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STC14059-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC14059-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01450-01
(Aprobado en sesión virtual extraordinaria de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo dictado el 13 de octubre de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Edilberto Benavides Jiménez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la causa penal a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al haberle negado en ambas instancias la subrogación de la pena que le fue impuesta.
Aunque no elevó una petición en concreto, de la lectura del escrito de tutela se advierte, que lo pretendido a través del amparo, es que se revoquen las aludidas decisiones, y, que, como consecuencia de ello, se ordene su libertad condicional.
2. Como sustento fáctico de lo reclamado aduce, en lo esencial, que pese a que acreditó que cumplió ha cumplido a cabalidad con la pena que le fue impuesta por los delitos secuestro extorsivo tentado, extorsión y rebelión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó en su integridad lo resuelto por el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, que negó la subrogación de la pena de detención intramural por libertad condicional, tras considerar que por la naturaleza de los punibles y la data en que se cometieron, le eran aplicables las exclusiones de que trata el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, circunstancias que dice, hacen necesaria la intervención del Juez constitucional.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El Magistrado Sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital indicó, «es patente que las garantías procesales del accionante han sido respetadas, al punto que el análisis de la Sala para negar la libertad condicional partió del principio de favorabilidad de la ley, y su negativa se basó en la valoración de las conductas por las que fue condenado, ya que, en fase de ejecución de la pena, es la ley, que expresamente requiere del juez la necesidad de valorar previamente a la constatación del tiempo de reclusión, el comportamiento dentro de la prisión y el arraigo, la gravedad de la conducta (art. 30 de la Ley 1709 de 2014 que modificó el art., 62 del C. Penal), a fin de discernir sobre la necesidad de la sanción en su cumplimiento en razón de los principios de prevención especial y de la reinserción social».
b. La Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Sincelejo refirió, que conoció del proceso judicial en el que el actor resultó condenado como responsable de los delitos de secuestro extorsivo en grado tentado, extorsión y rebelión a la pena de 17 años, 4 meses de prisión.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal denegó la salvaguarda suplicada, tras advertir que las decisiones censuradas «no incurren en alguna vía de hecho, por el contrario, son fruto de autonomía e independencia propia de las autoridades judiciales, acorde con la normativa y jurisprudencia aplicable al asunto, puesto a su conocimiento. A diferencia de lo establecido por el accionante, esta Corporación evidencia que la razón principal por la cual fue denegada su solicitud de libertad condicional consistió en el análisis de requisitos establecido en el artículo 64 del Código Penal, junto con su ponderación frente a la valoración de la conducta punible realizada por el sentenciado, observaciones tales, que impidieron la concesión de beneficio de libertad condicional».
LA IMPUGNACIÓN
El actor recurrió el anterior fallo, sin expresar los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.
2. En el acaso sub examine se observa, que la censura formulada por Edilberto Benavides Jiménez está encaminada, en lo fundamental, contra el proveído proferido el 11 de mayo del 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual se ratificó íntegramente el proveído adiado 27 de enero de anterior, a través del cual el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, que resolvió «neg[ar] la concesión de la libertad condicional», en el marco de la acción judicial seguida en su contra, pues en sentir del aquí inconforme, cumple con las condiciones para acceder al subrogado de su pena.
3. No obstante, revisado el contenido de la determinación criticada, la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en cuenta lo siguiente:
El Tribunal Superior de esta capital – Sala Penal, para resolver como lo hizo, después de advertir que la temática planteada refería el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 para acceder a la libertad condicional, precisó que «es menester partir que los hechos que convocaron esta causa sucedieron el 31 de marzo de 2006 en el municipio de San Onofre, Sucre, y la causa se adelantó bajo los postulados de la Ley 600 de 2000, como quiera que el sistema penal acusatorio instituido en la Ley 906 de 2004 en ese distrito judicial se comenzaba a aplicar para ese distrito, desde el 1º de enero de 2008, según se extrae del inciso 3º, del art. 530 ibídem. La prohibición del art. 11º de la Ley 733 de 2002, fue retomada de forma taxativa en el art.26º de la Ley 1121 de 29 de diciembre de 2006, de tal suerte que, para el caso en mención, era improcedente traerla a colación porque, se itera, los hechos acontecieron el 31 de marzo de 2006, de lo que se infiere que parcialmente resulta cierto lo acotado por el apelante, y en contraposición a lo esgrimido por el A quo, para ese momento la viabilidad de la libertad condicional se atenía a los requisitos inmersos en el art. 5º de la Ley 890 de 2004 que son: (i) valoración de la gravedad de la conducta, (ii) cumplimiento de las 2/3 partes del tiempo de la condena, (iii) certificado de buena conducta en establecimiento carcelario, y (iv) el pago total de la multa y reparación a la víctima».
Y siguiendo esa misma línea argumentativa, en cita de la sentencia condenatoria, en punto de analizar la gravedad de la conducta penal, precisó que se advierte que el actor «se imponía con las armas sobre sus coterráneos, so pena de privarlos de la libertad sino accedían a sus ilegítimas coerciones patrimoniales, denota insensibilidad, menosprecio, amenaza y facilidad para perturbar la tranquilidad social, contemplando necesario, razonable y proporcional que purgue la pena en centro reclusorio».
4. De este modo, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la Colegiatura criticada, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretende el peticionario del amparo (allí condenado), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos judiciales.
Téngase en cuenta que, en la providencia confutada se explicaron con suficiencia las razones por las cuales había lugar a dar aplicación a la Ley 890 de 2004 en relación al subrogado penal pretendido y en ese orden era necesario para acceder a este, el análisis la gravedad de la conducta por la cual fue condenado el actor, examen que desarrolló con suficiencia la Colegiatura convocada, concluyendo sobre la necesidad que éste continúe en la detención intramural.
5. En relación a la particular temática, el órgano de cierre penal en un caso de contornos similares, puntualizó que «[a]sí, el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, establece como requisitos para acceder al subrogado de la libertad condicional, previa valoración de la gravedad de la conducta punible, el cumplimiento de las 2/3 partes de la pena impuesta; haber observado buena conducta durante el tratamiento penitenciario, haber pagado la totalidad de la multa y la reparación a la víctima.
“la corte ha sostenido antes y reitera ahora que la mayor o menor gravedad del hecho punible es un componente que con diversa proyección se valora al momento de la medición judicial de la pena (Art. 61 del C.P.), la suspensión de la ejecución de la sentencia condenatoria (Art. 68 ídem) o la libertad condicional (Art. 72 ibídem) institutos que reflejan actos graduales en el desenvolvimiento del proceso penal y, como tales, no comportan una violación al non bis in ídem, dado que si las graves modalidades delictivas sirven para apoyar una negación del subrogado de la condena de ejecución condicional, no por ello sufre mengua la fijación anterior de la pena, sino que simplemente se declara que ésta se ejecutará en su medida y no podrá suspenderse”
Acorde con lo que viene de verse, la correcta interpretación que se debe efectuar del artículo 64 del C.P., modificado por el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, siguiendo las directrices propuestas en la jurisprudencia nacional, apunta a considerar la gravedad de la conducta punible no como el resultado de un nuevo proceso de valoración sino como la ratificación de la ponderación que al respecto hizo el juez fallador» (CSJ STP54602-2011).
6. Y de cara a la interpretación de las decisiones judiciales, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, recientemente, CSJ STC1161-2021).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
7. Por los argumentos anotados, se impone mantener la providencia examinada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
En Comisión de Servicios
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE