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STC14369-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC14369-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03793-00
(Aprobado en sesión de veintisiete de octubre dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la tutela que Silvio Alain Herrera Zambrano instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso de radicado n° 2012-0763-01
ANTECEDENTES
1. El gestor pretende que se revoque la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso en comento, para que, en su lugar, se mantenga incólume la decisión emitida por el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá.
Como soporte de sus pretensiones adujo que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras – Fogafín, en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Hacienda Car’s en liquidación formuló demanda reivindicatoria en su contra, por el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C-0368126 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos zona centro de Bogotá.
Señaló que se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de mérito que denominó «PRESCRIPCIÓN DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL, EXTINTIVA PARA EL DEMANDANTE Y ADQUISITIVA A FAVOR DEL DEMANDADO»; además, formuló demanda de reconvención la cual fue declarada prospera por el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá; sin embargo, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia y accedió a las pretensiones del demandante.
A juicio del actor, la decisión de segunda instancia afectó su derecho al debido proceso y a la vivienda, toda vez que es fruto de una indebida valoración probatoria e inadecuada aplicación normativa.
2. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá se remitió a los raciocinios contenidos en la sentencia proferida el 26 de julio de 2021.
CONSIDERACIONES
Estudiados los reclamos tutelares pronto encuentra la Sala que el reguardo no está llamado a prosperar porque la decisión atacada se percibe adoptada bajo criterios de interpretación razonable de las probanzas obrantes en el plenario y de la normatividad aplicable al caso concreto.
Destáquese que al decidir el recurso de apelación, el Cuerpo Colegiado precisó los elementos necesarios para la procedencia de la reivindicación. Al respecto consignó:
En términos generales y al tenor de lo dispuesto en el artículo 946 del Código Civil, la reivindicación es aquella acción de naturaleza real para cuyo ejercicio está legitimado todo propietario que se halla destituido del ejercicio del señorío a que tiene derecho, con miras a obtenerlo del detentador a quien demanda con ese fin.
Doctrina y jurisprudencia nacionales han venido sosteniendo, en forma reiterada y uniforme, que para la prosperidad de esta acción es necesario acreditar:
6.3.1. Derecho de dominio en el demandante;
6.3.2. Posesión material del bien objeto del reivindicatorio por parte del demandado;
6.3.3. Identidad del bien poseído con aquél del cual es propietario el actor;
6.3.4. Tratarse de cosa singular o de cuota proindiviso de la misma.
Además, de los elementos antes enunciados, cumple señalar que la acción aquí blandida es una expresión del atributo de persecución innato a los derechos reales, por medio de la cual, el titular de una prerrogativa de esa estirpe busca que el poseedor del bien se lo restituya. Es menester que aniquile la presunción de dominio que conforme al artículo 762 del Código Civil cobija a su contraparte. Se le exige acreditar que es dueño a través de la presentación de títulos de propiedad anteriores a la posesión del convocado, con el fin de romperla o desvirtuarla.
A continuación analizó la relación del aquí actor con el inmueble objeto de litigio a efecto de dilucidar si había lugar a decretar o no la prescripción adquisitiva reclamada por el demandado, para tal fin expuso:
De la revisión de los elementos de convicción incorporados a las diligencias, no debe pasar desapercibido que el 15 de enero de 1994, Silvio Alaín Herrera Zambrano celebró promesa de compraventa sobre el bien en controversia con Francisco Paul Corzo Cala, quien fungió como promitente vendedor, convención en cuya cláusula cuarta se pactó que la entrega se haría a la firma de esa convención, lo cual, en efecto, así acaeció, conforme lo afirmó el primero en mención en el hecho primero de la demanda de mutua petición.
Empero, aunque a partir de tal acontecimiento el señor Herrera Zambrano pernoctó en la casa y tuvo su aprehensión, el mismo no puede tomarse como referente para iniciar la posesión, porque al mediar una promesa de compraventa, en la que no se estipuló que con ocasión de la entrega del inmueble se transfería el señorío, se entiende el bien dado a título de mera tenencia.
En coherencia con lo anterior, desde antaño el Alto Tribunal de Justicia ha pregonado que cuando las partes no conciertan que, con ocasión de tal desplazamiento de hecho, el promitente vendedor se despoja voluntariamente de su condición para transferírsela al otro contratante, éste no puede tenerse como poseedor sino como un mero tenedor. Al respecto, textualmente, indicó:
“…cuando los promitentes contratantes anticipando el cumplimiento del contrato prometido, en forma clara, explícita e inequívoca no estipulan expressis verbis en cláusula agregada a propósito la entrega antelada de la posesión de la cosa prometida en compraventa, se entiende entregada y recibida a título de mera tenencia, porque al prometerse con la celebración del definitivo, transferir y adquirir la propiedad de su dueño, se reconoce dominio ajeno, y tal reconocimiento, excluye la posesión …” -subrayado original-.
Vistas las cosas desde esa óptica, entonces, deviene inviable contabilizar la prescripción adquisitiva invocada desde la fecha puntual indicada.
Además, estudió si el aquí actor intervirtió el título con el fin de mutar su condición de mero tenedor a poseedor. Sobre el particular precisó:
Ahora, si bien la detentación de la vivienda por parte de Silvio Herrera inició a título de mera tenencia, debe decirse que es bien sabido que el tenedor puede mutar tal condición a la de poseedor a través de la figura jurídica conocida como la interversión del título, para lo cual es imperativo acreditar la existencia de los hechos que demuestren de manera inequívoca la fecha a partir de la cual se rebeló contra el propietario y empezó a ejecutar, merced de ese desconocimiento, actos de señor y dueño, por el hito que impone la ley.
Tal límite no puede establecerse a partir de los recibos de pago de impuesto predial de 1996 a 2013 y de valorización arrimados, en tanto no acreditan la calidad aducida por el señor Herrera, habida cuenta que son actos privados suyos, “…desprovistos, por ende, de la publicidad y trascendencia social necesaria, para que pudieran apreciarse como reveladoras de su desconocimiento de dominio ajeno y del inicio de la posesión investigada…”.
Ni los recibos de pago de servicios públicos o trámites realizados ante estas entidades, ostentan la connotación para calificarlo como poseedor, si en cuenta se tiene que esas obligaciones también son propias de los meros tenedores de un bien raíz, en tanto que conciernen con el uso del mismo.
En cuanto al restante material probatorio obrante, esto es, la prueba testimonial recaudada, encontramos:
Mercedes Cárdenas adujo que desde el año 2005 conoce a Silvio Herrera, Luceny Ramírez y su familia como dueños de la vivienda, como lo hacen los demás vecinos. Aquéllos pagan los servicios e impuestos, han estado ahí ininterrumpidamente, sin que nadie les hubiera reclamado, y le han hecho reparaciones al bien. Por su parte, Luceny le comentó que llevaban ahí 25 años ininterrumpidamente.
Luis Arnulfo Cortés Soto sostuvo que es colindante de la casa, a la cual llegaron don Silvio y la familia hace 25 o 27 años. Le consta que aquél reformó la fachada, construyó, en el segundo nivel sala comedor, alcoba, y amplió el primero, pero no se acuerda cuándo hizo esas mejoras, pero cree que fue 8 ó 10 años después de estar instalado. Lo distingue como el dueño, nadie le ha reclamado el bien, ha estado ahí de manera pacífica y permanente.
Rosa Margarita Dávila Báez afirmó que hace 11 años conoce a Don Silvio y a la señora como vecinos, viviendo en el predio como dueños, antes de eso no sabe nada sobre el bien. Desde cuando se pasó al barrio ha visto la casa en las mismas condiciones, es decir, sin que se le hubiera realizado modificación alguna. No sabe quién paga los servicios e impuestos. No tiene conocimiento de reparaciones, ni que alguien les hubiere reclamado.
Como viene de verse, del dicho de los deponentes enunciados no aflora prueba fehaciente que dé cuenta, con exactitud, del momento en que Silvio Herrera con frontal desconocimiento del derecho del dueño, realizó actos indicativos de tener la cosa para sí, es decir, sin reconocer dominio ajeno.
No obstante, si se toma en cuenta la postura de Luis Arnulfo Cortés Soto, ya que fue el único referente que dio cuenta de verdaderos actos de dominio ejecutados por el señor Herrera Zambrano 8 o 10 años después de llegar al predio -1994-, lo cierto es que si se tiene a partir de este especifico acto el inicio de la posesión -acaecido en el año 2002 o 2004-, resulta el título del promotor de la reivindicación anterior a este suceso, habida cuenta que dicho documento se remonta al 16 de noviembre de 1994, y su inscripción en la oficina de registro desde el 28 de abril de 1996.
Y concluyó que la Juzgadora de primera instancia no valoró adecuadamente las probanzas obrantes en el plenario, toda vez que, contrario a lo aducido por ella, la posesión del demandado no se dio cuando entró al inmueble, sino muchos años después. A su tenor literal consignó:
En esas condiciones, la conclusión de la Sentenciadora de primer grado luce desacertada, dado que concluyó desconociendo la realidad jurídica y probatoria, que la posesión de Herrera Zambrano era anterior al título del promotor de la acción de dominio, cuando en realidad no es así, habida cuenta que, insístase, de conformidad a los elementos suasorios analizados él no asumió la condición de poseedor material desde que entró al fundo, sino muchos años después, según el relato de uno de sus declarantes. Por esta razón, dígase de una vez, fracasa la excepción rotulada “…AUSENCIA DE LOS REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA…”, planteada por quien fue convocado en la demanda principal.
En este escenario, entonces, contrario a lo aseverado por el excepcionante, concurren todos los requisitos fundamentales para que prospere la pretensión reivindicatoria. Por tanto, se aborda el estudio de los restantes enervantes planteados con el propósito de determinar si logran derruir el éxito de la acción planteada.
Aunado a lo anterior, el Tribunal se pronunció sobre las demás defensas formuladas por el actor, respecto de las cuales señaló: «Para desestimar la exceptiva titulada “…CARENCIA DE MEJOR TÍTULO DE ADQUISICIÓN DEL DOMINIO DEL REIVINDICATE ANTERIOR Y FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA…”, basta con remitirse a los argumentos que llevaron al traste el medio de defensa acabado de analizar, a los que se agrega que precisamente, la privación de la posesión, es el hecho que habilita al titular de derecho real de dominio instaurar la acción reivindicatoria, así nunca lo hubiera detentado. Por esta específica razón además está llamado al fracaso el enervante nominado “…TRADICIÓN O POSESIÓN REGULAR NULA ENTRE EL PROPIETARIO ANTERIOR Y EL POSTERIOR RELACIONADOS EN EL CERTIFICADO DE TRADICIÓN…”, fundado en que, al no haberse efectuado la entrega por parte del antecedente propietario de patrimonio autónomo demandante, la tradición entre ellos es inválida».
De igual forma, en lo concerniente a la excepción denominada «PRESCRIPCIÓN DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL, EXTINTIVA PARA EL DEMANDANTE Y ADQUISITIVA A FAVOR DEL DEMANDADO» la autoridad judicial accionada señaló que para el año 2009, data en la que el actor cumplió 5 años en condición poseedor, el valor del inmueble superaba los 135 salarios mínimos mensuales legales vigentes, de forma tal que no podía ser catalogada como vivienda interés social.
Establecido lo anterior, resulta ostensible que la sentencia de segunda instancia referida no luce irrazonable o descabellada de cara a los hechos y pruebas que fueron adosados a la autoridad accionada y sobre los cuales efectuó su ejercicio hermenéutico que la llevó a concluir que no estaban cumplidos los requisitos para acoger las excepciones formuladas por el aquí actor, lo que pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto, la interpretación judicial desplegada y la forma en la que el gestor considera que se debió resolver su asunto, situación que torna inviable el ruego en tanto que:
(…) no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes (STC1981-2018). (Resaltado de ahora)
En definitiva, se impone negar el amparo porque la decisión del Tribunal, al margen de que se comparta, no se percibe absurda, antojadiza o irrazonable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada por Silvio Alain Herrera Zambrano.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE