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STC14298-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC14298-2021
Radicación n.° 15001-22-13-000-2021-00117-01
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo dictado el 1° de octubre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela promovida por José Agustín Mora Bernal, Flor Marina Mora Ovalle y Carmen Bernal de Mora, contra los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Civil del Circuito, ambos de Garagoa, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo por conducto de abogado, reclaman la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con las determinaciones a través de las cuales, en su orden, se i) desestimó el incidente de nulidad propuesto frente a la diligencia de remate, se ii) mantuvo esa determinación en sede horizontal; y, iii) se confirmó al resolverse la alzada, lo anterior, en el juicio ejecutivo con ellos adelantado por el Banco Agrario de Colombia, identificado con el consecutivo 2017-00021-00.
Por esas circunstancias, pretenden que por esta vía se acceda a la protección rogada, decretando «la nulidad de lo actuado a partir del auto de fijación de la audiencia para la realización del remate, y por supuesto el remate mismo».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El titular del Juzgado Civil del Circuito de Garagoa, luego de referirse a lo ocurrido en la diligencia de remate que tuvo lugar el pasado 9 de abril, dijo que contrario a lo esbozado por los accionantes, ellos sí tenían conocimiento de la programación de ésta, tanto, que otrora formularon una acción de este mismo linaje en contra del Banco Agrario (ejecutante), oportunidad en la que solicitaron, como media provisional, su suspensión, por lo que se vienen al traste los argumentos en que fundamentan su suplica, relativos a la falta de publicidad del día y la hora en que iba a practicarse el martillo.
b. Por su parte, el señor César Beltrán Jaramillo, vinculado al trámite en calidad de rematante, aseguró que cumplió a cabalidad con todos los requisitos para acceder al remate, mismos que fueron publicados en la cartelera del edificio en el que funcionan los juzgados de Garagoa.
Comenta que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa circunscripción, le hizo llegar el link de acceso a la diligencia y afirmar que tanto el señor Agustín Mora como su apoderado judicial, conocían de antemano de la realización de la diligencia, es más, «se encontraban en el mismo local de internet donde él accedió a [misma]».
c. A su turno, el apoderado judicial del Banco Agrario de Colombia, expuso, en síntesis, que i) los aquí interesados contaron con la oportunidad de acceder a la almoneda, y que ii) la nulidad que propusieron lo fue de forma extemporánea, motivo por el cual, no quedaba otro camino que rechazarla de plano de conformidad da lo estipulado en el artículo 455 de la Ley 1564 de 2012.
d. Finalmente, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Garagoa, se limitó a remitir el link de acceso al expediente contentivo del juicio ejecutivo base de la súplica.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Tunja –Sala Civil Familia, denegó la salvaguarda suplicada, porque luego de analizados los argumentos expuestos en las providencias cuestionadas, se observó que «los hechos alegados como configurativos de las causales específicas de procedibilidad, en la modalidad de defecto sustantivo y procedimental absoluto no se dieron en el presente caso. Ello por cuanto la actuación surtida por la primera instancia en lo que tiene que ver con el enteramiento del trámite de diligencia del remate, cumplió con las formalidades previstas en la norma procesal civil.
(…)
En este orden de ideas, revisado el trámite surtido por el juzgado accionado de primera instancia se observa que el auto que fijó fecha para la diligencia de remate se publicó en el micrositio web del juzgado accionado en el Estado electrónico No. 38 del 04 de diciembre de 2020 (…).
Allí igualmente, se puede observar el contenido del auto que fijó fecha para audiencia de remate el cual reposa en el siguiente enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36692207/56038787/2017- 00021+PROVIDENCIA+E-38-2020.pdf. Lo anterior implica que el acto de comunicación de la diligencia de remate fue surtido a cabalidad, pues el estado se fijó de manera virtual en el micrositio web del juzgado de conocimiento y en él se insertó la providencia que fijaba la fecha y hora de la diligencia, lo cual se encuentra en correspondencia con lo establecido en el artículo 9 del Decreto 806 (…).
Por demás, obsérvese que en la referida decisión se estableció el procedimiento a seguir para llevar a buen puerto la diligencia de remate, conforme las directrices emitidas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para lo cual se indicó que las personas interesadas en realizar postura, podían hacer entrega física de los sobres sellados contentivos de las ofertas, directamente en los despachos judiciales, para lo cual la Dirección Seccional permitiría el ingreso del rematante o postulante a la sede física del despacho que correspondiera.
Lo anterior se ajusta a lo dispuesto en el artículo 14 Acuerdo PCSJA20-11632 del 30 de septiembre de 2020 que dispuso: ‘Artículo 14. Audiencias de remate. Para la realización de las audiencias de remate, el funcionario judicial a cargo de la diligencia coordinará con la dirección seccional correspondiente, la recepción física de los sobres sellados para garantizar la confidencialidad de la oferta en los términos de los artículos 450 y siguientes del Código General del Proceso; hasta tanto se habiliten los mecanismos electrónicos, la diligencia se adelantará por medios técnicos de comunicación simultánea.’ Enlace del Estado: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36692207/56037994/ESTADO+38- +2020.pdf/d9e8c39b-80b3-42b8-91c3-a082c71ff554.
A lo anterior súmese el hecho de que en la providencia del 03 de diciembre de 2020 se ordenó por el Despacho de conocimiento lo siguiente: ‘(…) por secretaria [sic] publíquese oportunamente en el micrositio que tiene este Despacho en la página la Rama Judicial los datos necesarios para que las personas interesadas logren participar en la diligencia de remate’. La anterior orden fue cumplida, mediante publicación del aviso de remate en el micrositio web de la Corporación en la sección de ‘Avisos’ del año 2021 (…).
En esta última publicación, se puede avizorar el contenido del aviso de remate en el siguiente enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36692207/61697096/2017- 00021+aviso+de++remate.pdf.
Además, obsérvese que la publicación del aviso de remate, también se publicitó en el periódico El Tiempo, del domingo 14 de febrero de 2021 y se allegó el folio de matrícula inmobiliaria de los bienes objeto de remate, como lo acreditó la parte demandante en escrito presentado el 3 de marzo de 2021, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 450 del C.G.P.
Así las cosas, contrario a lo manifestado por la parte accionante, se observa que en el sub lite el acto de enteramiento de la diligencia se surtió en debida forma, siguiendo los procedimientos establecidos para el efecto y en concordancia con la elaboración jurisprudencial citada supra sin que el argumento esgrimido en el escrito iniciador, según el cual el link de la audiencia tenía que ser publicado en la página web del juzgado, adicional a que los accionantes debían ser llamados por parte del juzgado no tiene asidero, pues no existe norma especial que así lo disponga, máxime porque en un caso de parecida discusión jurídica, se dijo por el órgano de cierre en lo civil que: ‘(…) las críticas perfiladas por los censores no tienen asidero, sobre todo por cuanto del escrito tutelar se infiere que aquellos esperaban recibir el enteramiento del día y hora del remate a través de comunicación enviada a su correo electrónico, lo que, como se vio, no debía ocurrir en su caso.’
Todo lo expuesto sirve para precisar entonces que el acto de comunicación y enteramiento se llevó en debida forma lo que descarta, por consiguiente, una lesión de prerrogativas de los accionantes en la decisión del 19 de agosto de 2021 que confirmó la decisión que negó la solicitud de nulidad propuesta por los aquí accionantes, al afirmarse en dicho proveído que ‘(…) de manera que cada Juez debe cumplir con el deber de realización de las diligencias que surjan, adoptando las medidas de publicidad que sean necesarias y, en el caso analizado no se evidencia que se haya desconocido las garantías fundamentales de los ejecutados (…)’.
A esta situación súmesele el hecho de que FLOR MARINA MORA OVALLE y JOSÉ AGUSTÍN MORA BERNAL, dentro de la causa cursada en esta colegiatura dentro del radicado 2021-0110 (NUR 2021-00005-01), acudieron a impetrar acción tutela en contra del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA; ruego tuitivo en el que, como se extracta del acápite fáctico de la decisión de segunda instancia tomada en su oportunidad, se solicitó, como medida provisional, por los entonces accionantes, la suspensión de la diligencia de remate prevista para el 9 de marzo de 2021, lo cual evidencia con suficiente claridad que los señores MORA OVALLE y MORA BERNAL tenían pleno conocimiento de esta diligencia, permitiéndose reafirmar esta colegiatura en la inexistencia de una lesión de las prerrogativas fundamentales de la promotora del presente resguardo constitucional».
LA IMPUGNACIÓN
Los actores recurrieron el anterior fallo, esgrimiendo como sustento de su inconformidad, similares argumentos a los esbozados en el escrito inicial, además de indicar que el a quo constitucional no valoró en debida forma las pruebas relacionadas en la demanda de amparo, que daban cuenta de los yerros cometidos por las autoridades jurisdiccionales enjuiciadas.
CONSIDERACIONES
1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.
3. Sin embargo, atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquéllos expuestos en la determinación con que se resolvió la última de las mentadas providencias, por ser aquella con la que se zanjó la temática, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la misma no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico, y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías esenciales de la promotora de la queja constitucional, tal y como pasa a verse:
El estrado accionado empezó por considerar, que la queja de los apelantes (aquí interesados) se circunscribía a establecer si «la primera instancia obró acorde a derecho cuando por medio del auto del 8 de abril de 2021, rechazó de plano la solicitud de nulidad presentada el 9 de marzo del mismo año, en contra del procedimiento adelantado frente al remate programado y efectuado el 9 de marzo del 2021, (…) en el entendido que el a quo no actuó de conformidad en lo señalado en el artículo 2 del Decreto 806 del 2020».
Por tal motivo, precisó que importante resultaba indicar, que el legislador señaló en el canon 455 del Código General del Proceso, en qué oportunidad debe alegarse la invalidez del remate, y cuándo se procede al saneamiento de los posibles yerros surtidos; entonces, anotó, que en esa norma se establece, «1. Que las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación del bien; 2. Que las solicitudes de nulidad que se formulen después de esta, no serán oídas; 3. Que cumplidos los deberes previstos en el inciso 1º del artículo 453, en relación con la presentación oportuna de los comprobantes de consignación del saldo del precio del remate y del impuesto de remate, el juez aprobará el remate dentro de los cinco (5) días siguientes mediante auto».
Que por contera, «es claro que el a quo, obró de conformidad en lo señalado en la ley procesal pertinente, garantizando así los derechos fundamentales al debido proceso y el derecho a la defensa, al recurrente, esto en razón a que los demandados JOSÉ AGUSTÍN MORA BERNAL, FLOR MARINA MORA OVALLE y CARMEN BERNAL DE MORA, tuvieron un modo y tiempo para hacerlas valer, hecho jurídico que no sucedió, ya que la diligencia de remate se efectuó el 09 de marzo de 2021, donde también se adjudicó el bien, y el recurrente solo hasta el 16 de marzo de 2021, presentó la solicitud de nulidad.
Respecto de los reparos que presenta sobre la violación del debido proceso a sus representados por no habérseles garantizado la oportunidad de ser partícipes de la diligencia de remate, se debe señalar simplemente que el Consejo Superior de la Judicatura, no dispuso un canal virtual para realizar diligencias de remate, como tampoco se ha proferido una circular que unifique cómo proceder para realizar las audiencias de remate a nivel nacional, de manera que cada Juez debe cumplir con el deber de realización de las diligencias que surjan, adoptando las medidas de publicidad que sean necesarias y, en el caso analizado no se evidencia que se haya desconocido las garantías fundamentales de los ejecutados, quienes sabían con antelación de la realización de la diligencia de remate».
4. De este modo, como la sola divergencia conceptual expuesta por el actor no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, la simple discrepancia con lo decidido no es una razón para que se admita la intervención del juez de tutela, con independencia de que el juez constitucional la comparta o no, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses», máxime cuando también se ha dicho de forma reiterada, que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC039- 2021).
5. Y, aun más relevante que lo anterior, pese a que resulta acertado señalar que la nulidad propuesta lo fue de manera extemporánea, por haberse impetrado luego de la adjudicación del predio subastado, a la luz de la norma en comento, es que la queja según la cual, supuestamente, no tuvieron cómo conocer de la fecha para la cual se programó el martillo, y a éste, solo fueron convocados la entidad ejecutante y el único postor que participó, alegato sobre el que, en últimas, gravita la demanda tuitiva, carece de veracidad, pues tal como lo apuntó el a quo constitucional, en acción de esta misma naturaleza, intentada con anterioridad por los aquí interesados, éstos solicitaron de manera expresa, la suspensión de dicha diligencia, que se encontraba programada para el 9 de marzo hogaño.
6. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE