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STC14416-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC14416-2021
Radicación n° 11001-02-30-000-2021-01726-00
(Aprobado en sesión de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Fernando Arturo Navarrete Patiño y Adalberto Escobar Escobar contra la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, la parte actora reclama la protección de sus garantías al debido proceso, igualdad y «aplicación de la ley más favorable», supuestamente conculcadas por las autoridades convocadas, por cuanto «(…) hay una inequidad al contabilizar un año en trecientos sesenta días (360), sin tener en cuenta que se deben reconocer trescientos sesenta y cinco días (365) en año corriente y trescientos sesenta y seis (366) cuando el año es bisiesto», lo anterior en cuanto al computo del término para el cumplimiento de la pena impuesta en virtud de un juicio penal.
2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo, refieren en síntesis que se presentan «arbitrariedades que cometen los jueces de EPMS en la contabilización del tiempo recluido en prisión», por ejemplo, Fernando Arturo Navarrete fue condenado a 29 años de prisión «(…) lo que equivale a 10.440 días (…) pero la realidad es que el año tiene 365 días que permane[ce] en prisión físico, al 21 de septiembre de 2021 llevaría 15 años físicos lo que arrojaría 75 días no reconocidos»; por su parte Adalberto Escobar fue condenado a 120 meses «(…) para un total de 3.615 días (…) lleva (6) seis años y noventa (90) días en prisión intramural» de lo que resultaría 30 días no reconocidos en el cumplimiento de su condena.
Aducen, que «en común en la contabilización de tiempo físico y tiempo redimido siempre se habla de días, por consiguiente para obtener beneficios administrativos, para subrogados penales y para libertad por pena cumplida se debe aplicar el sistema que más beneficia al interno y en este caso son los días».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Corte Constitucional señaló que esa corporación no intervino en los trámites y actuaciones referentes a las medidas asumidas en los procesos penales a los que hacen referencia los accionantes, más aún cuando las afectaciones por ellos expuestas se plantean en el contexto de la interpretación del marco normativo por parte de los jueces de la jurisdicción penal, así como respecto de las competencias legales asignadas a las autoridades penitenciarias y carcelarias en el territorio nacional.
Destacó, que no le asiste legitimación en la causa por pasiva ya que esa entidad «no está llamada a responder por la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección pretenden los accionantes (…) en estos casos, la Corte Constitucional no tiene competencia y mucho menos puede interferir en la gestión judicial de dichas autoridades judiciales», por lo tanto, solicitó que el auxilio fuera declarado improcedente.
2. El Consejo Superior de la Judicatura adujo falta de legitimación en la causa por pasiva por lo que pidió que fuese desvinculado del presente trámite.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura son las autoridades llamadas a responder por la supuesta vulneración de las prerrogativas reclamadas por los querellantes, en cuanto a su inconformidad frente la manera en que las autoridades judiciales en materia de ejecución de penas realizan la contabilización del término de la condena y el tiempo recluido en el centro penitenciario.
2. Naturaleza de la acción de tutela.
El procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de la Constitución, tiene cabida para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento idóneo de protección judicial.
3. El presupuesto de la subsidiariedad.
Este particular mecanismo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclaman o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.
Los gestores del ruego plantean en el escrito inicial su discrepancia en el modo en que los Jueces Penales de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad efectúan el cómputo del término para la redención de la condena, por lo que pretenden que a través de este excepcional mecanismo se ordene a la Corte Constitucional y al Consejo Superior de la Judicatura «que haga[n] un pronunciamiento de fondo sobre la viabilidad de la aplicación de este sistema a las condenas de todas las personas en colombia».
Conforme a la regulación prevista en el canon 38 del Código de Procedimiento Penal corresponde a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad conocer de la ejecución y vigilancia de las penas y sanciones, por lo que, en primera medida, es a dichas autoridades a las que les compete pronunciarse sobre la procedencia de la rebaja, o redención de la pena por trabajo, estudio o enseñanza, o como en este caso lo plantean los accionantes respecto de la supuesta anomalía en el cómputo de la misma.
Por lo tanto, los interesados, previo a acudir a este particular mecanismo, deben agotar todas las herramientas que se encuentren a su alcance para logar lo pretendido en la solicitud de amparo, situación que no acreditaron en el presente caso.
Ahora, si a lo que aspiran los convocantes es que la Corte Constitucional emita un pronunciamiento en cuanto a la constitucionalidad de las normas que regulan lo relacionado con el cómputo del término de las penas impuestas en virtud de un juicio penal, habrá de precisarse que no es la tutela el mecanismo idóneo para el efecto, pues para tal propósito existen otro tipo de acciones establecidas en la Constitución Política.
Lo enunciado enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. La Corte sobre ese puntual aspecto ha señalado, que
«si el actor considera que algún acto concreto de los acusados le está transgrediendo las garantías esenciales, debe dirigirse a ellos para que se pronuncien al respecto; es decir, el quejoso debe plantear sus inconformidades ante los demandados, para que éstos, de ser pertinente, tomen una determinación sobre su situación, sin que con este mecanismo pueda anticiparse a las decisiones de dichas entidades» (mencionada también en CSJ STC11463-2016 y STC9840-2017).
En otro asunto en el que se acudió a esta vía sin efectuar antes solicitud al funcionario encargado de resolver el tema objeto de debate, la Sala sostuvo:
«(…) la protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción u omisión vulneratoria de los derechos que reclama… Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba, sobre los que no se concede el amparo…, es decir, la interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende…» (CSJ. STC de 13 de feb. de 2013, exp. 00193-01, reiterada en STC10498-2019, 6 ago. 2019, rad. 02462-00).
Así las cosas, la ausencia del criterio de procedibilidad señalado emerge suficiente para desestimar la súplica, por lo que no hace falta análisis en relación con otras temáticas, sin duda condicionadas a la superación de dicha materia.
5. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se declarará improcedente el auxilio, ya que desatiende el carácter subsidiario que la gobierna en tanto que los interesados no demostraron haber solicitado ante la autoridad judicial competente, y previo a acudir a esta especial jurisdicción constitucional, la revisión de las penas que les fueron impuestas en virtud de los juicios penales a que se sometieron.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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