STC14298 2021

OCTUBRE

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STC14298-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC14298-2021  

Radicación  n.° 15001-22-13-000-2021-00117-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintisiete de octubre de dos mil  veintiuno)    

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo dictado el  1° de octubre de 2021 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,  dentro de la acción de tutela promovida por  José Agustín Mora Bernal,  Flor  Marina Mora Ovalle y  Carmen Bernal de Mora,  contra los Juzgados  Segundo Promiscuo Municipal y  Civil  del Circuito,  ambos  de Garagoa,  trámite al que fueron vinculadas las  partes e intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito  de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  promotores  del amparo por conducto de abogado, reclaman  la protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia,  presuntamente conculcados por  las autoridades jurisdiccionales convocadas, con las determinaciones  a través de las cuales, en su orden, se  i) desestimó  el incidente de nulidad propuesto frente a la diligencia de remate,  se ii)  mantuvo esa determinación en sede horizontal; y, iii)  se confirmó  al resolverse la alzada, lo anterior, en  el juicio ejecutivo con ellos adelantado por el Banco Agrario de  Colombia, identificado con el consecutivo 2017-00021-00.  

Por  esas circunstancias, pretenden que por esta vía se acceda a la  protección rogada, decretando  «la  nulidad de lo actuado a partir del auto de fijación de la  audiencia para la realización del remate, y por supuesto el  remate mismo».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.        El  titular del Juzgado Civil del Circuito de Garagoa, luego de referirse  a lo ocurrido en la diligencia de remate que tuvo lugar el pasado 9  de abril, dijo que contrario a lo esbozado por los accionantes, ellos  sí tenían conocimiento de la programación de  ésta, tanto, que otrora formularon una acción de este  mismo linaje en contra del Banco Agrario (ejecutante), oportunidad en  la que solicitaron, como media provisional, su suspensión, por  lo que se vienen al traste los argumentos en que fundamentan su  suplica, relativos a la falta de publicidad del día y la hora  en que iba a practicarse el martillo.  

b.        Por  su parte, el señor César Beltrán Jaramillo,  vinculado al trámite en calidad de rematante, aseguró  que cumplió a cabalidad con todos los requisitos para acceder  al remate, mismos que fueron publicados en la cartelera del edificio  en el que funcionan los juzgados de Garagoa.  

Comenta  que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa circunscripción,  le hizo llegar el link de acceso a la diligencia y afirmar que tanto  el señor Agustín Mora como su apoderado judicial,  conocían de antemano de la realización de la  diligencia, es más, «se  encontraban en el mismo local de internet donde él accedió  a [misma]».  

c.        A  su turno, el apoderado judicial del Banco Agrario de Colombia,  expuso, en síntesis, que  i) los aquí  interesados contaron con la oportunidad de acceder a la almoneda, y  que ii) la  nulidad que propusieron lo fue de forma extemporánea, motivo  por el cual, no quedaba otro camino que rechazarla de plano de  conformidad da lo estipulado en el artículo 455 de la Ley 1564  de 2012.  

d.        Finalmente,  el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Garagoa, se limitó a  remitir el link de acceso al expediente contentivo del juicio  ejecutivo base de la súplica.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Tunja –Sala Civil Familia, denegó  la salvaguarda suplicada, porque luego de analizados los argumentos  expuestos en las providencias cuestionadas, se observó que  «los  hechos alegados como configurativos de las causales específicas  de procedibilidad, en la modalidad de defecto sustantivo y  procedimental absoluto no se dieron en el presente caso. Ello por  cuanto la actuación surtida por la primera instancia en lo que  tiene que ver con el enteramiento del trámite de diligencia  del remate, cumplió con las formalidades previstas en la norma  procesal civil.  

(…)  

En  este orden de ideas, revisado el trámite surtido por el  juzgado accionado de primera instancia se observa que el auto que  fijó fecha para la diligencia de remate se publicó en  el micrositio web del juzgado accionado en el Estado electrónico  No. 38 del 04 de diciembre de 2020 (…).  

Allí  igualmente, se puede observar el contenido del auto que fijó  fecha para audiencia de remate el cual reposa en el siguiente enlace:  https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36692207/56038787/2017-  00021+PROVIDENCIA+E-38-2020.pdf. Lo anterior implica que el acto de  comunicación de la diligencia de remate fue surtido a  cabalidad, pues el estado se fijó de manera virtual en el  micrositio web del juzgado de conocimiento y en él se insertó  la providencia que fijaba la fecha y hora de la diligencia, lo cual  se encuentra en correspondencia con lo establecido en el artículo  9 del Decreto 806 (…).  

Por  demás, obsérvese que en la referida decisión se  estableció el procedimiento a seguir para llevar a buen puerto  la diligencia de remate, conforme las directrices emitidas por la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para lo  cual se indicó que las personas interesadas en realizar  postura, podían hacer entrega física de los sobres  sellados contentivos de las ofertas, directamente en los despachos  judiciales, para lo cual la Dirección Seccional permitiría  el ingreso del rematante o postulante a la sede física del  despacho que correspondiera.  

Lo  anterior se ajusta a lo dispuesto en el artículo 14 Acuerdo  PCSJA20-11632 del 30 de septiembre de 2020 que dispuso: ‘Artículo  14. Audiencias de remate. Para la realización de las  audiencias de remate, el funcionario judicial a cargo de la  diligencia coordinará con la dirección seccional  correspondiente, la recepción física de los sobres  sellados para garantizar la confidencialidad de la oferta en los  términos de los artículos 450 y siguientes del Código  General del Proceso; hasta tanto se habiliten los mecanismos  electrónicos, la diligencia se adelantará por medios  técnicos de comunicación simultánea.’  Enlace del Estado:  https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36692207/56037994/ESTADO+38-  +2020.pdf/d9e8c39b-80b3-42b8-91c3-a082c71ff554.  

A  lo anterior súmese el hecho de que en la providencia del 03 de  diciembre de 2020 se ordenó por el Despacho de conocimiento lo  siguiente: ‘(…) por secretaria [sic] publíquese  oportunamente en el micrositio que tiene este Despacho en la página  la Rama Judicial los datos necesarios para que las personas  interesadas logren participar en la diligencia de remate’. La  anterior orden fue cumplida, mediante publicación del aviso de  remate en el micrositio web de la Corporación en la sección  de ‘Avisos’ del año 2021 (…).  

En  esta última publicación, se puede avizorar el contenido  del aviso de remate en el siguiente enlace:  https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36692207/61697096/2017-  00021+aviso+de++remate.pdf.  

Además,  obsérvese que la publicación del aviso de remate,  también se publicitó en el periódico El Tiempo,  del domingo 14 de febrero de 2021 y se allegó el folio de  matrícula inmobiliaria de los bienes objeto de remate, como lo  acreditó la parte demandante en escrito presentado el 3 de  marzo de 2021, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 450  del C.G.P.  

Así  las cosas, contrario a lo manifestado por la parte accionante, se  observa que en el sub lite el acto de enteramiento de la diligencia  se surtió en debida forma, siguiendo los procedimientos  establecidos para el efecto y en concordancia con la elaboración  jurisprudencial citada supra sin que el argumento esgrimido en el  escrito iniciador, según el cual el link de la audiencia tenía  que ser publicado en la página web del juzgado, adicional a  que los accionantes debían ser llamados por parte del juzgado  no tiene asidero, pues no existe norma especial que así lo  disponga, máxime porque en un caso de parecida discusión  jurídica, se dijo por el órgano de cierre en lo civil  que: ‘(…) las críticas perfiladas por los  censores no tienen asidero, sobre todo por cuanto del escrito tutelar  se infiere que aquellos esperaban recibir el enteramiento del día  y hora del remate a través de comunicación enviada a su  correo electrónico, lo que, como se vio, no debía  ocurrir en su caso.’  

Todo  lo expuesto sirve para precisar entonces que el acto de comunicación  y enteramiento se llevó en debida forma lo que descarta, por  consiguiente, una lesión de prerrogativas de los accionantes  en la decisión del 19 de agosto de 2021 que confirmó la  decisión que negó la solicitud de nulidad propuesta por  los aquí accionantes, al afirmarse en dicho proveído  que ‘(…) de manera que cada Juez debe cumplir con el  deber de realización de las diligencias que surjan, adoptando  las medidas de publicidad que sean necesarias y, en el caso analizado  no se evidencia que se haya desconocido las garantías  fundamentales de los ejecutados (…)’.  

A  esta situación súmesele el hecho de que FLOR MARINA  MORA OVALLE y JOSÉ AGUSTÍN MORA BERNAL, dentro de la  causa cursada en esta colegiatura dentro del radicado 2021-0110 (NUR  2021-00005-01), acudieron a impetrar acción tutela en contra  del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA; ruego tuitivo en el que, como se  extracta del acápite fáctico de la decisión de  segunda instancia tomada en su oportunidad, se solicitó, como  medida provisional, por los entonces accionantes, la suspensión  de la diligencia de remate prevista para el 9 de marzo de 2021, lo  cual evidencia con suficiente claridad que los señores MORA  OVALLE y MORA BERNAL tenían pleno conocimiento de esta  diligencia, permitiéndose reafirmar esta colegiatura en la  inexistencia de una lesión de las prerrogativas fundamentales  de la promotora del presente resguardo constitucional».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Los  actores  recurrieron el anterior fallo, esgrimiendo como sustento de su  inconformidad, similares argumentos a los esbozados en el escrito  inicial, además de indicar que el a  quo constitucional  no valoró en debida forma las pruebas relacionadas en la  demanda de amparo, que daban cuenta de los yerros cometidos por las  autoridades jurisdiccionales enjuiciadas.  

CONSIDERACIONES  

1.        Respecto  de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones  judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un  carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo  con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso  cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de  mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la  existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la  acción u omisión del funcionario judicial carece de  fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad,  valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.  

3.        Sin  embargo, atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de  protección y aquéllos expuestos en la determinación  con que se resolvió la última de las mentadas  providencias, por ser aquella con la que se zanjó la temática,  no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto  la misma no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve  ostensible desviación del ordenamiento jurídico, y por  ende, tenga aptitud para lesionar las garantías esenciales de  la promotora de la queja constitucional, tal y como pasa a verse:  

El  estrado accionado empezó por considerar, que la queja de los  apelantes (aquí interesados) se circunscribía a  establecer si «la  primera instancia obró acorde a derecho cuando por medio del  auto del 8 de abril de 2021, rechazó de plano la solicitud de  nulidad presentada el 9 de marzo del mismo año, en contra del  procedimiento adelantado frente al remate programado y efectuado el 9  de marzo del 2021, (…)  en el entendido que el a quo no actuó de conformidad en lo  señalado en el artículo 2 del Decreto 806 del 2020».  

Por  tal motivo, precisó que importante resultaba indicar, que el  legislador señaló en el canon 455 del Código  General del Proceso, en qué oportunidad debe alegarse la  invalidez del remate, y cuándo se procede al saneamiento de  los posibles yerros surtidos; entonces, anotó, que en esa  norma se establece, «1.  Que las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se  considerarán saneadas si no son alegadas antes de la  adjudicación del bien; 2. Que las solicitudes de nulidad que  se formulen después de esta, no serán oídas; 3.  Que cumplidos los deberes previstos en el inciso 1º del artículo  453, en relación con la presentación oportuna de los  comprobantes de consignación del saldo del precio del remate y  del impuesto de remate, el juez aprobará el remate dentro de  los cinco (5) días siguientes mediante auto».  

Que  por contera, «es  claro que el a quo, obró de conformidad en lo señalado  en la ley procesal pertinente, garantizando así los derechos  fundamentales al debido proceso y el derecho a la defensa, al  recurrente, esto en razón a que los demandados JOSÉ  AGUSTÍN MORA BERNAL, FLOR MARINA MORA OVALLE y CARMEN BERNAL  DE MORA, tuvieron un modo y tiempo para hacerlas valer, hecho  jurídico que no sucedió, ya que la diligencia de remate  se efectuó el 09 de marzo de 2021, donde también se  adjudicó el bien, y el recurrente solo hasta el 16 de marzo de  2021, presentó la solicitud de nulidad.  

Respecto  de los reparos que presenta sobre la violación del debido  proceso a sus representados por no habérseles garantizado la  oportunidad de ser partícipes de la diligencia de remate, se  debe señalar simplemente que el Consejo Superior de la  Judicatura, no dispuso un canal virtual para realizar diligencias de  remate, como tampoco se ha proferido una circular que unifique cómo  proceder para realizar las audiencias de remate a nivel nacional, de  manera que cada Juez debe cumplir con el deber de realización  de las diligencias que surjan, adoptando las medidas de publicidad  que sean necesarias y, en el caso analizado no se evidencia que se  haya desconocido las garantías fundamentales de los  ejecutados, quienes sabían con antelación de la  realización de la diligencia de remate».  

4.   De este modo, como la sola divergencia conceptual expuesta por el  actor no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela  no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de  interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que  está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de  las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la  más acertada o la más correcta para dar lugar a la  intervención del juez constitucional, no cabe duda que en el  presente caso la protección reclamada está llamada al  fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, la simple  discrepancia con lo decidido no es una razón para que se  admita la intervención del juez de tutela, con independencia  de que el juez constitucional la comparta o no, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público …  y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses», máxime cuando también  se ha dicho de forma reiterada, que «no se puede recurrir a la  acción tutelar para imponer al fallador una determinada  interpretación de las normas procesales aplicables al asunto  sometido a su estudio o una específica valoración  probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las  partes»  (CSJ STC039-  2021).  

5.        Y,  aun más relevante que lo anterior, pese a que resulta acertado  señalar que la nulidad propuesta lo fue de manera  extemporánea, por haberse impetrado luego de la adjudicación  del predio subastado, a la luz de la norma en comento, es que la  queja según la cual, supuestamente, no tuvieron cómo  conocer de la fecha para la cual se programó el martillo, y a  éste, solo fueron convocados la entidad ejecutante y el único  postor que participó, alegato sobre el que, en últimas,  gravita la demanda tuitiva, carece de veracidad, pues tal como lo  apuntó el a  quo constitucional,  en acción de esta misma naturaleza, intentada con anterioridad  por los aquí interesados, éstos solicitaron de manera  expresa, la suspensión de dicha diligencia, que se encontraba  programada para el 9 de marzo hogaño.  

6.        Corolario  de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone  mantener incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE      

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