STC14421 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14421-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC14421-2021  

Radicación  n° 11001-02-30-000-2021-01765-00  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ANTECEDENTES  

            

1. Actuando          por conducto de apoderado, el querellante reclama la protección          de sus garantías esenciales al debido proceso, y defensa,          supuestamente conculcadas por la autoridad convocada,          «como          consecuencia de la indebida notificación presentada en el          oficio de fecha 26 de febrero de 2018, donde se corría          traslado a las partes para presentar alegatos dentro del proceso          disciplinario No. 18- 001-11-02-001-2017-00079-00».  

            

2. Son          hechos relevantes para la resolución del presente auxilio los          siguientes:  

                              

1. Nashely                  Catalina Lobo Hoyos promovió en contra del abogado José                  Alfredo Murcia Sánchez queja disciplinaria, asunto que fue                  tramitado en primera instancia ante la Sala Jurisdiccional                  Disciplinaria Seccional Caquetá, quien el 31 de octubre de                  2017 dispuso la terminación anticipada del proceso y ordenó                  el archivo de las diligencias. Determinación que fue objeto                  de apelación por parte de la quejosa.    

                              

2. La                  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la                  Judicatura, el 11 de diciembre de 2017 avocó conocimiento y                  dispuso «córrase                  traslado por el término legal al Ministerio Público;                  hecho lo anterior fíjese en lista».    

Magistrado                              

3. En                  cumplimiento de lo anterior, el Viceprocurador General de la Nación                  se pronunció al respecto el 23 de febrero de 2018                  solicitando que se revocara la decisión apelada.    

                              

4. El                  26 de febrero de 2018 se fijó en lista el referido proceso                  para que en el término de cinco días siguientes los                  interesados presentaran sus alegatos.    

                              

5. El                  4 de agosto de 2021 la Comisión Nacional de Disciplina                  Judicial dejó sin efecto la determinación recurrida y                  en consecuencia ordenó que se continuara con el trámite                  disciplinario en contra del abogado José Alfredo Murcia                  Sánchez.    

                              

6. El                  29 de septiembre hogaño Murcia Sánchez solicitó                  que se declarara la nulidad de lo actuado, argumentando que no fue                  enterado en debida forma del oficio que corrió el traslado                  para formular los alegatos, no obstante, tal pedimento fue                  rechazado de plano en esa misma data, decisión contra la                  cual interpuso reposición, no obstante, fue resuelto                  desfavorablemente.    

                              

7. Inconforme                  con lo decidido, Murcia Sánchez formula la presente                  solicitud de amparo reiterando los argumentos aducidos en su                  solicitud de nulidad.    

            

3. En          consecuencia, pretende que a través de este particular          mecanismo se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina          Judicial «se          retrotraigan los efectos del proceso y Permitan a la defensa del          tutelante, defenderse en igualdad de condiciones observando las          formalidades del Debido proceso y notificar en debida forma al          tutelante para que pueda presentar alegatos».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

La  Comisión Nacional de Disciplina Judicial, tras hacer un  recuendo de las actuaciones adelantadas en virtud del asunto que  origina el reclamo constitucional indicó que «partiendo  de los argumentos esgrimidos por el accionante, consistentes en que  la notificación del 26 de febrero de 2018 se dio en indebida  forma, lo cual le impidió presentar alegatos de conclusión,  que a su vez conllevó la violación de sus derechos  fundamentales al debido proceso y derecho de defensa, resulta  pertinente aclarar que dicha actuación se notificó, así  como recordar el trámite de segunda instancia de los procesos  disciplinarios, pues el accionante parte de la premisa falsa de que  se trataba de un auto por medio del cual se corría traslado  para alegar de conclusión».  

Precisó  que al revisar el inciso final del artículo 107 de la Ley 1123  de 2007 se puede concluír con claridad que «en  el trámite de la segunda instancia no existe una etapa de  alegatos de conclusión, sino que por el contrario lo que  corresponde es la adopción de una decisión o en dado  caso, de considerar que se deban practicar unas pruebas, se proceda  con su práctica para luego sí dictar sentencia  (…)  “La  apelación de providencias distintas del fallo será  desatada de plano…”   (…)  frente  a lo cual, no cabe duda de que no existe una etapa de alegatos de  conclusión».  

Finalmente,  relievó que «no  se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que a pesar de que  conoció el auto del 11 de diciembre de 2017, desde el momento  en el que se le comunicó mediante los telegramas recibidos,  así como mediante el estado del 13 de febrero de 2021, esperó  dos años para indicar que no se le notificó en debida  forma dicho auto, que en ningún momento dispuso el traslado  para alegar, lo cual conllevaría a la improcedencia de la  presente acción de tutela».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si las autoridades accionadas transgredieron  las prerrogativas invocadas por el gestor, al interior del juicio  disciplinario nº 2017-00079 seguido en su contra por cuanto,  supuestamente, no le notificaron en debida forma el «oficio  de fecha 26 de febrero de 2018, donde se corría traslado a las  partes para presentar alegatos dentro del proceso disciplinario».  

            

2. Procedencia          de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Por  regla general este mecanismo no procede contra determinaciones  jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional  resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con  ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso  sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios  ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo  prudencial.  

            

3. El          caso concreto.  

Preliminarmente,  habrá de destacarse que el reclamo del gestor gravita en torno  a la supuesta nulidad que se suscita al interior del juicio  disciplinario nº 2017-00079 seguido en su contra, por la  aparente ausencia de notificación del «oficio  de fecha 26 de febrero de 2018, donde se corría traslado a las  partes para presentar alegatos dentro del proceso»,  vulneración en la que afirma incurrió la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial.  

No  obstante, y conforme se acreditó en precedencia, tal debate  fue propuesto por el interesado en la audiencia llevada a cabo el 29  de septiembre de 2021 ante la Comisión Seccional de Disciplina  Judicial del Caquetá, autoridad que en esa misma data rechazó  de plano la nulidad alegada, decisión que mantuvo incólume  tras ser recurrida en reposición.  

Por  lo tanto, el análisis de esta Corporación se  circunscribirá a dicho proveído.  

            

4. De          la acción de tutela utilizada como instancia adicional.  

Observa  la Corte que las discrepancias traídas por el gestor, son  incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo  pretendido por José Alfredo Murcia Sánchez, es  anteponer su propia comprensión jurídica a la de la  referida autoridad y atacar, por esta senda, una decisión que  resultó adversa a sus intereses, finalidad que es ajena a la  acción tuitiva pues, dada su naturaleza excepcional, no puede  utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas  en el procedimiento ordinario.  

Como  reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, incumbe a quien ejercite la  herramienta supralegal contra una resolución jurisdiccional,  no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no  compartir la hermenéutica o la sindéresis del juzgador,  sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la  expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de  manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando  la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las  cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a  partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que  fuera de la órbita de la autonomía e independencia que  caracteriza la función judicial, configuran vía de  hecho.  

Sin  embargo, al verificar la argumentación expuesta por la  magistratura acusada en el proveído de 29 de septiembre de  2021, que rechazó de plano la nulidad invocada por el aquí  accionante en virtud del precitado trámite disciplinario, no  se observa el desafuero jurídico enrostrado por el accionante.  

En  efecto, la motivación expuesta en dicha providencia se cimentó  en que «(…)  «si  bien de conformidad con el artículo 98 del Código  Disciplinario del Abogado que regula las causales de nulidad en el  proceso disciplinario que se adelanten contra los abogados señala  que son tres causales 1. la falta de competencia, 2. la violación  del derecho de defensa del disciplinable, 3. la existencia de  irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso; y  teniendo quien la solicita la obligación de sustentar y de  manifestar cual es la causal que se invoca, si bien es cierto no la  invocó de manera precisa, si se extrae de su argumentación  que lo hace por el numeral 2 la violación del derecho de  defensa del disciplinable y el numeral 3 la existencia de  irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso».  

Seguidamente,  adujo que «frente  a esta solicitud de nulidad (…)  preciso  es señalar como ya se dijo en el régimen de las  nulidades que están contempladas de manera taxativa y que  están regidas por unos principios  (…)  de  conformidad con el artículo 101 de la misma obra  (…)  al  abordar este tema de las nulidades y sus actuales desarrollo (sic)  es  necesario recordar que a partir de la Constitución Política  de 1991 es parte de la estructura del debido proceso entender que no  toda irregularidad tiene la entidad suficiente para nulitar una  acción».  

Precisó,  que «(…)  el  artículo 107 regula lo del trámite en segunda instancia  (…)  la  apelación de providencias distintas del fallo será  desatada de plano, en los mismos términos previstos en el  inciso primero de este artículo  (…)  entonces  en este caso, reiteramos se trata de una decisión que no es un  fallo, no fue una decisión que puso fin a la actuación,  sino que es una decisión distinta del fallo, entonces tal como  lo señala la norma será desatada de plano por la  segunda instancia».  

Y  concluyó, que «no  es viable proceder a declarar nulidad alguna, tal como lo ha  solicitado el señor defensor atendiendo precisamente y de  manera especial a esos principios de trascendencia  (…)  debe  acreditarse el perjuicio que se haya causado, es decir que de verdad  afecte ese derecho de defensa  (…)  no  hay incidencia alguna ni en el derecho de defensa ni en el debido  proceso  (…)  también  podemos considerar que en virtud del principio de convalidación  si la nulidad se dio en el trámite de la segunda instancia  allá era donde debía haberse alegado no ahora que ya  regresó a la primera instancia, sin embargo nada se dijo ante  la segunda instancia de alguna nulidad que hubiese podido  vislumbrarse en esa instancia  (…) y  tal como lo reiteró el señor procurador lo que sucede  es que en segunda instancia no se da ningún traslado para  alegato de las partes, simplemente se le da traslado al señor  procurador para que haga un pronunciamiento».  

Conforme  a lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo  resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección  constitucional, pues no basta una determinación discutible o  poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre  afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento  objetivo,  sin que devenga procedente,  como  ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice  un pronunciamiento alterno.  

En  relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que:  

«El  Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente  la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del  trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla  general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora  para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per  se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí  que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen  del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención  de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas  vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional,  como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia  patria»  (CSJ  STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 y  STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).  

También  se ha precisado que:  

«(…)  el  mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras,  en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).  

            

5. Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone denegar el resguardo  implorado puesto que esta excepcional senda constitucional no ha sido  erigida como instancia adicional para reabrir debates legalmente  concluidos, como ocurre en el presente asunto en cuanto a la  controversia suscitada por indebida notificación planteada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALV  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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