STC14059 2021

OCTUBRE

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STC14059-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC14059-2021  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2020-01450-01  

(Aprobado  en sesión virtual extraordinaria de diecinueve de octubre de  dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinte  (20)  de octubre  de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo dictado el  13 de octubre de 2020 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  dentro de la acción de tutela promovida por  Edilberto Benavides Jiménez contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y  el Juzgado  Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  misma ciudad,  trámite  al que fueron vinculadas  las partes y los intervinientes de la causa penal a que alude el  escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor  del amparo reclama  la protección constitucional de sus derechos fundamentales,  presuntamente conculcados por  las autoridades jurisdiccionales accionadas, al haberle negado en  ambas instancias la subrogación de la pena que le fue  impuesta.  

Aunque  no elevó una petición en concreto, de la lectura del  escrito de tutela se advierte, que lo pretendido a través del  amparo, es que se revoquen las aludidas decisiones, y, que, como  consecuencia de ello, se ordene su libertad condicional.  

2.        Como  sustento fáctico de lo reclamado aduce, en lo esencial, que  pese a que acreditó que cumplió ha cumplido a cabalidad  con la pena que le fue impuesta por los delitos secuestro extorsivo  tentado, extorsión y rebelión, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá confirmó en su integridad  lo resuelto por el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de la misma ciudad, que negó la  subrogación de la pena de detención intramural por  libertad condicional, tras considerar que por la naturaleza de los  punibles y la data en que se cometieron, le eran aplicables las  exclusiones de que trata el artículo 11 de la Ley 733 de 2002,  circunstancias que dice, hacen necesaria la intervención del  Juez constitucional.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.        El  Magistrado Sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de  esta capital indicó, «es  patente que las garantías procesales del accionante han sido  respetadas, al punto que el análisis de la Sala para negar la  libertad condicional partió del principio de favorabilidad de  la ley, y su negativa se basó en la valoración de las  conductas por las que fue condenado, ya que, en fase de ejecución  de la pena, es la ley, que expresamente requiere del juez la  necesidad de valorar previamente a la constatación del tiempo  de reclusión, el comportamiento dentro de la prisión y  el arraigo, la gravedad de la conducta (art. 30 de la Ley 1709 de  2014 que modificó el art., 62 del C. Penal), a fin de  discernir sobre la necesidad de la sanción en su cumplimiento  en razón de los principios de prevención especial y de  la reinserción social».  

b.        La  Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Sincelejo refirió,  que conoció del proceso judicial en el que el actor resultó  condenado como responsable de los delitos de secuestro extorsivo en  grado tentado, extorsión y rebelión a la pena de 17  años, 4 meses de prisión.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal denegó la salvaguarda suplicada,  tras advertir que las decisiones censuradas «no  incurren en alguna vía de hecho, por el contrario, son fruto  de autonomía e independencia propia de las autoridades  judiciales, acorde con la normativa y jurisprudencia aplicable al  asunto, puesto a su conocimiento. A diferencia de lo establecido por  el accionante, esta Corporación evidencia que la razón  principal por la cual fue denegada su solicitud de libertad  condicional consistió en el análisis de requisitos  establecido en el artículo 64 del Código Penal, junto  con su ponderación frente a la valoración de la  conducta punible realizada por el sentenciado, observaciones tales,  que impidieron la concesión de beneficio de libertad  condicional».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  actor recurrió el anterior fallo, sin expresar los motivos de  su inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

1.        Respecto  de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones  judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un  carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo  con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso  cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de  mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la  existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la  acción u omisión del funcionario judicial carece de  fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad,  valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.  

2.        En  el acaso sub  examine  se observa, que la censura formulada por Edilberto Benavides Jiménez  está encaminada, en lo fundamental, contra el proveído  proferido el 11 de mayo del 2020 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, a través del cual se ratificó  íntegramente el proveído adiado 27 de enero de  anterior, a través del cual el Juzgado Catorce de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, que resolvió  «neg[ar]  la concesión de la libertad condicional»,  en el marco de la acción judicial seguida en su contra, pues  en sentir del aquí inconforme, cumple con las condiciones para  acceder al subrogado de su pena.  

3.   No obstante, revisado  el contenido de la determinación criticada, la Sala no  identifica el ejercicio de una actividad judicial arbitraria,  caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen  el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de  los extremos procesales, si se tiene en cuenta lo siguiente:  

El  Tribunal Superior de esta capital – Sala Penal, para resolver  como lo hizo, después de advertir que la temática  planteada refería el artículo 64 de la Ley 599 de 2000  para acceder a la libertad condicional, precisó que «es  menester partir que los hechos que convocaron esta causa sucedieron  el 31 de marzo de 2006 en el municipio de San Onofre, Sucre, y la  causa se adelantó bajo los postulados de la Ley 600 de 2000,  como quiera que el sistema penal acusatorio instituido en la Ley 906  de 2004 en ese distrito judicial se comenzaba a aplicar para ese  distrito, desde el 1º de enero de 2008, según se extrae  del inciso 3º, del art. 530 ibídem. La  prohibición del art. 11º de la Ley 733 de 2002, fue  retomada de forma taxativa en el art.26º de la Ley 1121 de 29 de  diciembre de 2006, de tal suerte que, para el caso en mención,  era improcedente traerla a colación porque, se itera, los  hechos acontecieron el 31 de marzo de 2006, de lo que se infiere que  parcialmente resulta cierto lo acotado por el apelante, y en  contraposición a lo esgrimido por el A quo, para ese momento  la viabilidad de la libertad condicional se atenía a los  requisitos inmersos en el art. 5º de la Ley 890 de 2004 que son:  (i) valoración de la gravedad de la conducta, (ii)  cumplimiento de las 2/3 partes del tiempo de la condena, (iii)  certificado de buena conducta en establecimiento carcelario, y (iv)  el pago total de la multa y reparación a la víctima».  

Y  siguiendo esa misma línea argumentativa, en cita de la  sentencia condenatoria, en punto de analizar la gravedad de la  conducta penal, precisó que se advierte que el actor  «se  imponía con las armas sobre sus coterráneos, so pena de  privarlos de la libertad sino accedían a sus ilegítimas  coerciones patrimoniales, denota insensibilidad, menosprecio, amenaza  y facilidad para perturbar la tranquilidad social, contemplando  necesario, razonable y proporcional que purgue la pena en centro  reclusorio».  

4.   De este modo, más  allá que la Sala comparta o no íntegramente las  conclusiones a las que llegó la Colegiatura criticada, como  aquéllas son producto de una motivación que no es el  resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir  excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o  modificación, pues ello depende de la verificación de  todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica  de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró  en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que  se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales,  máxime cuando lo que realmente pretende el peticionario del  amparo (allí condenado), es anteponer su propio criterio  frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción  de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para  erigirse como una instancia más dentro de los procesos  judiciales.  

Téngase  en cuenta que, en la providencia confutada se explicaron con  suficiencia las razones por las cuales había lugar a dar  aplicación a la Ley 890 de 2004 en relación al  subrogado penal pretendido y en ese orden era necesario para acceder  a este, el análisis la gravedad de la conducta por la cual fue  condenado el actor, examen que desarrolló con suficiencia la  Colegiatura convocada, concluyendo sobre la necesidad que éste  continúe en la detención intramural.  

5.   En relación a la particular temática, el órgano  de cierre penal en un caso de contornos similares, puntualizó  que «[a]sí,  el artículo 64 del Código Penal, modificado por el  artículo 5º de la Ley 890 de 2004, establece como  requisitos para acceder al subrogado de la libertad condicional,  previa valoración de la gravedad de la conducta punible, el  cumplimiento de las 2/3 partes de la pena impuesta; haber observado  buena conducta durante el tratamiento penitenciario, haber pagado la  totalidad de la multa y la reparación a la víctima.  

“la  corte ha sostenido antes y reitera ahora que la mayor o menor  gravedad del hecho punible es un componente que con diversa  proyección se valora al momento de la medición judicial  de la pena (Art. 61 del C.P.), la suspensión de la ejecución  de la sentencia condenatoria (Art. 68 ídem) o la libertad  condicional (Art. 72 ibídem) institutos que reflejan actos  graduales en el desenvolvimiento del proceso penal y, como tales, no  comportan una violación al non bis in ídem, dado que si  las graves modalidades delictivas sirven para apoyar una negación  del subrogado de la condena de ejecución condicional, no por  ello sufre mengua la fijación anterior de la pena, sino que  simplemente se declara que ésta se ejecutará en su  medida y no podrá suspenderse”  

Acorde  con lo que viene de verse, la correcta interpretación que se  debe efectuar del artículo 64 del C.P., modificado por el  artículo 5º de la Ley 890 de 2004, siguiendo las  directrices propuestas en la jurisprudencia nacional, apunta a  considerar la gravedad de la conducta punible no como el resultado de  un nuevo proceso de valoración sino como la ratificación  de la ponderación que al respecto hizo el juez fallador»  (CSJ STP54602-2011).  

6.  Y de cara a la interpretación de las decisiones judiciales,  esta  Colegiatura de vieja data ha considerado, que «[A]l  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (ver entre otras, recientemente, CSJ  STC1161-2021).  

Así  mismo, esta Corporación ha sostenido que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (ib.).  

7.        Por  los argumentos anotados, se impone mantener la providencia examinada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

En  Comisión de Servicios  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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