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STC14438-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC14438-2021
Radicación n.º 08001-22-13-000-2021-00570-02
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 29 de septiembre de 2021 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Kelly Johanna Potes Amaris contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el trámite objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica y a «no ser discriminado», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Solicitó, entonces, ordenar al fallador encausado «que si hubiere fallo de primera instancia, proceda a notificarlo en debida forma, al mecanismo de notificación que… indi[có] en el libelo de la solicitud de amparo constitucional…, es decir, al correo electrónico… adjuntando en el auto de notificación, copia íntegra, legible y en formato PDF de dicho proveído» y, en caso de existir decisión negativa, se le indique el término procesal para impugnarlo.
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Kelly Johanna Potes Amaris instauró una primera acción de tutela contra los Juzgados Segundo Civil Municipal de Descongestión y Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple, ambos de Soledad (Atlántico), tras considerar que sus prerrogativas de primer grado fueron quebrantadas al interior del juicio ejecutivo hipotecario promovido por Yaneth del Carmen Cortés (actual cesionario Jair Andrés Martínez) contra los herederos determinados e indeterminados de José Potes Vargas (q.e.p.d.), pues «no se tuvo en cuenta que… Nadys Mercado de Meza, no solo era compañera permanente del ahora occiso, sino que además era codeudora en la obligación demandada», por lo que era aquélla quien debía atender la obligación; además, la letra de cambio se diligenció por una suma superior y una de las herederas determinadas es menor de edad.
2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, quien el 19 de abril de 2021 le notificó la admisión y solicitó datos para comunicar terceros con interés; sin embargo, «en ningún momento informó o allegó… la recepción de los informes presentados por los accionados… y con el agravante de que, a la fecha no ha cumplido con el presupuesto señalado en el artículo 30 del decreto legislativo [2591] de 1991… pues no han notificado si existió decisión de primera instancia, mutilando así, la oportunidad de asumirlas actuaciones procesales que estimen pertinentes».
2.3. Relató la quejosa, en lo medular, que el Juzgado accionado desconoció los precedentes jurisprudenciales respecto del trámite a seguir de la acción de tutela y su notificación, por lo que, insiste, sus prerrogativas están conculcadas, habida cuenta de que no se le enteró el fallo proferido en primera instancia.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad relató las actuaciones surtidas en el juicio de sucesión que allí se adelanta respecto del causante José Manuel Potes Vargas; que no vulneró las prerrogativas invocadas, sumado a que emitió pronunciamiento al interior de la primera acción de tutela ante el fallador acá accionado.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad informó que en esa sede cursó la acción de tutela con radicación n.° 2021-00156 promovida por la accionante en contra del Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple de Soledad; que el 21 de abril de 2021 negó la solicitud de amparo, la que fue notificada a través de publicación en estado n.° 56 de 23 de abril siguiente, sin que la misma fuera objeto de impugnación; que dicha acción puede ser enterada por cualquier medio judicial expedito.
3. El Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soledad relató los informes rendidos en la primera acción de tutela y la petición de nulidad formulada posteriormente por la promotora; que no vulneró las garantías de Kelly Johanna, pues tanto en el proceso ejecutivo que adelanta, así como dentro de la acción constitucional se tramitó conforme a derecho y los principios procesales de la materia.
4. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencia más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo denegó el amparo al considerar que, verificado el expediente de tutela, la vulneración alegada es inexistente, pues el fallo supralegal fue emitido el 21 de abril de 2021, notificado por estado el día 23 del mismo mes y año; además, consultado el sistema de consulta Tyba las decisiones allí adoptadas pueden ser descargadas y consultadas.
Destacó que la solicitud de amparo incumple el presupuesto de subsidiariedad, habida cuenta de que las copias de los memoriales presentados por los accionados en la primera solicitud de amparo, no han sido pretendidos ante el fallador encausado.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el accionante reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, a los que adicionó que se «acoli[tó] la conducta omisiva y prevaricadora del despacho judicial accionado, al desechar el mandato claro y expreso, dispuesto en el artículo 291 del Código General del Proceso y no notificarle en debida forma y al correo electrónico… indicado… en la providencia del 21de abril del cursante», pues al actuar en nombre propio, no le asistía ninguna obligación de consultar estados.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
El planteamiento anterior se aplica en «una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum lo expresado en el primer fallo» (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00).
2. En tratándose de actuaciones surtidas en trámites de esta misma naturaleza, la Corte Constitucional en fallo T-353 de 2012, reiterando lo afirmado en la SU-1219 de 2001, manifestó:
… la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna (T-353 de 2012, SU-1219 de 2001, reiterada por la CSJ STC178, 21 ene. 2016 rad. 2015-03107)
Respecto de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, la Sala ha considerado que:
[r]esulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00 (STC 21 feb 2011, rad.2010-00723-00; STC6334, 25 may. rad 2014-00303-02; STC-2015, 2 dic. rad. 02397-99 y STC178, 21 ene. 2016 rad. 2015-03107)
3. En el caso bajo estudio la queja de la promotora está dirigida a cuestionar el trámite de tutela que, en principio, culminó con sentencia del 21 de abril de 2021, que negó la protección constitucional por ella formulada, por cuanto dicho fallo no le fue enterado debidamente a su correo electrónico, de ahí que, no pudo formular impugnación contra el mismo.
Con base en tales premisas, se concluye la improcedencia de este nuevo amparo por cuanto la quejosa puede acudir directamente ante el máximo órgano de la jurisdicción Constitucional a reclamar la revisión de la prenotada acción constitucional (artículos 33 del Decreto 2591 de 1991), trámite que está pendiente de surtirse, teniendo en cuenta que las diligencias todavía ni siquiera aparecen radicadas en los registros de ese estrado, conforme se pudo verificar en su página web.
En un asunto de contornos similares al aquí estudiado dejó dicho la Corte que:
(…) en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la querellante cuenta con la opción de exponer las irregularidades que por esta vía alega ante la Corte Constitucional, pidiendo la revisión del pronunciamiento que no comparte o su falta de notificación, lo que constituye un medio de defensa idóneo.
(…) sobre la viabilidad de exponer inconsistencias formales por vía de revisión al fallo de resguardo, la misma Corporación ha señalado
(…) el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente, es el de revisión…”, que “…incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”, que deben ser corregidas en ese trámite, además de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su revisión (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001). Sentencia de 28 de sep. 2007, exp. 01495-00, citada el 26 de en. 2012, rad. 2011-02523-01 y el 10 abr. 2014, rad. 00654-00, STC1673-2014, 13 ag. exp. 01761-00). -Resaltado ajeno al texto- (criterio reiterado en CSJ STC, 8 oct. 2014, rad. 2014-02195-00).
Bajo esa óptica, la revisión es el mecanismo idóneo para esgrimir las anomalías que aquí denuncia la tutelante, el cual no puede ser desconocido, so pretexto de ser un mecanismo «eventual» y que no ostenta «carácter obligatorio».
4. Finalmente, frente a las supuestas irregularidades de los falladores accionados que, en sentir de la quejosa, requieren ser investigados disciplinaria y penalmente, es menester precisar que si aquella considera que existe alguna actuación irregular en el trámite que fustiga, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello.
Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado:
…es preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 2016-00321-01).
5. Así las cosas, ante la existencia de un medio judicial idóneo de defensa de los derechos de la gestora, el presente reclamo se torna improcedente, por lo que se negará.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE