STC14369 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14369-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC14369-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-03793-00  

(Aprobado  en sesión de veintisiete  de octubre dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la tutela que Silvio  Alain Herrera Zambrano  instauró contra  la  Sala  Civil  del  Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá,  extensiva  al Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá y a las partes e  intervinientes en el proceso de radicado n° 2012-0763-01  

ANTECEDENTES  

1.  El  gestor pretende que  se  revoque la sentencia de segunda instancia proferida dentro del  proceso en comento, para que, en su lugar, se mantenga incólume  la decisión emitida por el Juzgado 45 Civil del Circuito de  Bogotá.  

Como  soporte de sus pretensiones adujo que el Fondo de Garantías de  Instituciones Financieras – Fogafín, en calidad de  vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Hacienda Car’s  en liquidación formuló demanda reivindicatoria  en su contra, por  el inmueble  identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C-0368126  de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos zona centro  de Bogotá.  

Señaló  que se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de  mérito que denominó «PRESCRIPCIÓN  DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL, EXTINTIVA PARA EL DEMANDANTE Y  ADQUISITIVA A FAVOR DEL DEMANDADO»;  además, formuló demanda de reconvención la cual  fue declarada prospera por el Juzgado 45 Civil del Circuito de  Bogotá; sin embargo, la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogotá revocó la sentencia y accedió a las  pretensiones del demandante.  

A  juicio del actor, la decisión de segunda instancia afectó  su derecho al debido proceso y a la vivienda, toda vez que es fruto  de una indebida valoración probatoria e inadecuada  aplicación  normativa.  

2.  La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá se remitió a  los raciocinios contenidos en la sentencia proferida el 26 de julio  de 2021.  

CONSIDERACIONES  

Estudiados  los reclamos tutelares pronto encuentra la Sala que el reguardo no  está llamado a prosperar porque la decisión atacada se  percibe adoptada bajo criterios de interpretación razonable de  las probanzas obrantes en el plenario y de la normatividad aplicable  al caso concreto.  

Destáquese  que al decidir el recurso de apelación, el Cuerpo Colegiado  precisó los elementos necesarios para la procedencia de la  reivindicación. Al respecto consignó:  

En  términos generales y al tenor de lo dispuesto en el artículo  946 del Código Civil, la reivindicación es aquella  acción de naturaleza real para cuyo ejercicio está  legitimado todo propietario que se halla destituido del ejercicio del  señorío a que tiene derecho, con miras a obtenerlo del  detentador a quien demanda con ese fin.  

Doctrina  y jurisprudencia nacionales han venido sosteniendo, en forma  reiterada y uniforme, que para la prosperidad de esta acción  es necesario acreditar:  

6.3.1.  Derecho de dominio en el demandante;  

6.3.2.  Posesión material del bien objeto del reivindicatorio por  parte del demandado;  

6.3.3.  Identidad del bien poseído con aquél del cual es  propietario el actor;  

6.3.4.  Tratarse de cosa singular o de cuota proindiviso de la misma.  

Además,  de los elementos antes enunciados, cumple señalar que la  acción aquí blandida es una expresión del  atributo de persecución innato a los derechos reales, por  medio de la cual, el titular de una prerrogativa de esa estirpe busca  que el poseedor del bien se lo restituya. Es menester que aniquile la  presunción de dominio que conforme al artículo 762 del  Código Civil cobija a su contraparte. Se le exige acreditar  que es dueño a través de la presentación de  títulos de propiedad anteriores a la posesión del  convocado, con el fin de romperla o desvirtuarla.  

A  continuación analizó la relación del aquí  actor con el inmueble objeto de litigio a efecto de dilucidar si  había lugar a decretar o no la prescripción adquisitiva  reclamada por el demandado, para tal fin expuso:  

De  la revisión de los elementos de convicción incorporados  a las diligencias, no debe pasar desapercibido que el 15 de enero de  1994, Silvio Alaín Herrera Zambrano celebró promesa de  compraventa sobre el bien en controversia con Francisco Paul Corzo  Cala, quien fungió como promitente vendedor, convención  en cuya cláusula cuarta se pactó que la entrega se  haría a la firma de esa convención, lo cual, en efecto,  así acaeció, conforme lo afirmó el primero en  mención en el hecho primero de la demanda de mutua petición.  

Empero,  aunque a partir de tal acontecimiento el señor Herrera  Zambrano pernoctó en la casa y tuvo su aprehensión, el  mismo no puede tomarse como referente para iniciar la posesión,  porque al mediar una promesa de compraventa, en la que no se estipuló  que con ocasión de la entrega del inmueble se transfería  el señorío, se entiende el bien dado a título de  mera tenencia.  

En  coherencia con lo anterior, desde antaño el Alto Tribunal de  Justicia ha pregonado que cuando las partes no conciertan que, con  ocasión de tal desplazamiento de hecho, el promitente vendedor  se despoja voluntariamente de su condición para transferírsela  al otro contratante, éste no puede tenerse como poseedor sino  como un mero tenedor. Al respecto, textualmente, indicó:  

“…cuando  los promitentes contratantes anticipando el cumplimiento del contrato  prometido, en forma clara, explícita e inequívoca no  estipulan expressis verbis en cláusula agregada a propósito  la entrega antelada de la posesión de la cosa prometida en  compraventa, se  entiende entregada y recibida a título de mera tenencia,  porque al prometerse con la celebración del definitivo,  transferir y adquirir la propiedad de su dueño, se reconoce  dominio ajeno, y tal reconocimiento, excluye la posesión …”  -subrayado original-.  

Vistas  las cosas desde esa óptica, entonces, deviene inviable  contabilizar la prescripción adquisitiva invocada desde la  fecha puntual indicada.  

Además,  estudió si el aquí actor intervirtió el título  con el fin de mutar su condición de mero tenedor a poseedor.  Sobre el particular precisó:  

Ahora,  si bien la detentación de la vivienda por parte de Silvio  Herrera inició a título de mera tenencia, debe decirse  que es bien sabido que el tenedor puede mutar tal condición a  la de poseedor a través de la figura jurídica conocida  como la interversión del título, para lo cual es  imperativo acreditar la existencia de los hechos que demuestren de  manera inequívoca la fecha a partir de la cual se rebeló  contra el propietario y empezó a ejecutar, merced de ese  desconocimiento, actos de señor y dueño, por el hito  que impone la ley.  

Tal  límite no puede establecerse a partir de los recibos de pago  de impuesto predial de 1996 a 2013 y de valorización  arrimados, en tanto no acreditan la calidad aducida por el señor  Herrera, habida cuenta que son actos privados suyos, “…desprovistos,  por ende, de la publicidad y trascendencia social necesaria, para que  pudieran apreciarse como reveladoras de su desconocimiento de dominio  ajeno y del inicio de la posesión investigada…”.  

Ni  los recibos de pago de servicios públicos o trámites  realizados ante estas entidades, ostentan la connotación para  calificarlo como poseedor, si en cuenta se tiene que esas  obligaciones también son propias de los meros tenedores de un  bien raíz, en tanto que conciernen con el uso del mismo.  

En  cuanto al restante material probatorio obrante, esto es, la prueba  testimonial recaudada, encontramos:  

Mercedes  Cárdenas adujo que desde el año 2005 conoce a Silvio  Herrera, Luceny Ramírez y su familia como dueños de la  vivienda, como lo hacen los demás vecinos. Aquéllos  pagan los servicios e impuestos, han estado ahí  ininterrumpidamente, sin que nadie les hubiera reclamado, y le han  hecho reparaciones al bien. Por su parte, Luceny le comentó  que llevaban ahí 25 años ininterrumpidamente.  

Luis  Arnulfo Cortés Soto sostuvo que es colindante de la casa, a la  cual llegaron don Silvio y la familia hace 25 o 27 años. Le  consta que aquél reformó la fachada, construyó,  en el segundo nivel sala comedor, alcoba, y amplió el primero,  pero no se acuerda cuándo hizo esas mejoras, pero cree que fue  8 ó 10 años después de estar instalado. Lo  distingue como el dueño, nadie le ha reclamado el bien, ha  estado ahí de manera pacífica y permanente.  

Rosa  Margarita Dávila Báez afirmó que hace 11 años  conoce a Don Silvio y a la señora como vecinos, viviendo en el  predio como dueños, antes de eso no sabe nada sobre el bien.  Desde cuando se pasó al barrio ha visto la casa en las mismas  condiciones, es decir, sin que se le hubiera realizado modificación  alguna. No sabe quién paga los servicios e impuestos. No tiene  conocimiento de reparaciones, ni que alguien les hubiere reclamado.  

Como  viene de verse, del dicho de los deponentes enunciados no aflora  prueba fehaciente que dé cuenta, con exactitud, del momento en  que Silvio Herrera con frontal desconocimiento del derecho del dueño,  realizó actos indicativos de tener la cosa para sí, es  decir, sin reconocer dominio ajeno.  

No  obstante, si se toma en cuenta la postura de Luis Arnulfo Cortés  Soto, ya que fue el único referente que dio cuenta de  verdaderos actos de dominio ejecutados por el señor Herrera  Zambrano 8 o 10 años después de llegar al predio  -1994-, lo cierto es que si se tiene a partir de este especifico acto  el inicio de la posesión -acaecido en el año 2002 o  2004-, resulta el título del promotor de la reivindicación  anterior a este suceso, habida cuenta que dicho documento se remonta  al 16 de noviembre de 1994, y su inscripción en la oficina de  registro desde el 28 de abril de 1996.  

Y  concluyó que la Juzgadora de primera instancia  no valoró adecuadamente las probanzas obrantes en el plenario,  toda vez que, contrario a lo aducido por ella, la posesión del  demandado no se dio cuando entró al inmueble, sino muchos años  después. A su tenor literal consignó:  

En  esas condiciones, la conclusión de la Sentenciadora de primer  grado luce desacertada, dado que concluyó desconociendo la  realidad jurídica y probatoria, que la posesión de  Herrera Zambrano era anterior al título del promotor de la  acción de dominio, cuando en realidad no es así, habida  cuenta que, insístase, de conformidad a los elementos  suasorios analizados él no asumió la condición  de poseedor material desde que entró al fundo, sino muchos  años después, según el relato de uno de sus  declarantes. Por esta razón, dígase de una vez, fracasa  la excepción rotulada “…AUSENCIA DE LOS  REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA…”,  planteada por quien fue convocado en la demanda principal.  

En  este escenario, entonces, contrario a lo aseverado por el  excepcionante, concurren todos los requisitos fundamentales para que  prospere la pretensión reivindicatoria. Por tanto, se aborda  el estudio de los restantes enervantes planteados con el propósito  de determinar si logran derruir el éxito de la acción  planteada.  

Aunado  a lo anterior, el Tribunal se pronunció sobre las demás  defensas formuladas por el actor, respecto de las cuales señaló:  «Para  desestimar la exceptiva titulada “…CARENCIA DE MEJOR  TÍTULO DE ADQUISICIÓN DEL DOMINIO DEL REIVINDICATE  ANTERIOR Y FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA…”,  basta con remitirse a los argumentos que llevaron al traste el medio  de defensa acabado de analizar, a los que se agrega que precisamente,  la privación de la posesión, es el hecho que habilita  al titular de derecho real de dominio instaurar la acción  reivindicatoria, así nunca lo hubiera detentado. Por esta  específica razón además está llamado al  fracaso el enervante nominado “…TRADICIÓN O  POSESIÓN REGULAR NULA ENTRE EL PROPIETARIO ANTERIOR Y EL  POSTERIOR RELACIONADOS EN EL CERTIFICADO DE TRADICIÓN…”,  fundado en que, al no haberse efectuado la entrega por parte del  antecedente propietario de patrimonio autónomo demandante, la  tradición entre ellos es inválida».  

De  igual forma, en  lo concerniente a la excepción denominada  «PRESCRIPCIÓN  DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL, EXTINTIVA PARA EL DEMANDANTE Y  ADQUISITIVA A FAVOR DEL DEMANDADO»  la autoridad judicial accionada señaló que para el año  2009, data en la que el actor cumplió 5 años en  condición poseedor, el valor del inmueble superaba los 135  salarios mínimos mensuales legales vigentes, de forma tal que  no podía ser catalogada como vivienda interés social.  

Establecido  lo anterior, resulta ostensible que la sentencia  de segunda instancia referida no  luce irrazonable o descabellada de cara a los hechos y pruebas que  fueron adosados a la autoridad accionada y sobre los cuales efectuó  su ejercicio hermenéutico que la llevó a concluir que  no  estaban cumplidos los requisitos para acoger las excepciones  formuladas por el aquí actor,  lo que pone en evidencia que  lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de  criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que  rodearon el caso concreto, la interpretación judicial  desplegada y la forma en la que el gestor considera que se debió  resolver su asunto, situación que torna inviable el ruego en  tanto que:  

(…)  no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al  fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o  una específica valoración probatoria, a efectos de que  su raciocinio coincida con el de las partes (STC1981-2018).  (Resaltado de ahora)  

En  definitiva, se  impone negar  el amparo porque la decisión del Tribunal, al margen de que se  comparta, no se percibe absurda, antojadiza o irrazonable.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve  NEGAR  la  tutela instada por Silvio  Alain Herrera Zambrano.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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