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STC13948-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC13948-2021
(Aprobado en sesión virtual de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno).
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Antonio María Laguado Gutiérrez y José Vicente Rubio Ramírez contra el Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES
1. Los actores reclaman la protección de su derecho de petición, que aducen conculcado por la autoridad encausada, habida cuenta que el 18 de agosto de 2021 elevó solicitud al Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que «se ordenara una vigilancia administrativa» al interior del juicio «liquidatorio de la partición adicional de la sucesión intestada de José Antonio Zambrano Guaqueta, que cursa en el Juzgado 16 de Familia del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 2013-01253».
Refirió que a la fecha de presentación de la salvaguarda la autoridad accionada no ha dado respuesta a su solicitud estando el término legal fenecido, por lo que pidió se ordene a la encausada «les remitan copia virtual de las resultas de la gestión realizada».
2. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA
Al momento de someterse a discusión de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, la autoridad convocada no había efectuado ninguna manifestación frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y a obtener respuesta oportuna, coherente y simétrica con el contenido de la solicitud. Así mismo, el contenido de la respuesta deberá ser adecuado, es decir, éste ha de guardar correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable, además de que ella ha de ser suministrada de manera completa frente a todos los interrogantes planteados y comunicada al peticionario.
Bajo esa óptica, reiteradamente ha señalado la Sala que la esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo y (iii) notificación de ésta al interesado, sin que el derecho a que se emita un pronunciamiento pueda confundirse con acceder a lo pedido, concepto este último que no hace parte del núcleo esencial de la garantía constitucional; de donde la «acción de tutela deviene procedente, si se establece la vulneración al derecho fundamental de petición; para ello es presupuesto indispensable la existencia de actos u omisiones de la autoridad que obstruyan el ejercicio del derecho o no resuelvan oportunamente sobre lo solicitado». (CSJ STC, 21 mar. 2012, rad. 2012-00068-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 22 oct. 2013, rad. 2013-01073-01; y STC, 26 may. 2016, rad. 2016-00215-01).
2. De la documentación obrante en el plenario, sumada a la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, ante la falta de pronunciamiento expreso por parte de la accionada frente a los hechos expuestos en la demanda de tutela, en especial, respecto a la ausencia de respuesta a la petición que le formuló los gestores, se concluye que éstos, efectivamente, el 18 de agosto de 2021 elevó solicitud al Consejo Superior de la Judicatura, por correo electrónico, indicado que:
…el día 22 de febrero del año 2021 presentamos una queja contra el señor Juez 16 de Familia de Bogotá y sus funcionarios vía correo electrónico ante el Consejo Superior de la Judicatura y hasta la fecha no hemos recibido ninguna notificación sobre la investigación solicitada.
El origen de la queja radica en el hecho de que el señor Juez 16 de Familia de Bogotá, ha omitido en el ejercicio de sus funciones poner a disposición del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Melgar, la suma de… $244.545.505, suma de dinero que se encuentra legalmente embargada y reconocida a favor del señor José Vicente Rubio Ramírez mediante proveído de fecha 24 de abril de 2017 dentro del proceso con radicación 2013-01253, presentando peticiones y acciones de tutela con el fin de hacer efectivo el derecho que le corresponde… sin obtener un resultado positivo…
Por lo que pidieron
…se realice una revisión a la actuación del señor juez 16 de familia de Bogotá dentro del proceso judicial con radicado n° 2013-01253 y una vigilancia especial al expediente con el fin de que se garanticen los derechos del señor José Vicente Rubio Ramírez.
3. Ahora, como se halla ampliamente superado el término establecido en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el canon 1º de la Ley 1755 de 2015)1, así como la ampliación que de los mismos dispuso el artículo 5º del Decreto 491 de 2020 (Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica)2, para dar respuesta a la petición de los reclamantes, sin que la entidad encausada acreditara haberla brindado, concluye la Corte que razón le asiste a éstos, por lo que el resguardo debe concederse.
En un caso de similares contornos al aquí propuesto, dejó dicho la Sala que:
…la accionante se queja por la falta de respuesta a la solicitud que formuló vía correo electrónico al Consejo Superior de la Judicatura, pues, afirma, han transcurrido «más de 45 días» y aún no consigue una contestación a sus inquietudes.
3. Para brindar solución al presente asunto, resulta necesario para la Corte verificar la documentación obrante en el plenario, la cual permite apreciar que ciertamente el 14 de octubre del año en curso y a la dirección de correo electrónico «info@cendoj.ramajudicial.gov.co»,… [la] accionante, formuló derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura…
4. Visto lo anterior y teniendo en cuenta lo establecido por el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, la Corte tiene por ciertos los hechos alegados en la demanda de tutela ante el silencio de la entidad accionante frente a éstos, resultando claro que el Consejo Superior de la Judicatura no demostró que haya otorgado respuesta clara y de fondo a lo pedido por la actora en el término previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, lo que se traduce en el quebrantamiento de la garantía del derecho de petición de ésta, razón por la que sin mayores consideraciones se ordenará a la autoridad acusada brindar respuesta a la mentada solicitud (CSJ STC21322-2017, 14 dic., rad. 2017-01114-00).
4. Lo considerado impone acceder a la protección rogada, con el fin de que la autoridad acusada proceda a contestar la solicitud que le formuló los quejosos desde el 18 de agosto de 2021.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, concede el amparo al derecho de petición de Antonio María Laguado Gutiérrez y José Vicente Rubio Ramírez y, en consecuencia, ordena al Consejo Superior de la Judicatura que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, dé respuesta de fondo a la solicitud que desde el 18 de agosto de 2021 le remitió los actores por correo electrónico a la presidencia de esa Corporación.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Comisión de servicios
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 «ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los… (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los… (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los… (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los… (30) días siguientes a su recepción…».
2 «Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales».
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