STC13989 2021

OCTUBRE

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STC13989-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03742-00  

(Aprobado  en sesión virtual de diecinueve de octubre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte decide la acción de tutela, instaurada por Edgar  Maldonado contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Primero de Familia  de Bello. Al  trámite se vinculó a los intervinientes e interesados  en el trámite verbal de radicado 2017-00965 00.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El promotor, reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en la causa  referida.  

2.  De  conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el  plenario, se observa la siguiente situación fáctica:  

2.1.  El aquí accionante instauró demanda verbal de  declaración de unión marital de hecho y disolución  y liquidación de sociedad patrimonial en contra de los  herederos determinados –Bibiana Marcela, Catalina de las  Misericordias y Natalia Villa Eusse- e indeterminados del señor  Luis Carlos Villa Carmona (Q.E.P.D.)1.  Por reparto, el asunto correspondió al Juzgado Primero de  Familia de Oralidad de Bello, el cual, surtido el trámite de  rigor, en audiencia del 10 de febrero de 2021, resolvió  «Declarar  probada las excepciones de mérito propuestas por la parte  demandada, ellas son; inexistencia de la unión marital de  hecho y el patrimonio y el capital del señor LUIS CARLOS  VILLA, no fue producto de la ayuda y el socorro mutuo de compañeros  permanentes».  

Inconforme  con esa determinación, el actor interpuso recurso de  apelación, el cual fue concedido en el «efecto  suspensivo»2.  

2.2.  El Tribunal querellado, con auto del 16 de marzo de 2021, admitió  «el  recurso de APELACIÓN interpuesto por el vocero judicial del  demandante contra la sentencia de diez (10) de febrero de 2021 […].  Para  ello, estipuló «el  trámite previsto por el Decreto 806 de 4 de junio de 2020,  artículo 14»3.  Sin embargo, el 16 de abril de los corrientes, declaró  «desierto  el recurso de apelación interpuesto…», pues  el actor «no  cumplió con la carga, de sustentar el recurso de alzada en  forma oportuna, de acuerdo a lo reglado por el C G P, artículo  109, que enseña “los memoriales, incluidos los mensajes  de datos, se entenderán presentados oportunamente si son  recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence  el término”; lo cual conducirá, a la declaración  de su deserción, en conformidad con el artículo 14»4.  

2.3.  Frente a lo determinado, el accionante interpuso recurso de  reposición5.  No obstante, la Sala censurada el 24 de mayo de 2021, mantuvo su  postura6.  

2.4.  Así las cosas, el promotor,  por vía de tutela, expresa que el juzgador ad  quem  «alegando  de manera errónea un incumplimiento de una carga procesal,  declara desierto el recurso, [que] fue debidamente fundamentado y  expuestas las inconformidades con respecto a la sentencia, en primera  instancia por la parte demandante, razón por la cual el  procedimiento en segunda instancia no puede volverse obligatorio,  puesto que el despacho de primera instancia exigió, como  requisito para admitir el recurso de apelación, la debida  fundamentación, de inmediato en la audiencia […]».  

Agrega  que el «decreto  legislativo 806 del 2020 en el artículo 14, tiene consigo una  carga procesal, pero debemos conocer dicha institución para  saber si efectivamente lo estimado por el Honorable Magistrado, se  adecua correctamente al consentimiento establecido por el legislador  y sí está en consonancia con la jurisprudencia de la  corte suprema de justicia sala de casación civil como órgano  de cierre y la corte constitucional en sus ilustraciones sobre puntos  de derecho».  

3.  Insta, conforme  a lo relatado, se revoque «el  auto de 16 de abril de 2021, proferido por el Tribunal Superior De  Medellín Sala De Familia, que declaró desierto el  recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida  por el Juez Primero de Familia de Bello, por haber sido debidamente  sustentado y admitido, en la audiencia».  

II.  LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Tribunal querellado, señaló que «no  es procedente acceder  al auxilio constitucional, presentado por el señor Edgar  Maldonado, porque  el mismo, en el fondo, se funda en la simple disparidad de criterios  que tiene frente a la decisión que tomó la Sala,  pretendiendo desconocer las consecuencias adversas que se derivan de  su incuria procesal […]»7.  

2.   El Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Bello, luego de hacer  un recuento de lo acontecido al interior de la causa, indicó  que «no  ha vulnerado derecho alguno al señor Edgar Maldonado, por lo  que se solicita se declare improcedente la presente acción  constitucional»8.  

3.  Los demás guardaron silencio.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  Acorde con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación,  se ha dicho, en línea de principio, que las actuaciones y  providencias judiciales no pueden ser rebatidas a través de la  acción de tutela. Ello pues, a la luz de los artículos  228 y 230 de la Carta Política, no debe el juez constitucional  inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en  curso o terminados, a efectos de variar las decisiones proferidas o  para dictaminar la manera en que debe procederse.  

Tal  postura halla su excepción en aquellos precisos casos en los  que el enjuiciador adopte alguna resolución «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyo en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure  “vía de hecho”,  que autoriza la intervención del juez de tutela con el  objetivo de restablecer el orden jurídico afectado, a falta de  que «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad.2001-00183-01).  

2.  En el presente asunto, corresponde  a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los  derechos fundamentales del promotor, con ocasión del proveído  dictado el 24 de mayo de 2021, con el cual se resolvió la  reposición interpuesta frente al auto de 16 de abril anterior.  Ello pues, a su juicio, sustentó el recurso de apelación  en la audiencia donde se dictó la sentencia de primera  instancia.  

4.  En  el auto que resolvió el recurso de reposición  interpuesto en contra de la determinación que declaró  desierta la alzada, el ad  quem,  estimó que lo estipulado en el Decreto 806 del 2020 «lleva  a concluir que el desarrollo de la sustentación implica que el  recurrente fundamente, ante el superior, en el caso de la apelación  de una sentencia, los reparos concretos que el arrojó en la  primera instancia, pues, si no lo hace, la apelación no  congregará ese requisito y, consecuencialmente, caerá  en su deserción […]». En  efecto, manifestó que, en el sub judice «se  observa que el recurrente no sustentó la apelación,  ante esta colegiatura en la oportunidad que tuvo para hacerlo, si se  tiene en cuenta que no presentó su escrito en la ocasión  que tenía para hacerlo, dado que no la llevó al  Tribunal, en el horario laboral del último día, en el  cual se le vencía ese término, porque la presentó,  después de las 5 pm (C G P, artículo 109), o lo que es  igual, lo adujo extemporáneamente».  

En  igual sentido, advirtió que no observó «la  ocurrencia de una fuerza mayor que le impidiera al apelante presentar  oportunamente la sustentación de la alzada, puesto que ni  siquiera aludió a ello, en el mensaje que recibió la  Secretaría, en el correo institucional, el pasado 8 de abril,  a las 9:56 p m9, ni adosó al mismo alguna prueba, sobre el  particular. Inclusive, el recurrente afirma que lo envió, ese  día, “aproximadamente a las 4:30 P.M., adjuntando el  memorial aludido y con el convencimiento de que, independiente en la  demora de su procesamiento, el mismo sería recibido ANTES de  las 5:00 P.M. en el correo habilitado por el Tribunal para recibir  memoriales”. Sin embargo, solo existe, como elemento suasorio,  sus propias afirmaciones, ante lo cual se reitera su presentación  extemporánea».  

Por  otro lado, indicó que el artículo 14 del Decreto 806 de  2020, establece que el juez debe «emitir  un pronunciamiento, acerca de que no existen pruebas, para practicar,  ni para decretar oficiosamente, con el fin de que se surta el lapso  que tiene el censor, para sustentar la apelación, porque un  pronunciamiento en aquella dirección, como lo reclama el  impugnante, atentaría contra la celeridad y eficiencia  procesales, principios que informan a la administración de  justicia […], además de que resultaría  intrascendente y carente de todo sentido».  

Por  tanto, concluyó que el reclamante estaba advertido que esa  instancia se regiría «por  las previsiones del Decreto 806 de 2020, artículo 14 […],  lo que refulge aquí, pese a los diversos argumentos del  recurrente, se remite a que este, a pesar de conocer y saber, en este  proceso, que debía sustentar, en el plurimencionado lapso, la  apelación, se desentendió de ello y dejo precluir la  oportunidad que tenía para hacerlo (C G P, artículo  117), asumiendo voluntariamente las consecuencias de su  comportamiento procesal: La deserción de su propia alzada».  

5.  De lo expuesto, la  Corte no comparte ese razonamiento. En efecto, dada la situación  coyuntural que tuvo que afrontar la sociedad ante la pandemia  ocasionada por el Covid-19, el Estado colombiano se vio en la  necesidad de modificar las normas procesales vigentes a efectos de  salvaguardar la salud de los usuarios del servicio de administración  de justicia, al tiempo de garantizar la prestación continua  del mismo. Fue por ello que, en el marco del Estado de Emergencia  Económica, Social y Ecológica, profirió el  Decreto Ley 806 del 04 de junio del 2020, cuyo fin fue «flexibilizar  la atención a los usuarios del servicio de justicia y  contribuir a la pronta reactivación de las actividades  económicas que dependen de este»  (artículo 1°).  

Bajo  tal contexto, la aludida norma prescribió, en su artículo  14, que una vez «ejecutoriado  el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas,  el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar  dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación  se correrá traslado a la parte contraria por el término  de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se  proferirá sentencia escrita que se notificará por  estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará  desierto».  A esa determinación se arribó con el particular  objetivo que la sustentación, su traslado y sentencia se  hiciera «a  través de documentos aportados por medios electrónicos»  y sin que «tenga  que adelantarse la audiencia para la sustentación del  recurso».  

Para  esta Corte, desde reciente jurisprudencia, ha sido diáfano que  las reglas transitorias del trámite de segunda instancia  implican una lectura desde el sistema escritural. Así lo  recordó esta Corporación en sentencia STC-7652-2021 del  24 de junio del año en curso, en la cual sostuvo lo siguiente:  

«3.2.  Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la  sustentación por escrito de la apelación, efectuada de  forma anticipada ante el juzgador de primera instancia, como ocurrió  en el caso auscultado, fue una temática zanjada de manera  pacífica por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las  formas en vigencia del Código de Procedimiento Civil, dando  por sentado que la interpretación más benigna para el  ordenamiento jurídico, respecto a la expresión que tal  motivación de la censura debía exteriorizarse, «a  más tardar», antes de fenecer el traslado de segunda  instancia para tal propósito, correspondía a aquella  que aceptaba que podía darse en cualquier tiempo después  de proferida la sentencia de primer grado y con antelación al  referido límite, es decir, entendía válidas y  vinculantes todas las atestaciones efectuadas con dicho fin antes de  finalizar el mentado traslado, incluso con antelación a su  inicio.  

En  ese sentido, en pasada ocasión, de cara a un asunto en el  cual, bajo la vigencia del anterior estatuto procesal civil, la  apelación se sustentó «prematuramente» ante  el a-quo al momento de interponerla, esta Sala dejó dicho:  

…es  preciso referirse… a la oportunidad con que se sustentó  la alzada…, aspecto sobre el que la inteligencia del parágrafo  1º del artículo 352 del Código de Procedimiento  Civil, indica que se puede hacer “a más tardar”  dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y  360, es decir, es válido en cualquier momento anterior, como  acá sucedió, al interponer el recurso.  

En  un caso similar, esta Corporación consideró:  “Relativamente al cuestionamiento de la actora en torno a la  ‘extemporaneidad’ de la sustentación del recurso  de apelación, basta señalar que la reforma introducida  por la Ley 794 de 2003 al artículo 352 del estatuto procesal  civil, no indica que deba sustentarse, como lo entendió la  peticionaria, dentro de los ‘tres días siguientes a la  admisión del recurso’, sino que debe hacerse ‘a  más tardar’ dentro de la oportunidad establecida en los  artículos 359 y 360 ibídem; es decir, que en tratándose  de apelación de sentencia, en aplicación de la última  norma citada, el término vencería concluidos los cinco  días para alegar en segunda instancia, sin que, por lo demás,  sea necesario que el juzgador de segundo grado ‘ponga en  conocimiento’ de la parte contraria las alegaciones del  impugnante, pues el escrito se agrega al expediente y queda a  disposición ‘de la parte contraria por tres días’  (artículo 359 ibídem)” (sentencia de 12 de junio  de 2008, expediente 00095-01, ratificada el 21 de agosto de 2012,  exp. 01621-00) (CSJ STC, 5 dic. 2012, rad. 2012-00819-01).  

Así  mismo, más recientemente, en un asunto en el que se disertó,  específicamente, respecto a las diferencias latentes en el  trámite de la alzada en la escrituralidad validada por el  Código de Procedimiento Civil en contraposición con la  oralidad que gobierna el Código General del Proceso, que  mutatis mutandis resulta aplicable al presente caso, en tanto que,  como quedó dicho, lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, por  lo menos en cuanto al decurso y definición de la apelación  en materia civil y de familia, es el retorno al mentado sistema  escritural; esta Corte sostuvo que:  

…En  ambas legislaciones (Código de Procedimiento Civil y Código  General del Proceso) se tipifica la “deserción del  recurso de apelación”, sólo que no necesariamente  los supuestos que dan lugar a ella en una y otra reglamentación  son concordantes. En lo que ahora capta la atención, es  preciso advertir que el parágrafo 1º del artículo  352 del Decreto 1400 de 1970 indicaba que el  

“apelante  deberá sustentar el recurso ante el Juez o Tribunal que deba  resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida  en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare  desierto. Para la sustentación del recurso, será  suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones  de su inconformidad con la providencia”.  

En  cambio, el artículo 327 de la Ley 1564 de 2012 dispone que  ejecutoriado “el auto que admite la apelación, el Juez  convocará a la audiencia de sustentación y fallo (…)  El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar  los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”.  

Una  de las notables divergencias que de allí brotan estriba en  que, en  el pasado régimen la “sustentación” no  constaba de un único momento para desarrollarse, sino que el  inconforme podía hacerlo en cualquiera de las instancias desde  que interponía la opugnación hasta que transcurrieran  los 5 días que ordenaba el canon 360 ejúsdem,  lo que constituía el límite.  Mientras que en la hora actual esa fase es de obligado agotamiento en  la diligencia del art. 327 del Código General del Proceso,  esto es, ni antes ni después, eso sí, previa precisión  de los reparos concretos que se le hacen a la decisión, ante  el a quo.  

De  modo que, en resumen, la  “deserción” en vigencia del Código de  Procedimiento Civil estaba permitida cuando el discrepante  desaprovechaba las varias oportunidades en que ha debido exponer los  motivos de oposición, y en el Código General del  Proceso lo está siempre que no concurra al “acto”  concebido para ese designio, o asiste pero no “desarrolla los  argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”.  Luego, aunque aparentemente puedan evidenciar algunas similitudes,  los tratamientos en ambos sistemas no son iguales.  

La  predominancia de la escrituralidad que hasta hace poco imperó,  y la de oralidad que empieza a hacerlo, es pieza toral cuando de  averiguar el funcionamiento del “trámite de apelación  de sentencias” se trata. Y no es para menos, porque como antes  tenía mayor valor lo documentado, ese era el canal que  utilizaban los “recurrentes” para comunicar la réplica  frente a una providencia que les desfavorecía y, por ello,  estaban autorizados para hacerlo en alguno de  los varios instantes  prenotados, y la cuestión no tenía mayores  implicaciones (daba igual sustentar ante el a quo o ante el ad quem),  lo que en los tiempos que corren no se mira con la misma lupa porque  claramente la incursión de la prevalencia de la palabra  hablada supone que sea éste nuevo método el que deba  emplearse para el referido fin (sustentar), laborío que  implica concentrar todas las intervenciones (apelante, no apelante y  fallador) en un solo “acto”; de allí que la  mentada “diligencia” de “sustentación y  fallo” sea la única oportunidad para lograrlo, tal como  mayoritariamente lo ha sostenido esta Corporación9  (se destacó – CSJ STC3969-2018, 21 mar., rad. 2018-00668-00).  

En  ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte  para, en vigencia del Código General del Proceso, declarar  desierta la apelación cuando la parte recurrente deja de  asistir ante el ad quem a sustentarla, tiene fundamento exclusivo en  el sistema oral que gobierna tal estatuto, sin que, por obvios  motivos, tal razonamiento tenga cabida cuando en el rito respectivo  prevalece lo escritural»  (se  resalta).  

Cabe  destacar entonces que, para esta Sala, la sanción consistente  en declarar desierto un recurso de apelación por la ausencia  de sustentación ante el juez de segunda instancia es exclusiva  del sistema de oralidad impuesto por el Código General del  Proceso -que, es importante decirlo, volverá a regir una vez  expire el término de vigencia consagrado para el Decreto 806  de 2020-. Sin embargo, «en  vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de  la interposición de la alzada el recurrente expone de manera  completa los reparos por los que está en desacuerdo con la  providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la  sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los  reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez  deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo  previsto en la normatividad señalada»  (STC5498-2021 del 12 de mayo del 2021).  

6.  Bajo  tales consideraciones, se observa que, en el caso en concreto, el  apoderado del señor Edgar Maldonado instauró recurso de  apelación en contra de la sentencia del 10 de febrero de 2021.  Tal proceder lo llevó a cabo en la misma diligencia10,  luego de proferirse el respectivo fallo. Una vez se le concedió  la palabra para que sustentara la alzada, explicó  detalladamente cada una de las inconformidades por las que estimaba  que debía revocarse la providencia cuestionada.  

Sin  embargo, como se vio en el numeral cuarto de la parte considerativa  de este proveído, para el Tribunal lo expuesto por el censor  no pudo ser tomado como sustentación de la alzada simplemente  por el hecho de no haber sido interpuesto dentro del término  que concedió en el auto del 16 de marzo de 2021. De manera  que, omitió desatar de fondo el recurso de apelación  frente a los reparos concretos formulados y sustentados ante el juez  de primera instancia. Ello pese a que el accionante señaló  en detalle las razones por las cuales disentía de la sentencia  impugnada. Y como ello se hallaba dentro del expediente, la  Corporación demandada pudo tener por agotada la sustentación  de la apelación y, de esta manera, dar prelación al  derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principio de  economía procesal.  

Así  las cosas, el comportamiento de la autoridad judicial accionada  comporta un defecto procedimental absoluto por exceso ritual  manifiesto, toda vez que tal discernimiento resulta en una  desproporcionada afectación de las garantías  fundamentales del gestor, en particular a su derecho al debido  proceso y acceso a la administración de justicia.  

En  el punto, es pertinente recordar que tocante al error procedimental  como supuesto suficiente para la procedencia de la acción de  tutela, la Corte Constitucional ha indicado que:  

«(…)  este defecto puede ser (i) de tipo absoluto; o (ii) por exceso ritual  manifiesto. Sobre el particular, la sentencia SU-770 de 2014 indicó  que el defecto procedimental absoluto se presenta “cuando el  procedimiento que adopta el juzgador no está sometido a los  requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia  voluntad… porque (i) el juez se ciñe a un trámite  ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales  del procedimiento con violación de los derechos de defensa y  de contradicción de una de las partes del proceso. Este  defecto requiere, además, que se trate de un error de  procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de  manera cierta y directa en la decisión de fondo”,  mientras que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto  “ocurre cuando el funcionario utiliza o concibe los  procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho  sustancial, … (i) se deja de inaplicar normas procesales que se  oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso  concreto; (ii) se exige cumplir requisitos formales de manera  irreflexiva, aunque pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir,  siempre que esta circunstancia esté comprobada; (iii) se  incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las  pruebas; (iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello  hay lugar» (CC T-204/18).  

7.  Tales  circunstancias justifican la intervención del juez  constitucional en aras de restablecer los derechos fundamentales  conculcados, por lo que se ordenará a la Sala de Familia del  Tribunal Superior de Medellín, que tras dejar sin valor ni  efecto el auto de 24  de mayo de 2021,  resuelva nuevamente el recurso de reposición interpuesto  contra el proveído de 16 de abril de 2021, con el cual se  declaró desierto el recurso de apelación propuesto  contra la sentencia de primera instancia.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONCEDE  la  acción de tutela solicitada. En consecuencia, dispone:  

PRIMERO:  ORDENAR  a la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  que, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la  notificación de esta providencia, tras dejar sin valor ni  efecto el proveído dictado el 24 de mayo de 2021 y los que de  este dependan, en el trámite de radicado 05088 31 10 001 2017  00965 01,  proceda  a adoptar una nueva decisión respecto al recurso de  reposición, presentado por el quejoso contra  el auto del 16 de abril de 2021, atendiendo lo expuesto en la parte  motiva de esta decisión.  

SEGUNDO:  ORDENAR  al Juzgado  Primero de Familia de Bello  remitir en un término no superior a un día, el  expediente digital contentivo del asunto objeto de la queja  constitucional al Tribunal referido, con el fin de que dé  cumplimiento a la orden.  

TERCERO.  Comuníquese  esta providencia a las partes e interesados en la forma prevista por  el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser  impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

(Con  Salvamento de Voto)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Comisión  de servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

MAGISTRADA  HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

SALVAMENTO  DE VOTO  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-03742-00  

Con  el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la providencia  de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de mi  discrepancia con dicha solución.  

La  Sala mayoritaria concedió el amparo invocado por Edgar  Maldonado en la tutela que instauró en contra de la  Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  y el Juzgado Primero de Familia de Bello  Sala Civil. En  consecuencia, ordenó a la Magistratura accionada que, tras  dejar sin valor ni efecto el proveído de 24 de mayo de 2021 y  los que de él dependan, profiera uno nuevo respecto al recurso  de reposición presentado por el quejoso contra  el auto de 16 de abril del año avante, atendiendo lo expuesto  en la parte motiva de esta determinación, en  el proceso verbal  de declaración de unión marital de hecho y disolución  y liquidación de sociedad patrimonial  n° 05088  31 10 001 2017 00965 01.  

Para  ello, señaló que el problema jurídico a resolver  consistía en determinar si la autoridad cuestionada vulneró  los derechos fundamentales del promotor, al expedir el interlocutorio  de 16 de abril de 2021 que declaró desierto el recurso de  apelación y el de 24 de mayo siguiente que lo ratificó.  

Luego,  anunció la prosperidad del resguardo suplicado «toda  vez que la Colegiatura querellada al emitir la citada providencia  incurrió en los defectos que se le enrostran (…)»,  lo  que sustentó, aduciendo que, «(…)  para  esta Sala, la sanción consistente en declarar desierto un  recurso de apelación por la ausencia de sustentación  ante el juez de segunda instancia es exclusiva del sistema de  oralidad impuesto por el Código General del Proceso -que, es  importante decirlo, volverá a regir una vez expire el término  de vigencia consagrado para el Decreto 806 de 2020-. Sin embargo, «en  vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de  la interposición de la alzada el recurrente expone de manera  completa los reparos por los que está en desacuerdo con la  providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la  sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los  reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez  deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo  previsto en la normatividad señalada»  (STC5498-2021 del 12 de mayo del 2021).  

Concluyó,  entonces, «(…) Así  las cosas, el comportamiento de la autoridad judicial accionada  comporta un defecto procedimental absoluto por exceso ritual  manifiesto, toda vez que tal discernimiento resulta en una  desproporcionada afectación de las garantías  fundamentales del gestor, en particular a su derecho al debido  proceso y acceso a la administración de justicia.  

No  comparto la decisión, principalmente, porque la protección  no debía ser concedida en tanto creo que el Tribunal Superior  de Medellín no incurrió en excesivo ritual manifiesto  que vulnerara  las prerrogativas básicas reclamadas por el  tutelante. Son mis razones las siguientes:  

1.-  Conforme con los arts. 322 y 327 del CGP, la tramitación del  recurso de apelación contra providencias judiciales comprende  dos momentos que deben ser desarrollados en etapas bien definidas:  Uno ante el juez de primera instancia – interposición y  reparos – y, otro ante el de segunda – admisión, sustentación  y decisión -.  

Sobre  el primero, el Decreto 806 de 2020 en su artículo 14 no  estableció modificación alguna mientras que para el  siguiente sí, respecto de la sustentación, la que en  sentido estricto solo comporta la forma de hacer conocer al juez de  segunda instancia los argumentos que soportan los “reparos”  expresados ante el a  quo,  ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una  vez “ejecutoriado  el auto que admite la apelación”,  competencia adscrita al ad  quem  y no al a  quo.  

En  otras palabras, tales modificaciones privilegiaron lo escrito sobre  lo oral en la segunda instancia, cuya finalidad no es otra que  «evitar  el desplazamiento de los usuarios y funcionarios de la administración  de justicia a los despachos judiciales y notarías y, de esta  forma, proteger su salud», también  permiten afirmar  que la  estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos  para que el superior funcional examine la resolución apelada  y, las consecuencias de su desatención además que no  han variado,  no se extendieron a  la obligación misma de «sustentar  la apelación» ante  el juez competente, que lo es el ad  quem,  sino que, como excepción al principio de oralidad en la  administración de justicia,  admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda  hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede  del funcionario.  

Por  el contrario, pone de presente el acatamiento de la forma prevista,  también integradora del derecho fundamental al debido proceso,  el cual debe ser aplicado por todos los sujetos procesales, a “todas  las actuaciones”  del proceso en coherencia con el precepto conforme al cual este “debe  adelantarse en la forma establecida en la ley”–arts.  29 CN; 7, 13 y 14 Ley 1564 de 2012-; y, hace visible el principio de  preclusión, “fundamental  del derecho procesal en cuyo desarrollo se establecen las diferentes  etapas que han de cumplirse en los diferentes procesos, asi como la  oportunidad en que en cada una de ellas deben  llevarse  a cabo los actos procesales que le son propios,  transcurrida la cual no pueden adelantarse”(Corte  Constitucional A 232-2001). Subrayado fuera de texto.  

2.-  Con independencia de la extensión de los reparos –  breves o extensos – no puede equipararse la expresión de  las inconformidades – discrepancia o con qué no está  de acuerdo – con los argumentos que las soportan – por qué  discrepa o no está de acuerdo -. Aquellas se expresan ante el  a  quo  y éstos ante el ad  quem.  Así lo dispone el legislador ahora de manera clara –  art. 14 D. 806 de 2020-, se consideró constitucional antes –  SU 418 de 2019 –, previó el legislador antes de la ley  1564 de 2012 – art. 360 C.P.C – y, esta Corporación  con fundamento en esta norma, estimó como el momento para  fundamentar la alzada – v. gr. SC 4855 de 2014, STL 2791 de  2021 y STL 9267-2021-.  

3.-  Tampoco  se trata de cumplimiento  anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el  legislador previó la oportunidad y el juez competente para  verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo  tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se  realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente  para su realización, esto es, durante el trámite de  segunda instancia, pero no, cuando se realiza en primera instancia.  

Conclusión:  Estoy convencida que el amparo solicitado no debió ser  concedido en tanto que la declaratoria de desierto respecto del  recurso de apelación en este asunto, corresponde a la  desatención por el recurrente de la carga de sustentación  ante el juez competente y, en la oportunidad señalada por el  legislador,carga que, creo, no es exclusiva del sistema de oralidad  previsto en el Código General del Proceso para el trámite  de los asuntos asignados a la jurisdicción ordinaria civil.  

Con  el debido respeto,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          Folios          1 a 5 del archivo PDF «01-U.M.H.          2017-965 Parte 1 Audiencia 7 septiembre».  

2          Archivo          PDF «24-2017-965          Acta de Audiencia Union Marital Fallo».  

3          Archivo PDF «Auto10427          admite apelación sentencia umh».  

4          Archivo          PDF «Auto          10427 se declara desierto recurso apelación (sustentación          extemporánea)».  

5          Rama Judicial – Consulta de procesos. Consultado 13 de octubre          de 2021.  

6          Archivo PDF «Au-10427          Recurso reposición contra auto declara desierto apelación».  

7          Respuesta por correo electrónico de fecha 12 de octubre de          2021.  

8          Respuesta por correo electrónico de fecha 12 de octubre de          2021.  

9          «Ver          STC2423-2018 y sus salvamentos de votos, según los cuales          puede resultar atendible la sustentación realizada ante el a          quo, en algunos supuestos».  

10          Minutos          2:28:36 a 2:36:01 del archivo de audio «23-Audiencia          2017-0965 10-02-2021».  

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