STC14089 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14089-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC14089-2021  

Radicación  nº 68001-22-13-000-2021-00521-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  dirime la impugnación del fallo de 28 de septiembre de 2021,  proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga en la acción de tutela que  Linda Karem Chía Machuca instauró frente a la  Procuraduría General de la Nación, con vinculación  de la Coordinadora del Grupo de la Seguridad y Salud en el Trabajo,  el Coordinador Administrativo de Santander del mismo ente de control  y la Entidad Promotora de Salud – Sanitas E.P.S.  

ANTECEDENTES  

1. La  libelista solicitó que se ordene el ente disciplinario «i)  [su] vinculación (…) sin solución de  continuidad; ii) el pago total de [su] salario correspondiente al mes  de agosto y las demás prestaciones sociales y económicas;  iii) la afiliación inmediata a [su] EPS SANITAS para continuar  con la correspondiente atención médica que requiere  [por su] embarazo de alto riesgo obstétrico; iv) la aprobación  de trabajo en casa (…) durante el periodo de gestación,  teniendo en cuenta las observaciones y recomendaciones médicas  (…)», además,  pidió como medida cautelar la afiliación inmediata a la  E.P.S. Sanitas que fue concedida (16 sep. 2021), misma que se  materializó (anexo 11).  

Después  de una lectura del escrito tutelar, resulta viable compendiar los  hechos así:  

La  promotora fue nombrada en provisionalidad en el cargo de  Sustanciadora, Código 4SU, Grado 11 de la División de  Registro, Control y Correspondencia con Funciones en la Procuraduría  5 Judicial II para Apoyo a Víctimas de Bucaramanga, en el que  se posesionó el 1° de noviembre de 2017, empleo de carrera  que ocupa Luz Amanda Rodríguez Silva. El 5 de mayo de 2021  puso en conocimiento de su empleador su calidad de funcionaria  gestante en provisionalidad, y como respuesta le comunicaron que se  reportó el estado de embarazo a la Coordinadora del Grupo de  Apoyo a la Gestión del Talento Humano, con copia al Grupo de  Hojas de Vida y a la Secretaría General.  

El 18  de agosto del año que avanza fue informada sobre la  terminación de su vínculo laboral por el regreso de Luz  Amanda Rodríguez Silva, además le adosaron la orden de  examen de egreso y los formatos de entrega del cargo, ante lo cual  elevó solicitud de reconsideración, porque informó  oportunamente a su empleador su estado de gestación «a  fin de ser tenida en cuenta para futuras decisiones administrativas»,  además, el 16 de agosto siguiente le fue desactivado el correo  electrónico institucional  por lo que la reitero, esta vez desde su correo personal (17 ag.).  

El 23  de agosto siguiente la noticiaron de que fue nombrada en el cargo de  Sustanciadora, Código 4SU, Grado 11 de la Procuraduría  23 Judicial II de Restitución de Tierras de Montería,  con Funciones en la Procuraduría 5 Judicial II para Apoyo a  Víctimas de Bucaramanga, acto administrativo que rigió  a partir de la fecha de su comunicación, donde además,  le adjuntaron los formatos de posesión, examen de ingreso y  otros, ante esa situación solicitó aclaración al  área encargada sobre los exámenes que debía  practicarse [egreso y/o ingreso] y que se le fijara fecha para ello,  por lo que le fue señalada la de egreso para el 24 de agosto  en UNIMSALUD, pero como no se atendió lo anterior instó  ante su empleador que ese mismo día se hiciera el examen de  ingreso, lo que finalmente hizo.  

El 25  de agosto siguiente recibió el pago de $1.642.202 por lo que  pidió copia de la nómina de ese mes «con  el fin de verificar a qué valor correspondía el dinero  consignado y si se habían realizado los descuentos de  libranza». El  26 de agosto atendieron su solicitud de reconsideración de la  terminación del vínculo laboral, pero no hicieron  ninguna salvedad sobre la «vinculación  sin solución de continuidad»,  por lo que el 27 de agosto tomó posesión del nuevo  cargo; no obstante, en la certificación laboral aparece como  fecha de ingreso el 27 de agosto de 2021 y no el 2 de noviembre de  2017, lo que afecta su continuidad, por lo que nuevamente «solicitó  reconsideración y vinculación sin solución de  continuidad a la Secretaría General y la Oficina Jurídica  de la PGN y al Secretario General de la PGN».  

El 13  de septiembre acudió a la EPS Sanitas a realizar un trámite  administrativo y allí le informaron que se encontraba  desvinculada desde el 12 de septiembre, por lo que contaba con  cobertura solo hasta el 12 de octubre de 2021 por lo que consideró  que «la  entidad no ha tenido la debida diligencia para volver a vincularla,  omitiendo que su embarazo es de alto riesgo (…)».  

2. La  Procuraduría General de la Nación hizo un recuento  detallado de las novedades administrativas que condujeron a la  terminación del vínculo laboral en provisionalidad de  Linda Karem Chía Machuca, situación que era conocida  por ella. Enfatizó que por la condición de embarazo  procedió a vincularla a otro cargo diferente al que tenía  (23 ag. 2021), empleo en el que se posesionó el 27 de agosto  siguiente.  

Reseño  que «al  tratarse de una situación administrativa diferente, es  imposible la solución de continuidad, como quiera que se trata  de dos situaciones administrativas diferentes, el cargo que ostenta  actualmente la accionante es diferente al anterior, además que  se trata de una funcionaria en provisionalidad que tenía claro  que su nombramiento dependía del encargo que a su vez  desempañaba la persona en carrera». En  lo atinente a la afiliación a la EPS Sanitas se realizó  nuevamente y lo concerniente al derecho de petición para la  autorización del trabajo en casa aún no se vencía  el término, y en ese escenario resistió los anhelos.  

3.   El a  quo  constitucional concedió la protección del derecho a la  licencia de maternidad de Linda Karem Chía Machuca y le ordeno  a la accionada «(…)  que  en el término de 48 horas, contado a partir de la notificación  que de es[a] providencia se le haga, proceda al pago de las  cotizaciones al sistema de seguridad social [salud, pensiones y  riesgos laborales] al cual se encontraba afiliada la señora  LINDA KAREM CHÍA MACHUCA, por los días en los que fue  retirada de la entidad, a fin de que la accionante reciba la  remuneración completa de la licencia de maternidad»,  y negó las demás súplicas.  

4.  La providencia fue opugnada por la gestora e insistió en que  «se  ordene [a la accionada] la correspondiente vinculación a la  Entidad sin solución de continuidad (…) [y] los pagos  de nómina y la retroactividad de los mismos en el periodo de  cesación».  

CONSIDERACIONES  

Desde  el pórtico, debe precisarse que la Sala se circunscribirá  a resolver los reparos esbozados en el escrito de impugnación  en persistir en que debe disponerse su reintegro «sin  solución de continuidad»,  así como el reconocimiento y pago del correspondiente  retroactivo.  

Aclarado  lo anterior, se advierte la convalidación del proveído  protestado por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, según  el cual, la acción de tutela únicamente es procedente  cuando la persona que la invoca ha agotado previamente todos los  mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance, ante el juez  natural correspondiente y previas las formas propias del juicio de  que se trate.  

En  este orden de ideas, es evidente que los anhelos de la quejosa no son  asuntos que deban resolverse en esta especial justicia , debido a  que, como se indicó previamente, el sendero idóneo para  discutir la legalidad de las actuaciones que merecen su reproche, es  el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se  adelanta ante la jurisdicción de lo contencioso  administrativo, en el cual puede allegar los medios probatorios que  estime pertinentes, tendientes a demostrar, como lo manifiesta, que  su desvinculación no debió producirse por el estado de  gestación en que se halla, por lo que su reintegro debió  producirse sin  solución de continuidad  y  solicitar medidas cautelares como medio eficaz de protección.  

Ante  el contexto descrito, resulta claro que la salvaguarda pretendida no  puede salir avante, debido a que el accionante no agotó con  anterioridad a la interposición de esta herramienta, el  dispositivo legal idóneo para controvertir las actuaciones que  cuestiona y, en tal medida, no es el juez constitucional el  competente para pretermitir los referidos instrumentos a través  de esta vía, pues ello supondría una intervención  injustificada en la órbita de competencia de otras  autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y  con la ley, que tampoco se justifica en el presente asunto, dado que  como quedó dicho y probado, su seguridad social en salud está  garantizada y además no demostró la existencia de un  perjuicio irremediable que exhibiera la procedencia del amparo como  mecanismo transitorio.  

En un  asunto de similar linaje, dejó dicho la Corte que:  

[e]n  el escenario de la respectiva acción contencioso  administrativa la actora puede invocar las razones aquí  planteadas, con miras a que el juez natural de la actividad de la  administración pública tome la decisión que en  derecho corresponda (…) en el eventual decurso del proceso  contencioso administrativo, el accionante puede requerir el decreto  de las medidas cautelares que estime pertinentes a fin de conjurar un  perjuicio irremediable, con sustento en el artículo 229 del  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo, según el cual: Las medidas cautelares podrán  ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión,  y deberán tener relación directa y necesaria con las  pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado  Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:  “1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se  restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta  vulnerante o amenazante, cuando fuere posible”. “2.  Suspender un procedimiento o actuación administrativa,  inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá  el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de  conjurar o superar la situación que dé lugar a su  adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez  o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará  las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda  reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la  medida”.“3. Suspender provisionalmente los efectos de un  acto administrativo”. “4. Ordenar la adopción de  una decisión administrativa, o la realización o  demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un  perjuicio o la agravación de sus efectos”. “5.  Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del  proceso obligaciones de hacer o no hacer  (CSJ STC302-2017, STC8606-2018, STC4068-2019, memoradas en  STC6835-2021).  

Ahora  bien, el reparo traído a colación en el escrito de  impugnación, esto es, el pago del retroactivo, no puede ser  objeto de análisis en esta sede, ya que, para el tiempo en que  este ruego fue interpuesto, dicho planteamiento no fue ventilado y,  por tanto, resulta elemental que no fue objeto de control  constitucional. Así las cosas, dicha aspiración resulta  novísima, lo que impide su análisis so pena de  quebrantar el derecho de defensa que le asiste al organismo de  control disciplinario acusado.  

Frente  al tópico esta Corporación ha sostenido que  

[r]especto de  las circunstancias que expuso la impugnante ante esta Corporación  (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de  hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que  sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de  contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría  la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de  la autoridad criticada. Sobre el particular la Sala ha indicado que:  (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida  la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra  petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se  advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o  amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También  lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando  de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es  extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se  destaca el derecho de los convocados a la defensa(CSJ  15 mar. 2011, exp. 00003-01, 20 sep. 2012, exp. 2012-00195-01,  STC5618-2020, STC-572-2021, STC2544-2021, reiterada entre muchas en  STC11801-2021).  

En  consecuencia, será confirmado el veredicto opugnado por ser  palmario que la recurrente cuenta con otros mecanismos de defensa.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  la sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Comisión  de Servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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