STC14452 2021

OCTUBRE

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STC14452-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC14452-2021  

Radicación  n.º  11001-22-03-000-2021-01565-02  

(Aprobado  en sesión virtual de veintisiete de octubre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación formulada por el Programa de Entidad  Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar de  Cundinamarca – COMFACUNDI – en liquidación frente al fallo  proferido el 15 de septiembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no accedió  a la acción de tutela promovida por él contra el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite  fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que  originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El promotor del  amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la  protección de su derecho de petición, presuntamente  vulnerado por el accionado ante la falta de resolución de la  solicitud que le presentó el 27 de abril último.  

Solicitó,  entonces, amparar la garantía invocada y, consecuencialmente,  ordenar al estrado convocado «dar  cumplimiento a l[a] petición elevada en la Comunicación  enviada el 27 de abril de 2021, con referencia “Devolución  Expediente al Agente Especial Liquidador Comfacundi – EPS-S Rad.  201800104 – Hospital La Samaritana”».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición del presente caso, los  siguientes:  

2.1.        En  el juicio ejecutivo seguido contra el accionante por la E.S.E.  Hospital Universitario de la Samaritana, el 27 de enero de 2021 el  Juzgado acusado dispuso su remisión para que fuera  «incorporado  al trámite del expediente de liquidación forzosa bajo  el mandamiento de la “Resolución 012645 del 05 de  noviembre de 2020” y que cursa en la Superintendencia Nacional  de Salud[,] para que sea considerado el crédito y las  solicitudes pendientes de decisión».  

2.2.        Por  vía de tutela el promotor se quejó, en concreto, de la  supuesta falta de remisión del expediente, en original y de  manera física, a la aludida Superintendencia, a pesar de su  insistencia al respecto mediante «derecho  de petición»  presentado el 27 de abril último, reiterado el 10 de junio  posterior, con lo que, consideró, el juzgador acusado ha  omitido acatar la obligación que tiene de enviar la actuación  al concurso, incurriendo con ello en conducta pasible de  investigación disciplinaria.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá deprecó  «se  declare la improcedencia de la presente acción[,] dada su  falta de motivación para endilgar[le] algún tipo de  responsabilidad… en la mora en sus actuaciones»,  dado que desde el 7 de abril de 2021 remitió el expediente  digital del juicio recriminado a la Superintendencia Nacional de  Salud, a través de los correos electrónicos registrados  en la página web de dicha entidad y «ninguno  fue devuelto».  

2.        La  E.S.E.  Hospital Universitario de la Samaritana rogó su desvinculación  de esta actuación porque «sobre  el presente asunto no existen razones fácticas ni jurídicas  que permitan concluir que… vulner[a] o amena[za]… los  derechos fundamentales de la accionante»;  además, manifestó su «interés  de que sea remitido el expediente del proceso ejecutivo… a la  Superintendencia… y al Agente Especial Liquidador para que sea  incorporado en la liquidación».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El a-quo  constitucional,  tras renovar el trámite vinculando a la E.S.E. Hospital  Universitario de la Samaritana,  acorde con  lo ordenado por esta Sala en auto del pasado 8 de septiembre  (ATC1356-2021),  desestimó  la salvaguarda al concluir que «el  tratamiento que debía dársele a los pedimentos de la  promotora del amparo, no era el del derecho de petición de que  trata la Ley 1755 de 2015»,  sino el de la remisión de expedientes al rito concursal que  cursa ante la Superintendencia Nacional de Salud, acorde con lo  «reglado  en el literal d) del artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de  2010, en consonancia con los artículos 20 y 70 de la Ley 1116  de 2006, según los cuales, entre otros, el juez del proceso  ejecutivo debe poner en conocimiento del respectivo ejecutante la  existencia del asunto y establecer si éste persiste o no, en  continuar la ejecución en contra de los eventuales avalistas  [Art. 70/L.1116/06] o, en su defecto, ordenar el envió (sic)  inmediato del expediente».  

Adicionó  que, en todo caso, se acreditó que «el  expediente “digitalizado” fue remitido a la  Superintendencia»,  mediante mensaje de datos, desde el 7 de abril último, «sin  que se aviste manifestación o prueba de ésta última  que acredite lo contrario»;  y que aunque «al  momento de impugnar la sentencia nulitada, la… actora insistió  en que el expediente no arribó a dicha dependencia, por cuanto  “Nataly Sotelo”, funcionaria de la misma[,] se lo  informó, más allá de esa manifestación,  no obra prueba en el subjúdice que desvirtúe el mensaje  de datos acreditado por la autoridad querellada, en el que claramente  se constata… que en fecha prementada se envió el  paginario vía digital».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La incoó el  actor insistiendo en sus planteamientos iniciales, enfatizó  que sí se le conculcó el derecho de petición  ante la falta de respuesta frente a su solicitud, máxime  cuando, reiteró, por la comunicación que tuvo con la  señalada funcionaria de la Superintendencia, pudo establecer  que el expediente no arribó allí, ya en original ora en  copia; y que, «como  se mencionó en la acción de tutela, la remisión  del expediente deberá ser en original, los títulos  judiciales que dieron origen al proceso ejecutivo deben reposar en  original dentro del proceso liquidatorio para ser incorporados dentro  del trámite del mismo».  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias y  actuaciones judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión  por completo desviada del camino previamente señalado, sin  ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal  extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas, siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo, y  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.        De  cara al caso concreto, se anticipa  el fracaso de la impugnación, por lo cual habrá de  confirmarse el fallo del Tribunal a-quo,  dada la inviabilidad del resguardo impetrado, por las razones que se  pasa a exponer.  

2.1.        En  lo tocante con la prerrogativa de «petición»  ante instancias jurisdiccionales, como lo es el Juzgado convocado, a  diferencia de lo propuesto por el gestor, la Corte ha puntualizado en  varias oportunidades su improcedencia, sobre la base de que:  

Las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales…  deben  resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio  y que el  desconocimiento de éstas comporta la vulneración del  derecho del debido  proceso  (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del  libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.  De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les  puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a  dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos  netamente administrativos que como tales están regulados por  las normas que disciplinan la administración pública…  (se  destacó – CSJ STC, 20 y 31 mar. 2000, rads. 4822 y 4867;  reiteradas, entre otras, en STC13140-2015, 28 sep., rad. 01762-01).  

2.2.        Por  otro lado, en todo caso, muy a pesar de las alegaciones del quejoso,  destacando que ningún soporte trajo para respaldar su simple  dicho respecto a que el expediente del juicio ejecutivo requerido no  ha arribado a la Superintendencia Nacional de Salud, se observa que  efectivamente el estrado acusado arrimó constancia de haberlo  remitido a ésta a través de correo electrónico,  desde el 7 de abril último, de donde es evidente la  inexistencia de  la situación denunciada como conculcadora de derechos  esenciales, hallándose cumplida  la pretensión supralegal del peticionario, incluso desde antes  de la formulación de la solicitud de amparo (presentada  el pasado 26 de julio),  por lo cual carece de objeto impartir una orden con miras a que el  juzgador acusado materialice tal actuación, pues ello ya  ocurrió.  

De allí que  el resguardo no pueda prosperar, al vislumbrarse una evidente  «carencia  de objeto»,  aspecto frente al cual la Corporación ha señalado que  «si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido»  (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov.  2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01;  STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y   STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).  

2.3.        Por otro  lado, si a pesar de lo dicho, lo pretendido por el quejoso fuera que  a la  aludida Superintendencia se remita el original  físico  del expediente, como novedosamente lo planteó en este trámite  constitucional, es esa una discusión que le corresponde agotar  previamente ante el fallador acusado, lo que aún no ha hecho  y, por ende, torna inviable que el juez de tutela se ocupe de primera  de mano de esa temática, pues de hacerlo invadiría  arbitrariamente el campo de acción de aquél,  lo cual configura la causal de improcedencia establecida en el  numeral 1º del canon 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es,  «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

Al respecto esta  Corporación ha señalado que:  

En efecto, de  conformidad con la situación fáctica descrita en la  demanda constitucional, como de la actuación procesal que  reposa en el expediente de tutela, se desprende que la accionante  cuenta con múltiples medios de defensa judicial para el  restablecimiento de las garantías que ahora controvierte en  sede de tutela, siendo que el proceso que se sigue ante el Juez  natural de la controversia es el escenario judicial adecuado para tal  propósito.  

Obsérvese  que así el promotor del amparo no comparta los argumentos del  juez constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda  abrirse paso la protección planteada, es necesario el  agotamiento de “todos” los mecanismos que permitan la  controversia de las determinaciones que se adopten al interior del  proceso…  

Y es que de la  acción de tutela no puede hacerse uso para soslayar o  sustituir los procedimientos ordinarios que deben adelantarse ante  los funcionarios competentes; además, la Sala retomando  apartes de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992,  proferida por la Corte Constitucional, aceptó que: “La  acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o  especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de  competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las  existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución  eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que  implican la transgresión o la amenaza de un derecho  fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no  tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los  jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo  que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio  enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo,  tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha  producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal,  como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es  el único mecanismo orientado a la protección de la  persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la  integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin”  (CSJ  STC, 15 dic. 2011, rad. 2011-01889-01; reiterada, entre otras, en CSJ  STC, 27 sep. 2013, rad. 2013-01609-01;  y CSJ STC, 12 mar. 2015, rad. 2015-00084-01).  

3.        Finalmente,  si  el inconforme considera que en algún proceder irregular ha  incurrido la autoridad judicial en el trámite fustigado, otras  son las vías que debe agotar, ya sean de orden disciplinario o  penal, como parece entenderlo; a las cuales, si a bien lo tiene, ha  de acudir, asumiendo la responsabilidad que ello implica, lo  que frente al particular también torna improcedente el  resguardo por insatisfacer el presupuesto de la subsidiariedad.  

En torno a ello,  de vieja data tiene dicho la Sala que:  

…es  necesario precisar que si… [el censor] considera  que existe alguna actuación irregular atribuible al Juez…,  está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades  respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las  consecuencias derivadas de ello.  

Frente a dicho  punto, esta Corporación ha expresado:  

…es  preciso indicar que si… estima que alguno de los intervinientes  incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben  averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para  sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma  directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose  por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre  el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición  de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación,  el peticionario queda en plena libertad de formular la  correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los  elementos de juicio para determinar la existencia de un delito…  (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016)  (CSJ  STC011-2018, 17 en., rad. 2017-03402-00).  

4.        Lo consignado  impone respaldar la determinación de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

      

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