STC14438 2021

OCTUBRE

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STC14438-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC14438-2021  

Radicación  n.º 08001-22-13-000-2021-00570-02  

(Aprobado  en sesión virtual de veintisiete de octubre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de octubre  de  dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  29 de septiembre de 2021 por la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior de Barranquilla, dentro de la acción de  tutela promovida por Kelly Johanna Potes Amaris contra  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, a cuyo trámite  fueron vinculados las partes e intervinientes en el trámite  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1. La promotora, a  través de apoderado judicial, reclamó la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica  y a «no  ser discriminado»,  presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.  

Solicitó,  entonces, ordenar al fallador encausado «que  si hubiere fallo de primera instancia, proceda a notificarlo en  debida forma, al mecanismo de notificación que…  indi[có] en el libelo de la solicitud de amparo  constitucional…, es decir, al correo electrónico…  adjuntando en el auto de notificación, copia íntegra,  legible y en formato PDF de dicho proveído»  y, en caso de existir decisión negativa, se le indique el  término procesal para impugnarlo.  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Kelly  Johanna Potes Amaris instauró  una primera acción de tutela contra los Juzgados Segundo Civil  Municipal de Descongestión y Cuarto de Pequeñas Causas  y Competencias Múltiple, ambos de Soledad (Atlántico),  tras considerar que sus prerrogativas de primer grado fueron  quebrantadas al interior del juicio ejecutivo hipotecario promovido  por Yaneth del Carmen Cortés (actual cesionario Jair Andrés  Martínez) contra los herederos determinados e indeterminados  de José Potes Vargas (q.e.p.d.), pues «no  se tuvo en cuenta que… Nadys Mercado de Meza, no solo era  compañera permanente del ahora occiso, sino que además  era codeudora en la obligación demandada»,  por lo que era aquélla quien debía atender la  obligación; además, la letra de cambio se diligenció  por una suma superior y una de las herederas determinadas es menor de  edad.  

2.2. El  conocimiento  del asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del  Circuito de Soledad, quien el 19 de abril de 2021 le notificó  la admisión y solicitó datos para comunicar terceros  con interés; sin embargo, «en  ningún momento informó o allegó… la  recepción de los informes presentados por los accionados…  y con el agravante de que, a la fecha no ha cumplido con el  presupuesto señalado en el artículo 30 del decreto  legislativo [2591] de 1991… pues no han notificado si existió  decisión de primera instancia, mutilando así, la  oportunidad de asumirlas actuaciones procesales que estimen  pertinentes».  

2.3. Relató  la quejosa, en lo medular, que el Juzgado accionado desconoció  los precedentes jurisprudenciales respecto del trámite a  seguir de la acción de tutela y su notificación, por lo  que, insiste, sus prerrogativas están conculcadas, habida  cuenta de que no se le enteró el fallo proferido en primera  instancia.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad relató las          actuaciones surtidas en el juicio de sucesión que allí          se adelanta respecto del causante José Manuel Potes Vargas;          que no vulneró las prerrogativas invocadas, sumado a que          emitió pronunciamiento al interior de la primera acción          de tutela ante el fallador acá accionado.  

            

2. El          Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad informó que en          esa sede cursó la acción de tutela con radicación          n.° 2021-00156 promovida por la accionante en contra del Juzgado          Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple de          Soledad; que el 21 de abril de 2021 negó la solicitud de          amparo, la que fue notificada a través de publicación          en estado n.° 56 de 23 de abril siguiente, sin que la misma          fuera objeto de impugnación; que dicha acción puede          ser enterada por cualquier medio judicial expedito.  

            

3. El          Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple          de Soledad relató los informes rendidos en la primera acción          de tutela y la petición de nulidad formulada posteriormente          por la promotora; que no vulneró las garantías de          Kelly Johanna, pues tanto en el proceso ejecutivo que adelanta, así          como dentro de la acción constitucional se tramitó          conforme a derecho y los principios procesales de la materia.  

            

4. Conforme los          anexos allegados de manera virtual por el a          quo constitucional          a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencia          más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El a-quo  denegó  el amparo al considerar que,  verificado el expediente de tutela, la vulneración alegada es  inexistente, pues el fallo supralegal fue emitido el 21 de abril de  2021, notificado por estado el día 23 del mismo mes y año;  además, consultado el sistema de consulta Tyba las decisiones  allí adoptadas pueden ser descargadas y consultadas.  

Destacó que  la solicitud de amparo incumple el presupuesto de subsidiariedad,  habida cuenta de que las copias de los memoriales presentados por los  accionados en la primera solicitud de amparo, no han sido pretendidos  ante el fallador encausado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La presentó  el accionante reiterando los argumentos expuestos en el libelo  inicial, a los que adicionó que se «acoli[tó]  la conducta omisiva y prevaricadora del despacho judicial accionado,  al desechar el mandato claro y expreso, dispuesto en el artículo  291 del Código General del Proceso y no notificarle en debida  forma y al correo electrónico… indicado… en la  providencia del 21de abril del cursante»,  pues al actuar en nombre propio, no le asistía ninguna  obligación de consultar estados.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

El planteamiento  anterior se aplica en «una  medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida  por un juez constitucional como epílogo del trámite de  amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral  infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se  controvertiría ad eternum lo expresado en el primer fallo»  (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad.  2008-01018-00).  

2. En tratándose  de actuaciones surtidas en trámites de esta misma naturaleza,  la Corte Constitucional  en fallo T-353 de 2012, reiterando lo afirmado en la SU-1219 de 2001,  manifestó:  

… la  Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela  contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones  arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias  de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o  contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de  la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación  unificó su posición frente a este tema, precisando que  las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en  el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de  controversia constitucional mediante la formulación de una  nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la  naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría  que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede  tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra  los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que  también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de  los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar  de manera cierta, estable y oportuna (T-353  de 2012, SU-1219 de 2001, reiterada por la CSJ STC178,  21 ene. 2016 rad. 2015-03107)  

Respecto de la  protección constitucional de cara a decisiones del mismo  linaje, la Sala ha considerado que:  

[r]esulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una  sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación  ha sentado su posición al respecto en diversos fallos  precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias  de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009,  exp.2009-00126-00  (STC 21 feb 2011, rad.2010-00723-00; STC6334, 25 may. rad  2014-00303-02; STC-2015, 2 dic. rad. 02397-99 y STC178, 21 ene. 2016  rad. 2015-03107)  

3.  En  el caso bajo estudio la queja de la promotora está dirigida a  cuestionar el trámite de tutela que, en principio, culminó  con sentencia del 21 de abril de 2021, que negó la protección  constitucional por ella formulada, por cuanto dicho fallo no le fue  enterado debidamente a su correo electrónico, de ahí  que, no pudo formular impugnación contra el mismo.  

Con base en tales  premisas, se concluye la improcedencia de este nuevo amparo por  cuanto la quejosa puede acudir directamente ante  el máximo órgano de la jurisdicción  Constitucional a reclamar la revisión de la prenotada acción  constitucional (artículos 33 del Decreto 2591 de 1991),  trámite que está pendiente de surtirse, teniendo en  cuenta que las diligencias todavía ni siquiera aparecen  radicadas en los  registros de ese estrado, conforme se pudo verificar en su página  web.  

En un asunto de  contornos similares al aquí estudiado dejó dicho la  Corte que:  

(…) en  el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad,  dado que la querellante cuenta con la opción de exponer las  irregularidades que por esta vía alega ante la Corte  Constitucional, pidiendo la revisión del pronunciamiento que  no comparte o su falta de notificación, lo que constituye un  medio de defensa idóneo.  

(…)  sobre la viabilidad de exponer inconsistencias formales por vía  de revisión al fallo de resguardo, la misma Corporación  ha señalado  

(…) el  mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencia  de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre  las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente,  es el de revisión…”, que “…incluye  las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”,  que deben ser corregidas en ese trámite, además  de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en  estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para  solicitar su revisión  (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001). Sentencia de 28 de sep.  2007, exp. 01495-00, citada el 26 de en. 2012, rad. 2011-02523-01 y  el  10 abr. 2014, rad. 00654-00, STC1673-2014, 13 ag. exp. 01761-00).  -Resaltado  ajeno al texto- (criterio reiterado en CSJ STC, 8 oct. 2014, rad.  2014-02195-00).  

Bajo esa óptica,  la revisión es el mecanismo idóneo para esgrimir las  anomalías que aquí denuncia la tutelante, el cual no  puede ser desconocido, so pretexto de ser un mecanismo «eventual»  y que no ostenta «carácter  obligatorio».  

4. Finalmente,  frente a las supuestas irregularidades de los falladores accionados  que, en sentir de la quejosa, requieren ser investigados  disciplinaria y penalmente, es menester precisar que si  aquella considera que existe alguna actuación irregular en el  trámite que fustiga, está a su alcance ponerla en  conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su  responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de  ello.  

Frente a dicho  punto, esta Corporación ha expresado:  

…es  preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de  los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y  penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y  argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la  Sala: ‘En relación a la petición de compulsar  copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular  la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los  elementos de juicio para determinar la existencia de un delito…  (CSJ  STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 2016-00321-01).  

            

5. Así las          cosas, ante la existencia de un medio judicial idóneo de          defensa de los derechos de la gestora, el presente reclamo se torna          improcedente, por lo que se negará.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

      

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