmó, que conoció en primera instancia de la acción que las ahora quejosas interpusieron en contra del Juzgado Cuarto de Familia de Cali, y, la Defensora de Familia que conoció del trámite administrativo de restablecimiento de derechos, adelantado por el ICBF; en ese orden, explicó que el asunto finiquitó con fallo denegatorio del 24 de agosto actual, el cual fue en su oportunidad cuestionado en impugnación; sin embargo, la Sala de Casación Civil de esta Corporación «ordenó la vinculación del señor Genaro Mahecha, lo cual fue obedecido por esta Sala a través de auto del 30 de septiembre de 2021, iniciando nuevamente el trámite constitucional, el cual terminó de nuevo a través de sentencia desfavorable para las accionantes proferida el 11 de octubre de 2021»; recabando, además, en que «la nueva decisión optada por esta Sala no se encuentra en firme», razón por la cual «las accionantes pueden acudir de nuevo a la impugnación en caso de no estar de acuerdo con la misma».
c. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, remitió copia íntegra del proceso administrativo de restablecimiento de derechos tantas veces mencionado.
d. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es por regla improcedente contra decisiones judiciales, premisa que aplica con mayor rigor cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite
2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:
«4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
3. Acorde con el precitado pronunciamiento, esta Sala ha protegido el derecho fundamental al debido proceso, en el específico evento en que el fallo de tutela de primera instancia es notificado sin el lleno de los requisitos legales, y esa irregularidad determina la posterior decisión de negar la impugnación presentada por alguno de los extremos procesales, situación generadora de un defecto procedimental que justifica la pronta intervención en el asunto por parte de un segundo juez constitucional, porque impide el estudio en segunda instancia del reclamo por la protección de los derechos fundamentales.
4. En el caso bajo estudio la censura de las ciudadanas Marta Isabel y Yire Dayana se sustenta, en la presunta omisión de las querelladas de dar trámite a la impugnación presentada desde el 25 de agosto de los corrientes, contra el fallo de tutela que en primera instancia profirió la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, por considerar que con esa falencia se quebrantaron sus garantías superiores.
5. No obstante, tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando, los siguientes elementos de juicio extraídos del escrito de tutela y del expediente del amparo censurado allegado de forma digital:
5.1. Las quejosas acudieron en anterior oportunidad a la acción de tutela para cuestionar la Resolución nº 021 de marzo de 2020, a través de la cual el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar declaró en situación de adoptabilidad a su menor hijo y nieto, respectivamente, así como la determinación de homologación dictada por el Juzgado Cuarto de Familia de Cali, mediante decisión del 4 de mayo de 2021.
5.3. En la oportunidad concedida, las aquí accionantes impugnaron esa determinación, y en auto del 30 de agosto de los corrientes la Corporación cuestionada dispuso lo siguiente: «concédase el recurso en cita y envíese de manera electrónica el expediente a la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civil-, de acuerdo con lo ordenado por el artículo 32 ibídem», data en la que vía correo electrónico a la dirección berriodaya1804@gmail.com, las partes fueron enteradas debidamente de lo resuelto.
5.4. Allegadas las diligencias a esta Corte, por auto del 27 de septiembre pasado se declaró la nulidad de todo lo actuado «a partir del momento en que, admitida la acción», en la medida en que «debió producirse la vinculación y notificación de Genaro Mahecha, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2º delaregla 138 del Código General del Proceso», decisión que a su vez fue remitida el 30 siguiente al canal digital de las aquí convocantes.
6. Ante ese panorama, concluye la Corte que, contrario a lo considerado por las quejosas, desde el 30 de agosto actual, esto es, antes de acudir a este resguardo, se profirió decisión a través de la cual se concedió la impugnación que ahora echan de menos, mecanismo que una vez tramitado, fue devuelto al juzgado cognoscente tras invalidarse todo lo actuado por falta de vinculación, determinaciones que fueron debidamente enteradas electrónicamente a las inconformes, situación que descarta, sin duda, el quebrantamiento de las garantías de las querellantes, razón por la cual, no queda otro camino que desestimar la presente salvaguarda, en tanto que, tal y como lo ha considerado esta Sala, para la procedencia de la protección superior es indispensable acreditar «la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC2264-2021, entre otras).
7. En consecuencia, se desestimará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
En Comisión de Servicios
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE