AC 5102 2021

NOVIEMBRE

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AC5102-2021 (2007-00629-01)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  ponente  

AC5102-2021  

Radicación  n° 11001-31-03-041-2007-00629-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintisiete de octubre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá, D.  C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada  por Radio  Taxi Aeropuerto S.A.  para sustentar el recurso de casación que interpuso frente a  la sentencia de  10 de noviembre de 2020, proferida por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso  declarativo promovido por Juan Carlos Ramos Buitrago contra Horacio  Noé Abril Corredor, Juan Carlos Sánchez Alarcón,  Seguros  Cóndor S.A.  y la aquí impugnante.  

I.  EL LITIGIO  

A.  La pretensión  

El  proceso se inició con demanda en la que el actor pidió  se declarara que los demandados incumplieron el «contrato  de transporte»  a  causa del accidente automovilístico en el que resultó  gravemente herido. En consecuencia, reclamó se declaren civil  y contractualmente responsables y condenados a pagarle solidariamente  los perjuicios materiales  [Folios  30 a 38, Archivo Digital: Cd. 1 T1],  que según la reforma al libelo inaugural aceptada por el a quo  el 29  de noviembre de 2011, se delimitaron así: (i)  «$127’285.471.oo»  por  «lucro  cesante pasado, incluidos los intereses puros y lucrativos»;  (ii) «$303’648.193.oo»  a título de «lucro  cesante futuro, previa deducción del costo financiero del 6%  anual, liquidado con base en el índice de precios al  consumidor»;  (iii) cien (100) SMLMV por «daños  morales»;  (iv) mil (1.000) SMLMV por concepto de «daños  a la salud»;  y (v) mil (1.000) SMLMV por «daños  a la vida de relación».  También rogó los «intereses  legales (Art. 1617 del C.C.)»  y la  indexación de aquellas sumas. Subsidiariamente, demandó  «se  reconozcan los daños Materiales y Morales, que resulten  demostrados y tasados pericialmente».  [Folios  300 a 318, Ídem].  

B.  Los hechos  

1.        El  18 de marzo de 2006, el actor abordó como pasajero el taxi de  placas VDA-266,  de pronto, a  eso de las 2:40 a.m.,  cuando se movilizaba por la «Avenida  Carrera 68 con Calle 53»  de  esta capital, dicho vehículo colisionó con otro  automotor de servicio público de placas SIH-322, provocándole  al gestor graves lesiones en su cuerpo, equivalentes a una pérdida  de la capacidad laboral del «70.05%»,  conforme al dictamen emitido por el «equipo  interdisciplinario de calificación de invalidez de la compañía  Seguros Bolívar».  

2.        Para  el momento del siniestro, el convocante contaba con «25  años de edad»,  con una expectativa probable de vida de «55.1  años, más»,  gozaba de un «excelente  estado de salud»,  de profesión «ingeniero  de telecomunicaciones»,  tenía una buena «proyección  intelectual y profesional»  y laboraba en la empresa «Nases  Nacional de Servicios Ltda.»,  devengando un salario mensual de «$1’311.366.oo».  

3.        Como  resultado de las secuelas de aquel percance, el interesado perdió  su trabajo y en la actualidad está «viviendo  de la caridad de su familia y amigos»,  amén de que no puede disfrutar de los «placeres  de la vida»  y de valerse «por  sí mismo»,  por  los daños a la «integridad  física, estéticos, biológicos, a la persona, a  la salud  (…) sexuales,  al  agrado, al proyecto de vida [y]  al goce de vivir»,  a causa de la situación infausta padecida.  

4.        El  accidente en cuestión tuvo origen en la culpa de Juan  Carlos Sánchez Alarcón,  conductor del taxi de placas VDA-266, quien transitaba en  estado «Dos  (2) de embriaguez»,  por ende, Radio  Taxi Aeropuerto S.A.  como afiliadora, Horacio  Noé Abril Corredor en su condición de  propietario del mencionado rodante, el chofer mismo y la aseguradora  demandada, deben responder por los perjuicios ocasionados.  

C. El trámite  de las instancias  

            

2.        Al contestar la  demanda, Horacio  Noé Abril Corredor se opuso a las pretensiones de la demanda  aceptó algunos hechos, negó otros y de los demás  pidió la prueba, destacando que Isaac Cadena, piloto del  vehículo de  placas SIH-322, fue el causante el  accidente;  propuso  además las excepciones que denominó «ausencia  de responsabilidad y nexo causal [y]  hecho  de un tercero».    Adicionalmente,  solicitó llamar en garantía a Seguros  Cóndor S.A.  [Folios  54 a 60, Ídem].  

3.        A su turno,  Radio  Taxi Aeropuerto S.A.  oponiéndose  también a las aspiraciones, hizo énfasis en que no debe  indemnizar a la víctima, pues no existe relación de  subordinación alguna con el conductor demandado, mucho menos  vigilaba la actividad que éste desarrollaba, ya que se  movilizaba sin la «tarjeta  de control»  exigida  por las normas de tránsito y transporte público.  Invocó, como excepciones de mérito las que llamó  «no  recaer en cabeza de la sociedad demandada las calidades mínimas  que exige la ley sustancial para que esta sea tenida como tercero  civilmente responsable  [y] sobre  el cobro de perjuicios».  [Folios  100 a 109, Ídem].  

4.        En auto de 19  de junio de 2009 se ordenó la vinculación de Isaac  Cadena Grandas y Nelson Veloza Rivera, conductor y propietario,  respectivamente, del otro carro involucrado en el percance origen del  pleito, quienes fueron notificados por emplazamiento y se les designó  curador ad-litem,  mismo que, al contestar el libelo manifestó no aceptar ni  negar los hechos y pedimentos del accionante. [Folios  167, 264 y 265, Ibídem].  

5.        Juan  Carlos Sánchez Alarcón pese a que fue enterado del  trámite, guardó silencio.  

6.        En  providencia de 19 de enero de 2010 se tuvo por extemporáneos  los medios exceptivos formulados por Seguros  Cóndor S.A.  

7.        El 29 de  noviembre de 2011, el a-quo  aceptó la reforma al escrito inaugural, el cual se modificó  la reclamación condenatoria por perjuicios. [Folios  300 a 318, Ídem].  

8.        En respuesta a  la anterior enmienda, Radio  Taxi Aeropuerto S.A.,  planteó las defensas de fondo de «falta  del necesario sustento normativo, de la correcta interpretación  y aplicación del artículo 2356 del código Civil,  la sociedad demandada está liberada de responsabilidad  conforme a las normas positivas pertinentes, no se aporta el sustento  probatorio indispensable para comprometer la responsabilidad de Radio  Taxi Aeropuerto S.A., existencia de un contrato que exime de  responsabilidad a Radio Taxi Aeropuerto S.A. [y]  cobro de lo no debido».  [Folios  322 a 334, Ibídem].  

9.        En decisión  de 27 de febrero de 2013 se aceptó el desistimiento de la  «acción  directa»  instaurada  por el gestor frente a Seguros  Cóndor S.A.,  así que se tuvo por vinculada a esta última sólo  en calidad de llamada en garantía. [Folio  432 Ídem].  

10.        En sentencia  de 28 de noviembre de 2019 el juzgador de primer grado accedió  a las súplicas del peticionario, en consecuencia, declaró  que Juan  Carlos Sánchez Alarcón, Radio  Taxi Aeropuerto S.A.  y Horacio  Noé Abril Corredor eran «solidariamente  responsables»  de los perjuicios ocasionados al demandante con ocasión del  accidente de tránsito ocurrido el 18 de marzo de 2006, en  consecuencia, los condenó al pago de: (i) «$571’289.617.77»  por «lucro  cesante»;  (ii) «$24’843.480.oo»  por «daño  a la vida de relación»;  y (iii) «$24’843.480.oo»  a título de «perjuicio  moral».  

De otro lado,  desestimó el llamamiento en garantía, toda vez que el  demandado Horacio  Noé Abril Corredor omitió acreditar el «contrato  de seguro»  supuestamente, celebrado con Seguros  Cóndor S.A. y  que amparaba el siniestro demandado.  [Folios 1297 a 1322,  Archivo Digital: Cd. 1 T3].  

11.        El actor y la  enjuiciada Radio  Taxi Aeropuerto S.A.  apelaron  la anterior determinación  y en fallo de 10 de noviembre de 2020 el Tribunal la confirmó,  reformándola  en lo relativo al monto de los perjuicios deducidos y declarando de  oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva  respecto del demandado Juan  Carlos Sánchez Alarcón.  [Folios 65 a 95, Archivo Digital: Cuaderno Siete Segunda Instancia].  

D. La sentencia  impugnada  

1.        De entrada, el  fallador delimitó los hechos de la contienda, para lo cual  señaló que el accidente de tránsito sucedió  a eso de las 2:40 a.m. del 18 de marzo de 2006, cuando el reclamante  en compañía de otras personas más, con quienes  se encontraba «consumiendo  bebidas alcohólicas»,  en un establecimiento de comercio cercano al «Almacén  Éxito de la Avenida Carrera 68 con Calle 80»  de  esta capital, tomaron el «vehículo  taxi marca Hyundai, Atos Prime GL, modelo 2004, placas VDA 266, de  propiedad de demandado Horacio Noé Abril Corredor, vinculado a  la empresa Radio Taxi Aeropuerto y conducido por el otro demandado,  Juan Carlos Sánchez Alarcón».  

Aconteció,  entonces, que al dirigirse hacia el sur por la «Avenida  Calle  (sic)  68»,  a la altura de la «calle  53»,  el mencionado conductor, quien piloteaba en estado de embriaguez,  hizo caso omiso al «semáforo  en rojo que lo obligaba detenerse»  y a causa de ello «terminó  colisionando fuertemente con el automotor de placas SIH 332, también  de servicio público, que hacía uso adecuado de la luz  verde cuando se desplazaba por la Calle 53 dirección  oriente-occidente».  En  el percance resultaron afectados tres ocupantes del taxi, pero el de  mayor gravedad fue el demandante, «cuyo  estado de postración, hoy por hoy, es algo pacífico en  el proceso».  

2.        Con  miras en lo antedicho, dejó sentado el Tribunal que, a  diferencia de lo entendido por el juez de primer grado, las  pretensiones del litigio estaban dirigidas a reclamar la  «indemnización  de perjuicios de orden patrimonial y extrapatrimonial»,  como resultado del incumplimiento del contrato de transporte,  concretamente, de la obligación del transportista en  garantizar la integridad física del pasajero «desde  el instante en que abordó el vehículo y el conductor  dispuso las maniobras para conducirlo al destino indicado»,  conforme  lo establece el numeral 2° del artículo 982 del Código  de Comercio.  

            

3. De          manera que, el Tribunal consciente de lo fundamental que era          establecer la modalidad de la responsabilidad reclamada, bien la          aquiliana ora la derivada de un acuerdo de voluntades, habló          prolijamente acerca de las características y diferencias de          cada una de éstas, no más para desembocar en que la          indemnización pretendida en el juicio tuvo origen en la          insatisfacción de las prestaciones del convenio de          transporte.  

            

3. A          reglón seguido, analizó si en el sub-lite          hacían          presencia los elementos de la responsabilidad contractual a voces de          lo establecido en el artículo 991 del Código de          Comercio y a ese respecto coligió que, en primer lugar, se          acreditó la propiedad del coche «con          que se ejecutaba el transporte»          en          cabeza de Horacio Noé Abril Corredor, cual se desprende del          «certificado          de tradición»          arrimado al litigio; y, en segundo término, tuvo por          «demostrada          cabalmente» la          afiliación del automotor a la convocada Radio          Taxi Aeropuerto S.A.,          «como          bien se comprueba con la copia auténtica del documento de          vinculación (…)          y          la certificación que          (…) trajo          a los autos el demandante».  

            

3. Dio          pasó así, al examen de los reparos elevados por la          empresa apelante, comenzando por el atinente a que la          «administración,          control, vigilancia y usufructo estaban exclusivamente en cabeza del          propietario» y          no en aquella, de ahí que, no tenía el deber de          reparar en el ámbito contractual.          Sobre este ítem, el juez plural, valiéndose de la          jurisprudencia de esta Corte y en contravía de lo dicho por          un autor patrio citado por la inconforme, estimó que aun          cuando ésta no hizo parte del contrato, estaba llamada a          responder en su condición de «guardián          de la cosa o de la actividad peligrosa que produjo el daño»,          pues esa era la inteligencia que emanaba del canon 991 ejúsdem.  

Recordó  que en ocasión pasada, «en  el proceso que instauraron el padre, la madre y la hermana del señor  Ramos Buitrago deduciendo perjuicios propios del jaez  extracontractual por el daño padecido por el pasajero»,  el Tribunal consideró que, no obstante los esfuerzos de la  compañía afiliadora por dejar en evidencia que el  propietario ejercía de modo exclusivo la función de  administrar el carro y sacar provecho de su uso, así como el  poder de control y disposición del mismo, según el  clausulado del pacto de afiliación, aquella debía  «velar  y vigilar por que el vehículo vinculado porte la documentación  necesaria para la prestación del servicio y de igual forma que  esté en buenas condiciones técnicas y mecánicas»,  además de «comparecer  ‘ante las autoridades administrativas civiles y penales por  todo tipo de demandas o acciones judiciales que se deriven de la  prestación del servicio, ya sea por actos propios o de sus  conductores o de cualquier persona que tenga ocasionalmente el  vehículo bajo su cuidado» y  de «pagar  todo perjuicio que pudieran causar aquellos a terceros».  

También  memoró que en aquel asunto, el fallador se había  detenido en el análisis del «literal  k) de la cláusula 6ª»  del acuerdo de afiliación, del cual en ese momento infirió  la «obligación  y responsabilidad de la empresa»,  señalando que si bien en ejercicio del libre albedrío  los negociantes pactaron dejar el mando del automotor en manos del  dueño, lo cierto es que de conformidad con el «Decreto  172 de 2001»,  existía una «subordinación,  control y dirección de los vehículos afiliados»  por  parte de la compañía afiliadora,  en  cuya virtud,  se  comprometía a tramitar la «tarjeta  de operación»  ante los funcionarios del tránsito, examinar el estado  mecánico de los autos afiliados y chequear la idoneidad  profesional de los conductores, de ahí que, emergiera la  responsabilidad en cabeza de aquella.  

En  esas condiciones, aunque en dicho pleito se persiguió la  reparación extracontractual de los daños irrogados a la  familia del aquí actor, hay una poderosa verdad, y es que allí  quedaron definidos los alcances del convenio de afiliación, de  tal suerte que, «por  obvias razones, si fuera posible entrar todavía en una  discusión con esas aristas, algo inocuo si se tiene en cuenta  que la doctrina jurisprudencial (…)  ha  fijado una postura acerca del entendimiento de la regla del artículo  991 en cita, de todas maneras tendríase que ni aun apelando a  dicho contrato de vinculación sería factible predicar  ausencia de responsabilidad en la empresa de taxis, mucho menos a  sabiendas de que, de sostener lo contrario, así para la  recurrente ese antecedente se muestre nefasto, debe imponerse también  en este proceso».  

6.        A  vuelta de lo dicho, pasó a ocuparse de la segunda queja  invocada por la sociedad apelante, atañedera a la existencia  de concurrencia de culpas en la producción del daño,  fundada en que la víctima abordó el taxi «sin  tomar precauciones para evitar un riesgo»,  como la falta de uso del cinturón de seguridad, el hecho de  que se encontraba en estado de alicoramiento y el sobrecupo de  viajeros, cual se verifica de la «historia  clínica»  y  del «informe  elaborado por la médica especialista en psiquiatría del  Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses».  

Pero,  se cuestionó el Tribunal, si esa inocultable verdad develada  por dichas probanzas era suficiente para destronar la negligencia del  conductor demandado, quien en situación de ebriedad piloteó  un carro, irrespetó un «semáforo  en rojo»  y  ante la justicia penal aceptó los cargos imputados a él  por lesiones personales culposas. Y la respuesta fue negativa, pues  aun cuando convergió lo acontecido con el pasajero y la  desidia del chofer, en tratándose de la responsabilidad  originada en el contrato de transporte, los artículos 992 y  1003 (núm. 3º) de la ley mercantil eximen al  transportador «demostrando  la ocurrencia de que eso que el Decreto 01 de 1990 denominó  causa extraña»,  excepción que emana de la «naturaleza  de las prestaciones que genera este tipo contractual, de resultado,  como bien lo acentúa la doctrina».  

Quiere  ello decir, que es el viajero quien debe cargar con toda la culpa,  «no  que, en el evento de una culpa suya, puedan hacerse esas  ponderaciones que reclama el recurso»,  ya que si bien ese tipo de situaciones suelen valorarse bajo el tamiz  de la responsabilidad aquiliana, en el evento de la originada en un  acuerdo de voluntades «no  tiene ingreso, menos, por supuesto, en una hipótesis donde la  culpa del transportador resulta abrumadora»,  o «¿qué  decir del grado de alcoholemia que tenía el conductor del  automotor en que se prestaba el servicio? O de la infracción  de tránsito que cometió, transgrediendo una norma de  seguridad cuyo respeto es lo mínimo que se le puede exigir a  alguien que se desplaza en un vehículo automotor por una vía  pública de una ciudad?»,  se preguntó el juez plural.  

Siendo  así, para el juzgador de segundo grado, no había duda  alguna sobre la responsabilidad contractual de la compañía  impugnante.  

7.        A  continuación, acometió el estudio de la otra protesta  de la sociedad apelante, relacionada con la absolución de la  Aseguradora llamada en garantía, la que opina errada, pues «no  puede dejar a la deriva los derechos de quien acudió a esa  figura para convocarlo al proceso».  

Al  respecto, memoró el Tribunal que el actor desistió de  las aspiraciones elevadas contra Seguros  Cóndor S.A.,  de ahí la inconformidad de la compañía de taxis  convocada. Cayó en la cuenta, además, de que en el  pasado similar alegación fue invocada en sede de segunda  instancia, pero en auto de 7 de junio de 2013, se denegó  porque al tratarse de la acción directa contemplada en el  artículo 1133 del Código de Comercio, modificado por el  «artículo  45 del Decreto 01 de 1990»,  era «posible  al demandante presentar el desistimiento frente a [la  aseguradora],  así la recurrente adujera un perjuicio para ella».  

Ahora,  el reparo iba dirigido a evidenciar una posible vulneración de  las garantías del llamante, en cuyo caso, además de  desconocerse el presupuesto del «interés  impugnaticio»  previsto  en el artículo 322 del Código General del Proceso,  «conspira  contra la naturaleza de la institución procesal»,  pues siendo como es la figura del llamamiento en garantía, a  voces de la «doctrina  autorizada»,  una «acción  revérsica»,  en virtud de la cual «el  juez está habilitado a destrabar, en el mismo litigio inicial  y en caso de ser condenado el demandado, la relación procesal  que surge entre el llamante y llamado»,  resulta  «imposible  que un interviniente dentro del proceso que no hace parte de dicha  relación pretenda entrometerse en ella, a sabiendas de que  carece de interés».  

8.        Persuadido,  entonces, de la presencia de los presupuestos para el surgimiento de  la responsabilidad reclamada, el ad-quem  prosiguió con el examen de la condena por perjuicios hecha por  el a-quo,  aspecto del cual halló molestias, tanto del demandante como de  la empresa de taxis enjuiciada.  

El  primero, se lamentó porque el castigo pecuniario desatendió  las fórmulas aritméticas para determinar el «lucro  cesante consolidado y el futuro a la fecha del fallo»,  ya que, no se actualizaron con base en el IPC los guarismos obtenidos  «en  2016 por el perito»,  también,  exteriorizó  su aflicción en cuanto al cálculo de los «daños  a la salud, moral y de vida de relación»;  de otra parte, Radio  Taxi Aeropuerto S.A. se  dolió del fallo de primer grado «por  haber adoptado como base para ese cálculo las cifras tasadas  por el perito»,  en vez de las «dos  certificaciones, una de ingresos y retenciones y otra expedida [por]  Colfondos,  en  el que consta cuánto percibía Juan Carlos por concepto  de renta vitalicia para el año 2007, esto es, $818.968».  

8.1.        Al  cabo del marco expuesto, procedió al estudio de dichos  reparos, comenzando por el alegato de la empresa interpelada.  

Ha  dicho con sano criterio la jurisprudencia que una cosa es la  indemnización a que tiene derecho el perjudicado, «en  este caso el pasajero»,  y otra muy distinta los «ingresos  que por concepto de pensión percibe».  Suficiente con que tienen fuentes diferentes; la primera busca  resarcir los perjuicios de quien ha padecido un daño; la  segunda se origina a partir del «cumplimiento  de los requisitos necesarios establecidos en la ley para beneficiarse  de esa prestación social, bien las normas que regulan el  sistema general de pensiones, ora el de riesgos profesionales».  

Siendo  ello así, esto es que, tanto la reparación de los  menoscabos como el derecho a percibir una mesada pensional, provienen  de causas legales distintas, es permitido acumularlas, por ende,  aunque el «actor  tenga ingresos después del hecho no significa que no deba ser  indemnizado por haber resultado lesionado gravemente cuando se  ejecutaba el contrato de transporte por parte de la demandada»,  de donde, deviene la improsperidad de la reprimenda.  

8.2.        Enseguida,  la colegiatura posó su mirada en los reclamos del actor,  referidos a la manera en que se determinaron las cantidades  reconocidas a su favor en la primera instancia por concepto de  infortunios patrimoniales y extrapatrimoniales.  

Así,  se equivocó el especialista y el juzgador de primer grado, al  desconocer el precedente de esta Corte SC2498-2018, 3 julio, según  el cual, cuando la invalidez supera el «50%»  el  «ingreso  probado» se  debe indemnizar «como  si fuera un 100%, tal y como lo dispone el artículo 38 de la  Ley 100 de 1993».  Por otra parte, a juicio del ad-quem  la forma correcta para traer a valor presente la liquidación  del lucro cesante debió efectuarse conforme a los «criterios  que tiene definidos la jurisprudencia»  y  con base en los siguientes datos: «a)  fecha del accidente  (…) b)  fecha  de nacimiento del demandante (…)  c)  vida probable certificada por la Superintendencia Bancaria en la  Resolución 0497 de 20 de mayo de 1997 (teniendo en cuenta que  era la vigente a la época de los hechos): 51,04 años  [y] e)  ingreso mensual a la fecha del hecho: 1’331.069, cifra que  calculó el perito promediando los valores devengados por el  pasajero durante los doce meses anteriores a la fecha del suceso,  incrementándola en el factor prestacional en que según  la doctrina, debe ajustarse dicho valor».  

Procedió,  el Juzgador, en primer lugar, a actualizar el «ingreso  promedio»  percibido  por la víctima al momento del nefasto suceso, luego tomó  esa cifra y aplicando sendas fórmulas matemáticas allí  descritas, liquidó  dos períodos, de un lado, el referido a la indemnización  consolidada que abarca el tiempo transcurrido entre el momento del  accidente y el del fallo, y de otro la indemnización futura,  esto es, el lapso entre el momento de proferimiento de la sentencia y  la expectativa de vida del actor, obteniendo un  total por lucro cesante en las modalidades de consolidado y futuro,  la suma de «$1.069’011.469,09».  

8.2.2.  En lo concerniente la pérdida de la salud, al menoscabo moral  y de vida de relación, el juez plural, tras señalar que  a voces de la jurisprudencia todos ellos provienen de una misma raíz,  esto es, de la disminución a la integridad psicofísica,  confirmó lo  decidido al respecto por el juzgado de primer grado, ya que las  cantidades fijadas por este último obedecieron a su arbitrio,  además, «desde  el punto de vista fáctico, ninguna aspereza trae el recurrente  contra ese laborío probatorio que adelantó al verificar  en qué medida las delicadas lesiones que padeció el  pasajero en el accidente, impactaron negativamente su vida».  

Sobre  esto, el Tribunal destacó la labor del a-quo  a la hora de ponderar el haz demostrativo, en ese orden, dijo que  «acentuó  las condiciones personales de Juan Carlos, una persona plena de  juventud apenas con 25 años»,  tuvo en cuenta que convivía con sus padres y hermana, «que  tenía una relación de pareja y amigos con quienes  departía»,  es más, la noche y madrugada del día del accidente se  encontraba divirtiéndose con ellos, adicionalmente, tenía  un futuro promisorio en el campo profesional, «graduado  de dos tecnologías, una en 2001, en electrónica, en la  Universidad Francisco José de Caldas y otra en comunicaciones,  en el SENA, y fuera de eso próximo a titularse como ingeniero  en telecomunicaciones en la citada Universidad»,  obteniendo ese título un año después del  lamentable episodio y en los cinco meses anteriores a ello, había  conseguido incrementos salariales en la compañía donde  laboraba.  

En  fin, fue tan considerable el detrimento físico y mental de la  víctima que el sentenciador de segundo grado reparó que  «por  cuenta de la irresponsabilidad de un conductor de servicio público  terminara postrado el resto de sus días en una silla de  ruedas, después de haber pasado varios meses en un centro  hospitalario en esas condiciones que página por página  desnuda la historia clínica que en copia se trajo al proceso»,  sin restarle valor a la tasación realizada por el a-quo  en el ámbito de los daños morales y de vida de  relación, el hecho que el actor en un intento por superar su  desconsuelo, haya ejercido el «liderazgo  que se le reconoce en la publicación de la Secretaría  de Integración del Distrito».  

9.        Llegado  a este punto y aun cuando detectó los presupuestos para dar  paso a las aspiraciones del convocante, estimó que debía  modificarse de oficio la decisión apelada en lo relativo a la  responsabilidad del conductor del taxi «en  que se ejecutaba el contrato de transporte que terminó en las  lesiones al pasajero».  

En  favor de esa gesta, recalcó que la sola dependencia laboral  sostenida con el propietario del vehículo de servicio público,  no lo hace merecedor de integrar el «extremo  de la relación contractual sustancial que da lugar a los  reclamos que vienen haciéndose en el proceso, por lo que mal  puede fulminárselo con una condena, así no haya  contestado la demanda ni haya concurrido a la audiencia de  conciliación prejudicial a que fue convocado, naturalmente que  eso no es motivo para hacerlo sin que al efecto, de otro lado, pueda  decirse que la modificación no quepa por no estar esa zona  litigiosa discutida en sede del recurso».  

A  juicio del Tribunal, «dado  el enfoque que en últimas se plantea en la impugnación  de las partes, esta parte de la controversia es susceptible de  revisión, en la medida en que ubicado el debate finalmente en  el ámbito contractual, en que debió juzgarse desde un  comienzo, así lo autoriza el precepto 322 del Código  General del Proceso».  

10.        En  definitiva, tras advertir la verdadera «naturaleza  de la responsabilidad que genera la obligación de indemnizar  para los demandados»,  procedió a reformar el fallo de primer grado, en el sentido de  declarar «solidariamente  responsables»  de  los daños ocasionados al convocante a la sociedad Radio  Taxi Aeropuerto S.A.  y a Horacio Noé Abril Corredor, condenándolos al pago  de: (i) «Por  lucro cesante la suma total de $1.069’011.469,09  M/L»;  (ii)  «Por  daño a la vida de relación la suma de $24’843.480  M/L»;  y (iii) «Por  perjuicio moral la suma de $24’843.480 M/L».  De  otra parte, declaró «probada  oficiosamente la excepción de falta de legitimación en  la causa por pasiva respecto del demandado Juan Carlos Sánchez  Alarcón».  

II. LA DEMANDA  DE CASACIÓN  

Contra  lo definido por el  colegiado,  la empresa Radio  Taxi Aeropuerto S.A.,  erigió tres (3) cargos; el inicial por la  vía de la «violación  directa de la ley sustancial»  (núm.  1º art. 336 C.G.P); el segundo por la senda de la infracción  indirecta de la ley sustancial (núm. 2º Ibídem); y  el restante por el camino de la «causal  quinta de casación»  (núm.  5º Ibídem).  La  censora los desarrolló así:  

PRIMER  CARGO  

Para la  casacionista, la sentencia censurada vulneró de manera recta,  por falta de aplicación, el artículo 991 del Código  de Comercio.  

Tras  realizar la tarea de trascribir el mandato legal, supuestamente  omitido, y contrastarlo con los argumentos del fallo combativo, para  la impugnante erró el Tribunal al declarar la falta de  legitimación en  la causa por pasiva del demandado Juan  Carlos Sánchez Alarcón, chofer del taxi.  

Concluir,  «de  forma arrevesada»  como lo hizo el Tribunal, de que se trata de «una  persecución judicial que tiene un ánimo revanchista con  la que se ‘fulminó’ al plurimencionado conductor»  solo por el hecho de que «renunció  de forma deliberada, consciente y autónoma a asumir su defensa  judicial»,  significa que «todo  aquel que cometa un delito (…)  le  bastará, simplemente, no comparecer a las acciones civiles que  apareja su conducta, para no ser condenado, pues no puede ser  ‘fulminado’».  

Esa  postura del sentenciador de segundo grado, «victimiza»  al  taxista enjuiciado, dejando de lado que este fue hallado responsable  penalmente del punible de  «lesiones  personales culposas»,  como  consecuencia del accidente de tránsito motivo de la  controversia.  

Y  es que, de haber aplicado el artículo 991 de la ley mercantil,  insiste la suplicante, el ad-quem  habría mantenido el fallo del juez de primera instancia, en el  entendido de condenar al piloto del vehículo de servicio  público al «pago  solidario»  de  los detrimentos padecidos por el actor, a causa del percance ocurrido  el «18  de marzo de 2006».  

SEGUNDO  CARGO  

Con  miramiento en el segundo motivo del canon 336 Ibídem,  censuró la sentencia por la senda indirecta de haber  transgredido  el  artículo 2357 del Código Civil,  debido a «errores  de hecho manifiestos y trascendentes»,  al  «no  dar por demostrado, estándolo, la incidencia causal de la  víctima-concurrencia de culpas».  

La  inconforme expresa, que  según el dictamen pericial rendido por el Instituto Nacional  de Medicina Legal y Ciencias Forenses, obrante a «folios  1272 en adelante»  del  expediente, en los «términos  del artículo 191 del Código General del Proceso, con  idéntico tratamiento en el otrora C.P.C.»,  la víctima «confesó»  su  «incidencia  causal y por tanto su exposición imprudente al daño»,  al manifestar que por el «lapso  de casi diez (10) horas, (…)  estuvo ingiriendo bebidas alcohólicas, para luego abordar un  vehículo de servicio público, situación fáctica  que no puede ser valorada de manera distinta a una clara y concreta  exposición al riesgo y al consecuente daño».  

Para  la censora, lo antedicho, era más que suficiente para reducir  la condena impuesta en su contra «como  mínimo en un 50%»,  conforme lo preceptúa el artículo 2357 del Código  Civil y lo ha tratado desde antaño la jurisprudencia patria. Y  es que, una persona en «pleno  uso de sus facultades»  nunca  hubiera abordado un vehículo de servicio público, a  sabiendas de la embriaguez de su conductor y consciente de su  «sobrecupo»,  amén de que no hizo uso del cinturón de seguridad,  siendo de que esto último «hubiese  menguado, exponencialmente, las lesiones sufridas por el demandante».  

Razón  había, entonces, para la «liberación  parcial»  de  la responsabilidad de la parte demandada, pues ante la reveladora  realidad develada por el documento de marras, el fallador habría  ultimado que el convocante contribuyó a la realización  del perjuicio, al no tomar las «medidas  necesarias»  para  mermar el peligro, obligación que, incluso, también se  deriva del contrato de transporte.  

TERCER  CARGO  

Este embate se  edificó bajo la «causal  quinta de casación: nulidad»  del  artículo 336  Ibídem,  con el propósito de denunciar la sentencia de segundo grado de  contener una condena «muy  superior a  la pretendida en la demanda».  

Al sustentar la  acusación, la censora adujo que la aspiración  indemnizatoria del demandante abarcaba la suma de «$424.361.433.00»  a título de «lucro  cesante consolidado y futuro»,  tal y como se aprecia en el escrito de reforma a la demanda, sin  embargo, el Tribunal condenó a la empresa afiliadora a  cancelar solidariamente por dicho concepto el valor de  «$1.069’011.469,09»,  bastante  elevado, incluso teniendo en cuenta el dictamen pericial practicado  para ello, el cual arrojó una cuantía equivalente  «$524’782.235».  

De esta manera,  afirmó que el ad-quem  dictó una decisión «ultra-petita»,  excediéndose a la hora de condenar a la sociedad Radio  Taxi Aeropuerto S.A.  al pago solidario de un importe muy superior al solicitado en el  escrito inaugural y su enmienda, es más, ni siquiera allí  se hace uso de la expresión  «o  por la suma que resulte demostrada en el proceso»,  evento en el cual, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, «hace  que desaparezca la incongruencia».  

CONSIDERACIONES  

1.        Es  característica esencial de este mecanismo de defensa su  condición extraordinaria, por lo cual no todo desacuerdo con  lo dictaminado permite adentrarse en su examen de fondo, sino que  debe asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los  parámetros que para su concesión y trámite legal  y jurisprudencialmente se imponen, como es acreditar el descontento  «mediante  la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto  del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no  tiene plena libertad de configuración»  (CSJ AC, 1° nov 2013, rad. 2009-00700; reiterado en CSJ  AC3327-2021, 26 ago., rad. 2017-00405-01).  

Para ese cometido  ha sido enfática esta Colegiatura al señalar, que «por  la naturaleza misma del recurso extraordinario, no es dable que el  recurrente deambule por los diversos aspectos que en las instancias  fueron debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los  fundamentos de hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo  cual deberá desplegar su carga argumentativa en la  demostración de la infracción, puntualmente en el  aspecto medular de que discrepa, que no propiamente de las falencias  probatorias achacadas al ad quem -cosa que por supuesto debe cumplir  también si de violación indirecta se trata- sino la  incidencia de esas equivocaciones en la infracción normativa»  (CSJ  AC8255-2017 de 7 de dic. Rad. 2011-00024-02; reiterado en CSJ  AC3327-2021, 26 ago., rad. 2017-00405-01).  

Así, que la  admisión de la súplica casacional depende del  acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 Código  General del Proceso, entre otros, la formulación de los cargos  con la exposición de sus fundamentos, en forma separada,  clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o de  cualquier manera como si de un alegato de instancia se tratara, por  cuanto el opugnante asume el duro laborío de enervar la doble  presunción de legalidad y acierto con que viene precedida la  providencia.  

En tal sentido, la  Corte tiene adoctrinado que: «…  toda acusación o cargo debe trascender de la simple  enunciación, al campo de la demostración, haciéndose  patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de  interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales,  sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo,  de modo que haga rodar al piso la resolución combatida»  (CSJ,  AC1262-2016, 12 ene., rad. 1995-00229-01, criterio reiterado en CSJ  AC2588-2021,  30 jun., rad. 2016-00074-01).  

2. Las sentencias  pueden ser controvertidas por errores in  iudicando  o in  procedendo.  Entre los primeros la violación de normas sustanciales,  producto de desvíos  de interpretación o aplicación normativa (directa), o  «de  error de derecho derivado del desconocimiento de una norma  probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la  apreciación de la demanda, de su contestación, o de una  determinada prueba»1  (indirecta). Mientras, que los segundos hacen referencia,  a la indebida construcción del proceso, por infracción  de las normas que los regulan (vicios de nulidad).  

2.1.  Cuando  los reparos se enfilan por la causal primera, además de la  citación de las normas sustanciales que constituyan base  esencial del fallo o que hayan debido serlo, resulta imperativo  exponer, adicionalmente, la manera como el enjuiciador las quebrantó,  esto es, la  discusión se ceñirá a  «la  cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la  materia probatoria, por lo que debe estructurarse en forma adecuada  cómo se produjo la vulneración ya por tomar en cuenta  normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían  o, a pesar de acertarse en la selección, terminar  reconociéndoles implicaciones que no tienen»  (AC3599-2018,  27 ago., rad. 2015-00704, criterio reiterado en AC2396-2020, 28 sep.,  rad. 2014-00045-01).  

2.2. Si  la acusación se direcciona por la vía indirecta, esto  es, por errores en materia probatoria, se deberá indicar la  forma como se hizo patente el desconocimiento de leyes de esa  naturaleza o de los elementos materiales, es decir, en qué  consistió el yerro y la incidencia del supuesto desatino en la  decisión cuestionada, carga de demostración que, recae  exclusivamente en el censor.   

El error de hecho  en la valoración de las pruebas tiene ocurrencia, según  se ha decantado por la jurisprudencia, «a)  cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él  no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en  verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la  prueba que si existe, pero se altera sin embargo su  contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por  entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento…»  (C.S.J  SC, 10 ago 1999, Rad. 4979; C.S.J SC; reiterado  en CSJ AC3327-2021, 26 ago., rad. 2017-00405-01).  

Sea  que se aduzca error de hecho o de derecho compete al recurrente  indicar las normas de derecho sustancial que a consecuencia de los  dislates resultaron infringidas, precisando cómo se dio dicha  vulneración, pero cuando se perfila por la última  tipología tendrá la carga adicional de indicar la  disposición probatoria trasgredida «haciendo  una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron  infringidas»,  esto es, cómo a la luz de ésta el juzgador erró  en su solicitud, decreto, práctica o el mérito que le  otorgó en su valoración.  

3.   De otra parte, tratándose del  motivo de casación contemplado en el numeral 5° del  artículo 336 Ibídem, el cual alude a «haberse  dictado sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de  nulidad consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido  saneados»,  esta  Sala ha sostenido que las condiciones requeridas para que pueda  invocarse con éxito son las siguientes:  

«(…)  a) que  las irregularidades aducidas como constitutivas de nulidad general  existan realmente; b) que además de corresponder a realidades  procesales comprobables, esas irregularidades estén  contempladas taxativamente dentro de las causales de nulidad adjetiva  que enumera el referido artículo [133  del Código General del Proceso];  y por último, c) que concurriendo los dos presupuestos  anteriores y si son saneables, respecto de las nulidades así  en principio caracterizadas no aparezca que fueron convalidadas por  el asentimiento expreso o tácito de la persona legitimada para  hacerlas valer» (SC,  5 dic. 2008, rad. 1999-02197-01, SC 20 ago. 2013, rad. 2003-00716-01,  SC10302-, 18 jul. 2017, rad. 2008-00037-01, SC299-2021, 15 feb., rad.  2009-00625-01).  

Se ha precisado  igualmente que la formulación de la causal en comento debe  sujetarse a los principios que gobiernan la institución de la  nulidad procesal, esto es, los de «especificidad,  protección, trascendencia y convalidación»  (SC8210,  21 jun. 2016, rad. 2008-00043-01), respecto de los cuales se ha  indicado:  

La  especificidad alude a la necesidad de que los hechos alegados se  subsuman dentro de alguna de las causales de nulidad taxativamente  señaladas en las normas procesales o en la Constitución  Política, sin que se admitan motivos adicionales (cfr. CSJ,  SC11294, 17 ago. 2016, rad. n.° 2008-00162-01).  

La  protección se relaciona ‘con la legitimidad y el interés  para hacer valer la irregularidad legalmente erigida en causal de  nulidad, en cuanto, dado el carácter preponderantemente  preventivo que le es inherente, su configuración se supedita a  que se verifique una lesión a quien la alega’ (CSJ, SC,  1 mar. 2012, rad. n.° 2004-00191-01).  

La  trascendencia impone que el defecto menoscabe los derechos de los  sujetos procesales, por atentar contra sus garantías o  cercenarlas.  

Por  último, la convalidación, en los casos en que ello sea  posible, excluye la configuración de la nulidad cuando el  perjudicado expresa o tácitamente ratificó la actuación  anómala, en señal de ausencia de afectación a  sus intereses» (SC,  19 dic. 2011, rad. 2008-00084-01, criterio reiterado en AC2199-2021,  9 jun., rad. 2016-00370-01).  

4.        Bajo  esa perspectiva, desde el pórtico se advierte que los cargos  formulados no satisfacen los requisitos legales que jurisprudencial y  legamente se tienen establecidos y por ello, serán  inadmitidos.  

4.1.  Con relación al primer  embate,  la impugnante acusa el fallo de segundo grado de haber infringido  rectamente la ley sustancial, por omitir la aplicación del  artículo 991 del Código de Comercio, según el  cual «[c]uando  la empresa de servicio público no sea propietaria o  arrendataria del vehículo en que se efectúa el  transporte, o no tenga a otro título el control efectivo de  dicho vehículo, el propietario de éste, la empresa que  contrate y la que conduzca, responderán solidariamente del  cumplimiento de las obligaciones que surjan del contrato de  transporte.  (…) La  empresa tiene el control efectivo del vehículo cuando lo  administra con facultad de utilizarlo y designar el personal que lo  opera, directamente y sin intervención del propietario».  

En  suma, para la censora, de dicho mandato dimana la responsabilidad  solidaria de Juan  Carlos Sánchez Alarcón  -conductor del taxi- por el incumplimiento de las obligaciones del  contrato de transporte, de ahí que, no podía el  fallador declarar la ausencia de habilitación de aquél  para ser llamado al juicio, so pretexto de encontrar demostrada una  «persecución  judicial»  frente al prenombrado señor.  

Mirada  así la reprimenda, pronto se percibe una falencia obvia en su  planteamiento. Y es que, la impugnante no hizo el menor esfuerzo por  evidenciar si de la norma legal aludida, se derivaba la consecuencia  o el deber legal del chofer de indemnizar al pasajero a causa de la  insatisfacción de las prestaciones del convenio de transporte.  En otras palabras, debió la casacionista apuntar toda su  argumentación hacia un sólo propósito: demostrar  que a voces del canon 991 de la ley mercantil, Sánchez  Alarcón estaba llamado a reparar contractual y solidariamente  el daño causado a la víctima.  

Sin  embargo, la Corte echa de menos ese laborío, porque si el  objetivo de la acusación era patentizar la inaplicación  de aquella pauta, lo mínimo que debió hacer la  denunciante fue acreditar bien en la jurisprudencia, ora en la  doctrina o de la auténtica y genuina interpretación,  que ese mandato era el apropiado para regular la controversia.  

4.2.        Ahora,  la segunda  querella  no corre mejor suerte que la anterior como pasa a verse.  

La  inconforme endilgó al superior la comisión de pifias  fácticas en la apreciación del dictamen pericial  rendido  por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses,  probanza en la que consta la «confesión»  del  actor, en cuanto a su «incidencia  causal y por tanto su exposición imprudente al daño»,  al  manifestar que abordó el taxi en estado de alicoramiento,  acompañado de otras cuatro personas y sin hacer uso del  cinturón de seguridad durante el trayecto previo al accidente,  circunstancias que, de haber sido valoradas por el juez plural,  habrían conllevado la «liberación  parcial»  de  la responsabilidad de la parte demandada, ante la innegable  «concurrencia  de culpas».  

Aquí la  opugnante parte de un equívoco, pues asegura que el  sentenciador tuvo «por  no probada»,  estándolo,  «la incidencia causal y por tanto la concurrencia de culpa»  del  demandante, a causa de la indebida apreciación de aquel  elemento suasorio. Sin embargo, una simple mirada al fallo confutado  deja sin piso esa acusación, habida cuenta que el Tribunal sí  atisbó el contenido de la probanza, es más, ante la  inocultable verdad allí contenida, esto es, la ebriedad del  pasajero, el sobrecupo del automotor y el no empleo de uno de los  sistemas de seguridad pasiva, se cuestionó sobre la  suficiencia de esas circunstancias frente a la realidad mostrada al  otro lado de la balanza, valga decir, la melopea del conductor, la  desobediencia de una señal de tránsito –semáforo  en rojo- y la aceptación de los cargos a él imputados  en el ámbito penal.  

Ante esa  disyuntiva en la báscula de la controversia, encontró  el ad-quem  abrigo en los artículos 992 y 1003 del Código de  Comercio para ultimar que en materia de daño contractual  derivado del acuerdo de transporte, el transportador sólo  podía eximirse de responsabilidad demostrando alguna de las  eximentes contempladas en el ordenamiento, que en el presente evento,  estaba dada por la culpa exclusiva  de la víctima, la cual, no halló probada, justamente,  por la coetánea conducta negligente del chofer.  

Esa fundamental  razón condujo al juzgador a dejar de lado el peritazgo  aportado por el  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses; no fue que  arbitrariamente haya obviado su contenido, por el contrario, de allí  visualizó el camino para establecer que aun cuando el pasajero  actuó con desidia, también lo hizo el piloto, razón  por la que no había cómo exonerar a este último  bajo los presupuestos contemplados en la normatividad memorada.  

4.3.  Adicionalmente, el segundo ataque es escaso a la hora de derruir la  presunción de legalidad y acierto de la decisión  fustigada. Nótese que la impugnante orientó la lidia  hacia la incorrecta evaluación del concepto técnico  rendido por el  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, dejando de  lado, eso sí, el argumento toral del sentenciador para no  tener en cuenta la «concurrencia  de culpas»  reclamada  en la apelación, esto es, el razonamiento jurídico  realizado para estimar que en virtud de los artículos 992 y  1003 del Código de Comercio, esa figura no se abre paso en la  responsabilidad civil contractual.  

Enhiesto  como se encuentra la reflexión memorada en la determinación  combatida, de nada sirve achacar un error de facto en la apreciación  de aquella probanza, pues, de toparse con la incursión de un  dislate de tal calibre, en nada variaría el sentido de la  decisión, si es que el camino escogido por el colegiado para  denegar la convergencia de las circunstancias del conductor y el  pasajero en la producción del daño halló eco a  partir de un punto de vista puramente de Derecho, valga decir, en la  interpretación armónica de las disposiciones señaladas  que lo llevaron a ultimar que ese suceso de causalidad era  inaplicable en el caso bajo estudio.  

Así las  cosas, ni aún guiada la Corte por el sendero propuesto por la  casacionista en este cargo, podríase poner en  vilo  lo resuelto en segunda instancia, se repite, porque en el horizonte  todavía estaría en pie la cavilación del ad  quem,  en torno a la improcedencia de la «concurrencia  de culpas»  en  el asunto examinado.  

4.4. Ahora bien,  el tercer  y último cargo  tampoco supera el examen formal para ser admitido en esta sede  extraordinaria, por las razones que a continuación se exponen.  

En primer lugar,  confundió la senda correcta por la que debía transitar  la censura, ya que, si la molestia de la recurrente estaba fincada en  la falta de consonancia de la condena impuesta por el superior con  las pretensiones del escrito inaugural, ha debido construir la  censura bajo el amparo de la causal tercera del artículo 336  de la ley adjetiva, esto es, por «[n]o  estar la sentencia en consonancia con lo hechos, con las pretensiones  de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o  que el juez ha debido reconocer de oficio»;  y no así, como lo hizo, con fundamento en el quinto motivo  ibídem, el cual se edifica por «[h]aberse  dictado sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de  nulidad consagradas en la ley (…)».  

Y es que, a decir  verdad, la ausencia de correspondencia entre lo pedido y lo resuelto  en la determinación confutada, no se encuentra regulada  taxativamente en el ordenamiento adjetivo como un móvil capaz  de invalidar los procesos judiciales (artículo 133 ejúsdem),  por tal razón de presentarse esa irregularidad en la decisión  de segundo grado, ha de ponerse de manifiesto a través de la  causal contemplada en el numeral 3º ídem, la cual, se  refiere a los casos en que: «el  juzgador decide el caso por fuera de las pretensiones o excepciones  probadas en el caso (extra petita), o más allá de lo  pedido (ultra petita), o cercenando lo que fue objeto de alegación  y demostración (citra petita). También se configura  cuando la sentencia no guarda correlación con las  ‘afirmaciones formuladas por las partes’, puesto que es  obvio que el juez no puede hacer mérito de un hecho que no  haya sido afirmado por ninguna de ellas. Y se ha reconocido,  asimismo, que la incongruencia como causal de casación se da  en los eventos en los que se presenta ‘una desviación  del tema que fue objeto de la pretensión deducida en la  sustentación del recurso».  (AC280-2021,  8 Feb, Rad. 2013-00031-02).  

Bajo esa  perspectiva, es evidente que aquí la opugnante incurrió  en un entremezclamiento de causales, al invocar el motivo quinto  previsto en el canon 336 de la nueva ley de enjuiciamiento civil,  apoyando su planteamiento bajo argumentos propios de una alegación  por falta de congruencia (numeral 3º Ibidem), lo que, sin duda,  acarrea la  frustración del cargo tercero incoado.  

4.5. Pero aun  cuando, se tratase de un lapsus del casacionista en la formulación  del reparo y la Corte encontrara que, en efecto, su protesta va  encaminada a poner de manifiesto un yerro edificado en la  inconsonancia de las aspiraciones de la demanda con respecto a lo  decidido por el sentenciador, de todos modos, la acusación  carece de la técnica necesaria para viabilizar su admisión.  

Obsérvese  que la censora al realizar la tarea de cotejar el memorial de  postulación inicial y su reforma, con el  proveído reprochado en casación, se tropezó con  que los pedimentos del actor a título de «lucro  cesante consolidado y futuro»  ascendían a la suma de «$424.361.433.oo»,  en tanto que, en el acápite resolutivo del fallo Radio  Taxi Aeropuerto S.A.  fue  condenada por ese mismo concepto al pago solidario de  «$1.069’011.469,09».  

A  primera mano, es incontestable el exceso entre lo solicitado y lo  resuelto, no obstante, pese a esa evidente realidad, lo cierto es que  esa incoherencia encuentra asidero en las consideraciones expuestas  en el pronunciamiento confutado.  

Y  es que, la alteración en el monto de los perjuicios reclamados  en la modalidad de «lucro  cesante»  se dio porque el juez plural descubrió un laborío  regular en la valoración efectuada por el a-quo  respecto del dictamen rendido para cuantificar ese tipo de daño.  De esta manera, se percató que no se estableció en  debida forma el porcentaje del «ingreso  probado que se tomó en cuenta para la liquidación»  y, además, se ignoró la actualización de las  cifras presentadas por el experto.  

Con  tal objetivo, tomó como base el precedente SC2498-2018 de esta  Corte, para considerar que se debía tener en cuenta el «100%»  del  «ingreso  probado»  a  fin de liquidar el lucro cesante pedido, pues la invalidez de la  víctima superaba el «50%».  Pero, adicionalmente, también era indispensable atender los  criterios jurisprudenciales para traer a valor presente la  amortización del aquel padecimiento patrimonial, por lo que al  tomar esos ítems y aplicar las fórmulas aritméticas  en pro de calcular la indemnización del daño material,  la operación arrojó como resultado la suma total de  «$1.069’011.469,09».  

Y  fueron esos los motivos que sirvieron de soporte al Tribunal para  modificar el monto referido, no fue a su arbitrio o capricho, por el  contrario, el cómputo de los padecimientos tuvo cimiento en el  derecho pretorio, tal y como lo hizo notar en el desarrollo de su  argumentación.  

Y precisamente,  ese entendimiento, empleado como pilar del pronunciamiento, fue el  que se olvidó cuestionar en esta sede excepcional, razón  por la cual, el reparo de la inconforme quedó a medias, porque  aunque es evidente la disimilitud entre lo reclamado en la demanda  con lo decidido en la segunda instancia, lo cierto es que ese mayor  valor se encuentra blindado con la argumentación empleada por  el ad-quem,  la que para nada fue siquiera puesta en duda al sustentar la censura  extraordinaria, de ahí que, no se satisfaga el presupuesto de  la completud en la formulación del ataque en casación.  

5.        Tampoco  concurren los presupuestos que consagra la legislación para la  selección oficiosa, porque no es ostensible que lo dispuesto  en la instancia comprometa el orden o el patrimonio público,  atente contra los derechos y garantías constitucionales, ni se  requiera unificar la jurisprudencia de la Corte. De otra parte, el  trámite se ajustó a las pautas legales; el proveído  fue el producto de una valoración reflexiva del marco  decisorio fijado por las partes y las probanzas arrimadas al juicio,  y se apoyó en la regulación aplicable al caso, sin que  se avizoren desatinos evidentes y trascendentes que ameriten su  admisión.  

6.        Las anteriores  razones imponen, por lo tanto, la inadmisión de las  acusaciones y, por ende, de la súplica en sede extraordinaria.  

IV. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  INADMITIR  la demanda presentada para sustentar la impugnación  extraordinaria interpuesta contra la sentencia descrita en el  encabezamiento de esta providencia.  

SEGUNDO: En  su oportunidad devuélvase el expediente a la Corporación  de origen.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Numeral 2° de artículo 366 del Código General del          Proceso.  

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