STC14294 2021

OCTUBRE

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STC14294-2021

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC14294-2021  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2021-02073-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintisiete de octubre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  27 de septiembre de 2021 por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá,  dentro  de la acción de tutela promovida por  Efrén López Álvarez en nombre propio y en  representación de sus hijos Juan David López Salazar,  Gabriela Martínez Hoyos y Tatiana López Martínez,  contra  el Juzgado  Dieciocho Civil del Circuito de aquella ciudad y  la Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá –Zona  Centro,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del  proceso declarativo a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante  en la calidad citada, reclama la protección constitucional de  su derecho fundamental al debido proceso «sin  dilaciones»,  presuntamente  conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco del  proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual que adelanta  contra Radio Taxi Lagos S.A.S. y Ulises Alturo Ramírez, con  radicado No. 2017-00436-00.  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo  invocado, ordenando al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de  Bogotá, «emitir  auto y aprobar la liquidación del crédito (sic)  con el fin de poder llevar a cabo el cobro de la sentencia»;  y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la  misma ciudad – Zona Centro, «dar  respuesta formal y definitiva a la orden de medida cautelar  comunicada con oficio 1264 del 9 de septiembre de 2020, radicado bajo  el número 10955310 del 18 de septiembre de 2020».  

2.        En  apoyo de  sus reclamos  aduce en compendio, que promovió el referido juicio para que  le fueran indemnizados a sus hijos, su compañera permanente  María Alejandra Martínez Hoyos, y a él, los  perjuicios que les ocasionó un accidente de tránsito, y  aunque el 3 de diciembre de 2018 el Juzgado Dieciocho Civil del  Circuito d esta capital accedió a decretar una medida cautelar  sobre un bien de propiedad del demandado Ulises Alturo Ramírez,  sólo hasta el 9 de septiembre de 2020 se pudo radicar el  oficio respectivo en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Bogotá –Zona Centro.  

Sostiene  que el 29 de septiembre de 2020, el Despacho del conocimiento dictó  sentencia en que accedió a sus pretensiones, decisión  que, en lo medular, confirmó el 5 de marzo de 2021 la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá, pero entretanto, tuvo  que interponer una tutela contra aquel estrado, porque no emitió  respuesta a las solicitudes que le elevó el 27 de enero y 23  de febrero del presente año para que le informara sobre la  respuesta al oficio que radicó en la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos, de manera que en auto del 1° de  junio siguiente, dicha autoridad le indicó que esa entidad no  había emitido ningún pronunciamiento.  

Finalmente  asegura, que el pasado 21 de junio radicó ante el Juzgado  accionado sustitución de poder y solicitud de impulso al  proceso, requerimiento que repitió el 13 de agosto siguiente,  sin que a la fecha se haya emitido pronunciamiento al respecto, lo  que, en su criterio, justifica la intervención del juez de  tutela, pues él y su familia están pasando por una mala  situación económica y  necesitan que se les pague la  condena ordenada a su favor.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.        La  titular del Juzgado Dieciocho Civil de Circuito de Bogotá  corroboró, que con anterioridad el gestor instauró otra  acción de tutela contra ese Despacho reclamando impulso  procesal, el cual se imprimió al emitirse el auto del 1 de  junio de 202; no obstante, la apoderada judicial de éste  presentó el día 2 del mismo mes y año «un  nuevo memorial solicitando una gestión improcedente y que, en  otro escenario, solamente corresponde a ella, como lo es la  liquidación del crédito»,  por lo que una vez interpuesta la presente solicitud de amparo,  procedió el pasado 21 de septiembre a saltar el turno de  ingreso de solicitudes al Despacho y a emitir pronunciamiento frente  a lo reclamado por el gestor, sin que, asevera, pueda considerarse  que su tiempo de respuesta es «desproporcionado  ni poco razonable, en atención a la elevada carga laboral, los  inconvenientes con el sistema de internet de la rama judicial, los  equipos obsoletos que se manejan en secretaría»,  motivos por los cuales pidió se declare que existe carencia  actual de objeto por hecho superado.  

b.          La Fiscalía 72 Seccional de esta urbe pidió ser  desvinculada del presente trámite, porque el 17 de agosto de  2016 archivó la indagación que adelantó por el  accidente de tránsito donde resultó lesionado el aquí  inconforme.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá accedió  parcialmente al amparo reclamado, «frente  a la omisión reclamada de la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos- Zona Centro, quien no ha dado respuesta  al oficio 1264 radicado el 18 de septiembre de 2020 (10955310)»,  por lo que ordenó a esa dependencia que emita respuesta a  dicha solicitud dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la  notificación de la sentencia de tutela.  

Por  demás, denegó la protección que se reclamó  para que se imprimiera impulso procesal al asunto, ya que  «efectivamente,  el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito, una vez notificado del auto  admisorio de la acción de tutela, emitió auto, donde  consideró que como no se ha solicitado la ejecución, no  puede darse trámite a la liquidación del crédito;  además, reconoció personería al apoderado y  ordenó la liquidación de las costas del proceso.  Significa lo anterior, que, en el caso concreto, encontrándose  en trámite el amparo, han surgido circunstancias que llevan a  colegir el finiquito de los hechos u omisiones, motivo de la acción  de tutela, pues el despacho accionado resolvió el memorial  radicado el 2 de junio de 2021, configurándose así, un  hecho superado».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el promotor, reclamando que se ordene a la autoridad  judicial accionada aprobar la liquidación de costas que ordenó  en auto del 21 de septiembre pasado, para de esa forma viabilizar la  ejecución de la sentencia dictada dentro del referido juicio,  solicitud que sustenta en la tardanza en que, dice, ha incurrido el  juzgado para avanzar con el trámite del proceso, que lo ha  llevado a interponer queja ante el Consejo Superior de la Judicatura  (sic) y a presentar dos acciones de tutela, incluida la presente.  

CONSIDERACIONES  

1.        Siguiendo  los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, en línea  de principio, la acción de tutela no procede contra  providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al  entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en los procesos  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, en virtud precisamente del principio de autonomía  que le otorga la Constitución a las autoridades judiciales.  Sin embargo, en el evento en que el funcionario respectivo incurra en  un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo,  puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden  jurídico si el afectado ha hecho uso de los medios de  protección judicial a su alcance, y no cuenta con ninguno otro  que le permita conjurar la lesión.  

2.        Circunscrita  la Sala al motivo puntual de inconformidad expuesto por el ciudadano  Efrén  Gonzalo López Álvarez en su impugnación, se  observa que lo pretendido es que se ordene al Juzgado Dieciocho Civil  del Circuito de Bogotá, proceda a aprobar la liquidación  de costas cuya elaboración ordenó mediante auto del  pasado 21 de septiembre, en el marco del proceso de responsabilidad  civil extracontractual que aquél junto con otros, adelanta  contra Radio  Taxi Lagos S.A.S. y otro.  

3.        Sin  embargo, revisado el expediente digital, las documentales allegadas y  el informe presentado por el Juzgado estrado accionado, observa la  Corte que habrá de confirmarse la determinación  constitucional de primera instancia, teniendo en cuenta lo siguiente,  a saber:  

3.1.        Constata  la Sala que mediante auto del 21 de septiembre del corriente año,  la prenombrada autoridad se manifestó sobre lo requerido por  el gestor en este escenario al resolver que «se  incorporan el memorial allegado por la apoderada de la parte  demandante, el día 2 de junio de 2021, mediante el cual  solicita que el Despacho adelante el trámite de la liquidación  del crédito.  

Frente  a ello se advierte que la parte demandante no ha solicitado ejecución  alguna y por tanto no es procedente la liquidación del crédito  aludida, aunado a que conforme lo dispone el C.G.P., dicho acto  corresponde adelantarlo a la parte interesada, siendo el Juzgado  quien determina si la aprueba o modifica.  

En  razón al poder obrante en página 726 de este cuaderno,  se reconoce personería al abogado YEFERSON ANDRÉS LÓPEZ  MARTÍNEZ como apoderado sustituto de la parte demandante.  

Por  secretaría efectúese la liquidación de costas y  requiérase a la Ofician de Registro de Instrumentos Públicos  para que emita la respuesta que amerite el Oficio No. 1264 (Pág.  688), trámite del que se requiere también a la  demandante para su debida consulta e impulso ante la entidad  aludida».  

Bajo  esa perspectiva,  al encontrarse  agotado lo puntualmente solicitado por el actor en su escrito  inicial, respecto del juzgado accionado, desde antes de ser emitido  el fallo constitucional de primera instancia el 27 de septiembre  pasado, no cabe duda que se cumplió con el propósito  perseguido con la tutela, razón por la que  ningún sentido  tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el  pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento  procesal, no existen o, cuando menos, presentan características  diferentes a las iniciales.  

Sobre  ese particular, la Sala ha dicho que «El  hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de  amparo carecería de sentido» (CSJ  STC0436-2021).  

3.2.        Ahora,  si  el actor tiene algún reparo con dicha decisión  judicial, particularmente, porque en su sentir debió allí  de una vez impartirse aprobación a las costas procesales, le  competía elevarlo a través de los medios legales que en  el marco del referido proceso tuvo o tiene a su disposición,  sin que pueda el juez constitucional interferir en lo decidido por el  juez natural del asunto, dada la residualidad y subsidiariedad que  caracterizan a este mecanismo, pues «(…)  es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación  por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante  ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son  perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo  118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer  una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela»  (CSJ STC477-2021).  

3.3.        Por  otra parte, aunque el gestor insiste en su impugnación en que  a través de este mecanismo especial de protección se  ordene al Juzgado accionado imprimir celeridad al trámite del  referido juicio, en  el caso sub  exámine  no  se presenta mora judicial, la cual tiene lugar cuando la actuación  del juzgador desconoce los plazos legales, y carece de un motivo  probado y razonable para excusar su tardanza, evento en el que se  vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso  efectivo a la administración de justicia, ello, bajo el  entendido que el estrado justificó la demora que ha tenido  para tramitar el asunto, en el cúmulo de procesos que debe  rituar y los problemas técnicos que presentan sus elementos de  trabajo, aunado a que, en rigor, la única actuación  pendiente dentro del proceso es la elaboración de la  liquidación de costas por parte de la secretaría, la  cual fue ordenada recién el pasado 21 de septiembre, siendo  entonces evidente que, al menos de momento, no se verifica tardanza  para evacuar esa actuación.  

Sobre  la temática, ha  insistido la Corte en distintas oportunidades, mutatis  mutandis,  «la  falta de cumplimiento estricto de los términos procesales por  parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación  del derecho fundamental del debido proceso»1,  de manera que «la  mora en que pueden incurrir las autoridades judiciales en la  resolución de los conflictos no puede ser apreciada sólo  desde una óptica objetiva, esto es, computando simple y  llanamente el plazo señalado por el ordenamiento jurídico  para adoptar la decisión respectiva, sino que es preciso  apreciarla tomando en cuenta un cúmulo de aspectos, tales  como, la carga laboral de la oficina, la planta de personal de la  misma, la implementación logística etc., pues todos  estos factores, entre otros, influyen de manera directa en la buena  marcha de los despachos judiciales y en la cumplida administración  de justicia»  (CSJ STC438-2021).  

4.        Corolario  de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone  mantener incólume el sentido del fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedido lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Sentencia T-1227 de 2001.      

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