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STC13989-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03742-00
(Aprobado en sesión virtual de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la acción de tutela, instaurada por Edgar Maldonado contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Primero de Familia de Bello. Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en el trámite verbal de radicado 2017-00965 00.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor, reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en la causa referida.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. El aquí accionante instauró demanda verbal de declaración de unión marital de hecho y disolución y liquidación de sociedad patrimonial en contra de los herederos determinados –Bibiana Marcela, Catalina de las Misericordias y Natalia Villa Eusse- e indeterminados del señor Luis Carlos Villa Carmona (Q.E.P.D.)1. Por reparto, el asunto correspondió al Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Bello, el cual, surtido el trámite de rigor, en audiencia del 10 de febrero de 2021, resolvió «Declarar probada las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, ellas son; inexistencia de la unión marital de hecho y el patrimonio y el capital del señor LUIS CARLOS VILLA, no fue producto de la ayuda y el socorro mutuo de compañeros permanentes».
Inconforme con esa determinación, el actor interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el «efecto suspensivo»2.
2.2. El Tribunal querellado, con auto del 16 de marzo de 2021, admitió «el recurso de APELACIÓN interpuesto por el vocero judicial del demandante contra la sentencia de diez (10) de febrero de 2021 […]. Para ello, estipuló «el trámite previsto por el Decreto 806 de 4 de junio de 2020, artículo 14»3. Sin embargo, el 16 de abril de los corrientes, declaró «desierto el recurso de apelación interpuesto…», pues el actor «no cumplió con la carga, de sustentar el recurso de alzada en forma oportuna, de acuerdo a lo reglado por el C G P, artículo 109, que enseña “los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término”; lo cual conducirá, a la declaración de su deserción, en conformidad con el artículo 14»4.
2.3. Frente a lo determinado, el accionante interpuso recurso de reposición5. No obstante, la Sala censurada el 24 de mayo de 2021, mantuvo su postura6.
2.4. Así las cosas, el promotor, por vía de tutela, expresa que el juzgador ad quem «alegando de manera errónea un incumplimiento de una carga procesal, declara desierto el recurso, [que] fue debidamente fundamentado y expuestas las inconformidades con respecto a la sentencia, en primera instancia por la parte demandante, razón por la cual el procedimiento en segunda instancia no puede volverse obligatorio, puesto que el despacho de primera instancia exigió, como requisito para admitir el recurso de apelación, la debida fundamentación, de inmediato en la audiencia […]».
Agrega que el «decreto legislativo 806 del 2020 en el artículo 14, tiene consigo una carga procesal, pero debemos conocer dicha institución para saber si efectivamente lo estimado por el Honorable Magistrado, se adecua correctamente al consentimiento establecido por el legislador y sí está en consonancia con la jurisprudencia de la corte suprema de justicia sala de casación civil como órgano de cierre y la corte constitucional en sus ilustraciones sobre puntos de derecho».
3. Insta, conforme a lo relatado, se revoque «el auto de 16 de abril de 2021, proferido por el Tribunal Superior De Medellín Sala De Familia, que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juez Primero de Familia de Bello, por haber sido debidamente sustentado y admitido, en la audiencia».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Tribunal querellado, señaló que «no es procedente acceder al auxilio constitucional, presentado por el señor Edgar Maldonado, porque el mismo, en el fondo, se funda en la simple disparidad de criterios que tiene frente a la decisión que tomó la Sala, pretendiendo desconocer las consecuencias adversas que se derivan de su incuria procesal […]»7.
2. El Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Bello, luego de hacer un recuento de lo acontecido al interior de la causa, indicó que «no ha vulnerado derecho alguno al señor Edgar Maldonado, por lo que se solicita se declare improcedente la presente acción constitucional»8.
3. Los demás guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. Acorde con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho, en línea de principio, que las actuaciones y providencias judiciales no pueden ser rebatidas a través de la acción de tutela. Ello pues, a la luz de los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no debe el juez constitucional inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, a efectos de variar las decisiones proferidas o para dictaminar la manera en que debe procederse.
Tal postura halla su excepción en aquellos precisos casos en los que el enjuiciador adopte alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyo en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”, que autoriza la intervención del juez de tutela con el objetivo de restablecer el orden jurídico afectado, a falta de que «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad.2001-00183-01).
2. En el presente asunto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales del promotor, con ocasión del proveído dictado el 24 de mayo de 2021, con el cual se resolvió la reposición interpuesta frente al auto de 16 de abril anterior. Ello pues, a su juicio, sustentó el recurso de apelación en la audiencia donde se dictó la sentencia de primera instancia.
4. En el auto que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la determinación que declaró desierta la alzada, el ad quem, estimó que lo estipulado en el Decreto 806 del 2020 «lleva a concluir que el desarrollo de la sustentación implica que el recurrente fundamente, ante el superior, en el caso de la apelación de una sentencia, los reparos concretos que el arrojó en la primera instancia, pues, si no lo hace, la apelación no congregará ese requisito y, consecuencialmente, caerá en su deserción […]». En efecto, manifestó que, en el sub judice «se observa que el recurrente no sustentó la apelación, ante esta colegiatura en la oportunidad que tuvo para hacerlo, si se tiene en cuenta que no presentó su escrito en la ocasión que tenía para hacerlo, dado que no la llevó al Tribunal, en el horario laboral del último día, en el cual se le vencía ese término, porque la presentó, después de las 5 pm (C G P, artículo 109), o lo que es igual, lo adujo extemporáneamente».
En igual sentido, advirtió que no observó «la ocurrencia de una fuerza mayor que le impidiera al apelante presentar oportunamente la sustentación de la alzada, puesto que ni siquiera aludió a ello, en el mensaje que recibió la Secretaría, en el correo institucional, el pasado 8 de abril, a las 9:56 p m9, ni adosó al mismo alguna prueba, sobre el particular. Inclusive, el recurrente afirma que lo envió, ese día, “aproximadamente a las 4:30 P.M., adjuntando el memorial aludido y con el convencimiento de que, independiente en la demora de su procesamiento, el mismo sería recibido ANTES de las 5:00 P.M. en el correo habilitado por el Tribunal para recibir memoriales”. Sin embargo, solo existe, como elemento suasorio, sus propias afirmaciones, ante lo cual se reitera su presentación extemporánea».
Por otro lado, indicó que el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, establece que el juez debe «emitir un pronunciamiento, acerca de que no existen pruebas, para practicar, ni para decretar oficiosamente, con el fin de que se surta el lapso que tiene el censor, para sustentar la apelación, porque un pronunciamiento en aquella dirección, como lo reclama el impugnante, atentaría contra la celeridad y eficiencia procesales, principios que informan a la administración de justicia […], además de que resultaría intrascendente y carente de todo sentido».
Por tanto, concluyó que el reclamante estaba advertido que esa instancia se regiría «por las previsiones del Decreto 806 de 2020, artículo 14 […], lo que refulge aquí, pese a los diversos argumentos del recurrente, se remite a que este, a pesar de conocer y saber, en este proceso, que debía sustentar, en el plurimencionado lapso, la apelación, se desentendió de ello y dejo precluir la oportunidad que tenía para hacerlo (C G P, artículo 117), asumiendo voluntariamente las consecuencias de su comportamiento procesal: La deserción de su propia alzada».
5. De lo expuesto, la Corte no comparte ese razonamiento. En efecto, dada la situación coyuntural que tuvo que afrontar la sociedad ante la pandemia ocasionada por el Covid-19, el Estado colombiano se vio en la necesidad de modificar las normas procesales vigentes a efectos de salvaguardar la salud de los usuarios del servicio de administración de justicia, al tiempo de garantizar la prestación continua del mismo. Fue por ello que, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, profirió el Decreto Ley 806 del 04 de junio del 2020, cuyo fin fue «flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y contribuir a la pronta reactivación de las actividades económicas que dependen de este» (artículo 1°).
Bajo tal contexto, la aludida norma prescribió, en su artículo 14, que una vez «ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto». A esa determinación se arribó con el particular objetivo que la sustentación, su traslado y sentencia se hiciera «a través de documentos aportados por medios electrónicos» y sin que «tenga que adelantarse la audiencia para la sustentación del recurso».
Para esta Corte, desde reciente jurisprudencia, ha sido diáfano que las reglas transitorias del trámite de segunda instancia implican una lectura desde el sistema escritural. Así lo recordó esta Corporación en sentencia STC-7652-2021 del 24 de junio del año en curso, en la cual sostuvo lo siguiente:
«3.2. Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la sustentación por escrito de la apelación, efectuada de forma anticipada ante el juzgador de primera instancia, como ocurrió en el caso auscultado, fue una temática zanjada de manera pacífica por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las formas en vigencia del Código de Procedimiento Civil, dando por sentado que la interpretación más benigna para el ordenamiento jurídico, respecto a la expresión que tal motivación de la censura debía exteriorizarse, «a más tardar», antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal propósito, correspondía a aquella que aceptaba que podía darse en cualquier tiempo después de proferida la sentencia de primer grado y con antelación al referido límite, es decir, entendía válidas y vinculantes todas las atestaciones efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado traslado, incluso con antelación a su inicio.
En ese sentido, en pasada ocasión, de cara a un asunto en el cual, bajo la vigencia del anterior estatuto procesal civil, la apelación se sustentó «prematuramente» ante el a-quo al momento de interponerla, esta Sala dejó dicho:
…es preciso referirse… a la oportunidad con que se sustentó la alzada…, aspecto sobre el que la inteligencia del parágrafo 1º del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, indica que se puede hacer “a más tardar” dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, es decir, es válido en cualquier momento anterior, como acá sucedió, al interponer el recurso.
En un caso similar, esta Corporación consideró: “Relativamente al cuestionamiento de la actora en torno a la ‘extemporaneidad’ de la sustentación del recurso de apelación, basta señalar que la reforma introducida por la Ley 794 de 2003 al artículo 352 del estatuto procesal civil, no indica que deba sustentarse, como lo entendió la peticionaria, dentro de los ‘tres días siguientes a la admisión del recurso’, sino que debe hacerse ‘a más tardar’ dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360 ibídem; es decir, que en tratándose de apelación de sentencia, en aplicación de la última norma citada, el término vencería concluidos los cinco días para alegar en segunda instancia, sin que, por lo demás, sea necesario que el juzgador de segundo grado ‘ponga en conocimiento’ de la parte contraria las alegaciones del impugnante, pues el escrito se agrega al expediente y queda a disposición ‘de la parte contraria por tres días’ (artículo 359 ibídem)” (sentencia de 12 de junio de 2008, expediente 00095-01, ratificada el 21 de agosto de 2012, exp. 01621-00) (CSJ STC, 5 dic. 2012, rad. 2012-00819-01).
Así mismo, más recientemente, en un asunto en el que se disertó, específicamente, respecto a las diferencias latentes en el trámite de la alzada en la escrituralidad validada por el Código de Procedimiento Civil en contraposición con la oralidad que gobierna el Código General del Proceso, que mutatis mutandis resulta aplicable al presente caso, en tanto que, como quedó dicho, lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, por lo menos en cuanto al decurso y definición de la apelación en materia civil y de familia, es el retorno al mentado sistema escritural; esta Corte sostuvo que:
…En ambas legislaciones (Código de Procedimiento Civil y Código General del Proceso) se tipifica la “deserción del recurso de apelación”, sólo que no necesariamente los supuestos que dan lugar a ella en una y otra reglamentación son concordantes. En lo que ahora capta la atención, es preciso advertir que el parágrafo 1º del artículo 352 del Decreto 1400 de 1970 indicaba que el
“apelante deberá sustentar el recurso ante el Juez o Tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto. Para la sustentación del recurso, será suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia”.
En cambio, el artículo 327 de la Ley 1564 de 2012 dispone que ejecutoriado “el auto que admite la apelación, el Juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo (…) El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”.
Una de las notables divergencias que de allí brotan estriba en que, en el pasado régimen la “sustentación” no constaba de un único momento para desarrollarse, sino que el inconforme podía hacerlo en cualquiera de las instancias desde que interponía la opugnación hasta que transcurrieran los 5 días que ordenaba el canon 360 ejúsdem, lo que constituía el límite. Mientras que en la hora actual esa fase es de obligado agotamiento en la diligencia del art. 327 del Código General del Proceso, esto es, ni antes ni después, eso sí, previa precisión de los reparos concretos que se le hacen a la decisión, ante el a quo.
De modo que, en resumen, la “deserción” en vigencia del Código de Procedimiento Civil estaba permitida cuando el discrepante desaprovechaba las varias oportunidades en que ha debido exponer los motivos de oposición, y en el Código General del Proceso lo está siempre que no concurra al “acto” concebido para ese designio, o asiste pero no “desarrolla los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”. Luego, aunque aparentemente puedan evidenciar algunas similitudes, los tratamientos en ambos sistemas no son iguales.
La predominancia de la escrituralidad que hasta hace poco imperó, y la de oralidad que empieza a hacerlo, es pieza toral cuando de averiguar el funcionamiento del “trámite de apelación de sentencias” se trata. Y no es para menos, porque como antes tenía mayor valor lo documentado, ese era el canal que utilizaban los “recurrentes” para comunicar la réplica frente a una providencia que les desfavorecía y, por ello, estaban autorizados para hacerlo en alguno de los varios instantes prenotados, y la cuestión no tenía mayores implicaciones (daba igual sustentar ante el a quo o ante el ad quem), lo que en los tiempos que corren no se mira con la misma lupa porque claramente la incursión de la prevalencia de la palabra hablada supone que sea éste nuevo método el que deba emplearse para el referido fin (sustentar), laborío que implica concentrar todas las intervenciones (apelante, no apelante y fallador) en un solo “acto”; de allí que la mentada “diligencia” de “sustentación y fallo” sea la única oportunidad para lograrlo, tal como mayoritariamente lo ha sostenido esta Corporación9 (se destacó – CSJ STC3969-2018, 21 mar., rad. 2018-00668-00).
En ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte para, en vigencia del Código General del Proceso, declarar desierta la apelación cuando la parte recurrente deja de asistir ante el ad quem a sustentarla, tiene fundamento exclusivo en el sistema oral que gobierna tal estatuto, sin que, por obvios motivos, tal razonamiento tenga cabida cuando en el rito respectivo prevalece lo escritural» (se resalta).
Cabe destacar entonces que, para esta Sala, la sanción consistente en declarar desierto un recurso de apelación por la ausencia de sustentación ante el juez de segunda instancia es exclusiva del sistema de oralidad impuesto por el Código General del Proceso -que, es importante decirlo, volverá a regir una vez expire el término de vigencia consagrado para el Decreto 806 de 2020-. Sin embargo, «en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada» (STC5498-2021 del 12 de mayo del 2021).
6. Bajo tales consideraciones, se observa que, en el caso en concreto, el apoderado del señor Edgar Maldonado instauró recurso de apelación en contra de la sentencia del 10 de febrero de 2021. Tal proceder lo llevó a cabo en la misma diligencia10, luego de proferirse el respectivo fallo. Una vez se le concedió la palabra para que sustentara la alzada, explicó detalladamente cada una de las inconformidades por las que estimaba que debía revocarse la providencia cuestionada.
Sin embargo, como se vio en el numeral cuarto de la parte considerativa de este proveído, para el Tribunal lo expuesto por el censor no pudo ser tomado como sustentación de la alzada simplemente por el hecho de no haber sido interpuesto dentro del término que concedió en el auto del 16 de marzo de 2021. De manera que, omitió desatar de fondo el recurso de apelación frente a los reparos concretos formulados y sustentados ante el juez de primera instancia. Ello pese a que el accionante señaló en detalle las razones por las cuales disentía de la sentencia impugnada. Y como ello se hallaba dentro del expediente, la Corporación demandada pudo tener por agotada la sustentación de la apelación y, de esta manera, dar prelación al derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principio de economía procesal.
Así las cosas, el comportamiento de la autoridad judicial accionada comporta un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, toda vez que tal discernimiento resulta en una desproporcionada afectación de las garantías fundamentales del gestor, en particular a su derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
En el punto, es pertinente recordar que tocante al error procedimental como supuesto suficiente para la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha indicado que:
«(…) este defecto puede ser (i) de tipo absoluto; o (ii) por exceso ritual manifiesto. Sobre el particular, la sentencia SU-770 de 2014 indicó que el defecto procedimental absoluto se presenta “cuando el procedimiento que adopta el juzgador no está sometido a los requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia voluntad… porque (i) el juez se ciñe a un trámite ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales del procedimiento con violación de los derechos de defensa y de contradicción de una de las partes del proceso. Este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo”, mientras que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “ocurre cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, … (i) se deja de inaplicar normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta circunstancia esté comprobada; (iii) se incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas; (iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar» (CC T-204/18).
7. Tales circunstancias justifican la intervención del juez constitucional en aras de restablecer los derechos fundamentales conculcados, por lo que se ordenará a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, que tras dejar sin valor ni efecto el auto de 24 de mayo de 2021, resuelva nuevamente el recurso de reposición interpuesto contra el proveído de 16 de abril de 2021, con el cual se declaró desierto el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de primera instancia.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE la acción de tutela solicitada. En consecuencia, dispone:
PRIMERO: ORDENAR a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, tras dejar sin valor ni efecto el proveído dictado el 24 de mayo de 2021 y los que de este dependan, en el trámite de radicado 05088 31 10 001 2017 00965 01, proceda a adoptar una nueva decisión respecto al recurso de reposición, presentado por el quejoso contra el auto del 16 de abril de 2021, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Primero de Familia de Bello remitir en un término no superior a un día, el expediente digital contentivo del asunto objeto de la queja constitucional al Tribunal referido, con el fin de que dé cumplimiento a la orden.
TERCERO. Comuníquese esta providencia a las partes e interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
(Con Salvamento de Voto)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
MAGISTRADA HILDA GONZÁLEZ NEIRA
SALVAMENTO DE VOTO
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03742-00
Con el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la providencia de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de mi discrepancia con dicha solución.
La Sala mayoritaria concedió el amparo invocado por Edgar Maldonado en la tutela que instauró en contra de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Primero de Familia de Bello Sala Civil. En consecuencia, ordenó a la Magistratura accionada que, tras dejar sin valor ni efecto el proveído de 24 de mayo de 2021 y los que de él dependan, profiera uno nuevo respecto al recurso de reposición presentado por el quejoso contra el auto de 16 de abril del año avante, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta determinación, en el proceso verbal de declaración de unión marital de hecho y disolución y liquidación de sociedad patrimonial n° 05088 31 10 001 2017 00965 01.
Para ello, señaló que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales del promotor, al expedir el interlocutorio de 16 de abril de 2021 que declaró desierto el recurso de apelación y el de 24 de mayo siguiente que lo ratificó.
Luego, anunció la prosperidad del resguardo suplicado «toda vez que la Colegiatura querellada al emitir la citada providencia incurrió en los defectos que se le enrostran (…)», lo que sustentó, aduciendo que, «(…) para esta Sala, la sanción consistente en declarar desierto un recurso de apelación por la ausencia de sustentación ante el juez de segunda instancia es exclusiva del sistema de oralidad impuesto por el Código General del Proceso -que, es importante decirlo, volverá a regir una vez expire el término de vigencia consagrado para el Decreto 806 de 2020-. Sin embargo, «en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada» (STC5498-2021 del 12 de mayo del 2021).
Concluyó, entonces, «(…) Así las cosas, el comportamiento de la autoridad judicial accionada comporta un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, toda vez que tal discernimiento resulta en una desproporcionada afectación de las garantías fundamentales del gestor, en particular a su derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
No comparto la decisión, principalmente, porque la protección no debía ser concedida en tanto creo que el Tribunal Superior de Medellín no incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara las prerrogativas básicas reclamadas por el tutelante. Son mis razones las siguientes:
1.- Conforme con los arts. 322 y 327 del CGP, la tramitación del recurso de apelación contra providencias judiciales comprende dos momentos que deben ser desarrollados en etapas bien definidas: Uno ante el juez de primera instancia – interposición y reparos – y, otro ante el de segunda – admisión, sustentación y decisión -.
Sobre el primero, el Decreto 806 de 2020 en su artículo 14 no estableció modificación alguna mientras que para el siguiente sí, respecto de la sustentación, la que en sentido estricto solo comporta la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia los argumentos que soportan los “reparos” expresados ante el a quo, ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una vez “ejecutoriado el auto que admite la apelación”, competencia adscrita al ad quem y no al a quo.
En otras palabras, tales modificaciones privilegiaron lo escrito sobre lo oral en la segunda instancia, cuya finalidad no es otra que «evitar el desplazamiento de los usuarios y funcionarios de la administración de justicia a los despachos judiciales y notarías y, de esta forma, proteger su salud», también permiten afirmar que la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la resolución apelada y, las consecuencias de su desatención además que no han variado, no se extendieron a la obligación misma de «sustentar la apelación» ante el juez competente, que lo es el ad quem, sino que, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.
Por el contrario, pone de presente el acatamiento de la forma prevista, también integradora del derecho fundamental al debido proceso, el cual debe ser aplicado por todos los sujetos procesales, a “todas las actuaciones” del proceso en coherencia con el precepto conforme al cual este “debe adelantarse en la forma establecida en la ley”–arts. 29 CN; 7, 13 y 14 Ley 1564 de 2012-; y, hace visible el principio de preclusión, “fundamental del derecho procesal en cuyo desarrollo se establecen las diferentes etapas que han de cumplirse en los diferentes procesos, asi como la oportunidad en que en cada una de ellas deben llevarse a cabo los actos procesales que le son propios, transcurrida la cual no pueden adelantarse”(Corte Constitucional A 232-2001). Subrayado fuera de texto.
2.- Con independencia de la extensión de los reparos – breves o extensos – no puede equipararse la expresión de las inconformidades – discrepancia o con qué no está de acuerdo – con los argumentos que las soportan – por qué discrepa o no está de acuerdo -. Aquellas se expresan ante el a quo y éstos ante el ad quem. Así lo dispone el legislador ahora de manera clara – art. 14 D. 806 de 2020-, se consideró constitucional antes – SU 418 de 2019 –, previó el legislador antes de la ley 1564 de 2012 – art. 360 C.P.C – y, esta Corporación con fundamento en esta norma, estimó como el momento para fundamentar la alzada – v. gr. SC 4855 de 2014, STL 2791 de 2021 y STL 9267-2021-.
3.- Tampoco se trata de cumplimiento anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el legislador previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente para su realización, esto es, durante el trámite de segunda instancia, pero no, cuando se realiza en primera instancia.
Conclusión: Estoy convencida que el amparo solicitado no debió ser concedido en tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación en este asunto, corresponde a la desatención por el recurrente de la carga de sustentación ante el juez competente y, en la oportunidad señalada por el legislador,carga que, creo, no es exclusiva del sistema de oralidad previsto en el Código General del Proceso para el trámite de los asuntos asignados a la jurisdicción ordinaria civil.
Con el debido respeto,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 Folios 1 a 5 del archivo PDF «01-U.M.H. 2017-965 Parte 1 Audiencia 7 septiembre».
2 Archivo PDF «24-2017-965 Acta de Audiencia Union Marital Fallo».
3 Archivo PDF «Auto10427 admite apelación sentencia umh».
4 Archivo PDF «Auto 10427 se declara desierto recurso apelación (sustentación extemporánea)».
5 Rama Judicial – Consulta de procesos. Consultado 13 de octubre de 2021.
6 Archivo PDF «Au-10427 Recurso reposición contra auto declara desierto apelación».
7 Respuesta por correo electrónico de fecha 12 de octubre de 2021.
8 Respuesta por correo electrónico de fecha 12 de octubre de 2021.
9 «Ver STC2423-2018 y sus salvamentos de votos, según los cuales puede resultar atendible la sustentación realizada ante el a quo, en algunos supuestos».
10 Minutos 2:28:36 a 2:36:01 del archivo de audio «23-Audiencia 2017-0965 10-02-2021».
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