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AC5125-2021 (2019-00033-01)
Radicación n.° 25875-31-03-001-2019-00033-01
AC5125-2021
Radicación n.° 25875-31-03-001-2019-00033-01
Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve lo que corresponda sobre la admisión del recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 22 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, dentro del proceso promovido por Miguel Ángel Suárez E.U. contra Asociación de Vivienda Prado Verde, con demanda de mutua petición.
ANTECEDENTES
2. La convocada se opuso a las pretensiones (folios 638 a 649 del cuaderno 2) y propuso demanda de reconvención en la que deprecó «[q]ue se declare que la empresa Miguel Ángel Suárez E.U., incumplió todas las obligaciones contractuales pactadas en el Contrato No. 002 de 2015» y «se condene… a pagar… en valor de los perjuicios sufridos», los cuales tasó en el juramento estimatorio por valor de «mil trescientos veintinueve millones de pesos» (folios 155 a 162 del cuaderno 3).
3. La discusión en primera instancia se cerró por veredicto de 30 de octubre de 2020, en la cual se denegaron las pretensiones tanto de la demanda principal como de reconvención (archivo 16 aud art 372 y 373 CGP-sentencia.pdf).
4. Demandante y demandada acudieron al remedio vertical, los cuales fueron desatados por el Tribunal en el veredicto de 22 de junio de 2021, en el cual se rehusaron las súplicas principales y se accedió parcialmente a la reconvención; en concreto, se condenó a la convocante a pagar: «-$172.705.173 M/Cte. por concepto del presupuesto para el arreglo del muro perimetral… [y] -$230.120.012,15 M/Cte. Por concepto de obra no ejecutada» (archivo 11FalloModifica20210622.pdf).
5. La promotora, el 30 de junio de 2021, impetró recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido, después de practicado un dictamen pericial, por auto de 3 de agosto de 2021, bajo la única consideración de que el «avalúo aportado al expediente, donde señala que el monto en litigio se encuentra tasado en la suma de $1.041.097.586, valor que supera con creces el límite señalado por la ley para recurrir en casación» (archivo 17Auto20210803.pdf).
CONSIDERACIONES
1. Es un piso común en la jurisprudencia que esta Corporación puede deprecar, de los tribunales superiores de distrito judicial, que revisen sus propias determinaciones, cuando se advierta que actuaron de forma presurosa o prematura al conceder el remedio casacional, esto es, sin considerar circunstancias o elementos que pudieran tener incidencia frente al contenido o alcance de esta decisión (AC5044, 21 nov. 2018, rad. n.° 2014-00088-02).
Lo anterior en garantía, tanto de la correcta aplicación del derecho, como de la completa eficacia del acto de admisión; y es que, de detectarse un yerro procesal en el trámite que permitió abrir la puerta al remedio extraordinario, deberán adoptarse las medidas de saneamiento que permitan solventarlo, incluso por medio de la revisión del acto por la autoridad que lo profirió.
Además, el doble control en materia de calificación del recurso casacional, consistente en la admisión por el fallador de segundo grado y la concesión por la Corte Suprema de Justicia, se traduce en la imperatividad de que haya un proceso de revalidación de los requisitos para acceder a este remedio. Redundancia de verificaciones que encuentra explicación en la naturaleza excepcional de la casación, con el fin de evitar su utilización como una tercera instancia.
Así lo ha señalado esta Corporación:
[L]a naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación [se refiere a la casación] impone el cumplimiento de rigurosos requisitos, concernientes a su interposición y concesión, los que en forma alguna pueden ser inobservados por el Tribunal.
En tal virtud, para verificar la procedencia del mismo el ad-quem ha de examinar la oportunidad en su interposición, la naturaleza del asunto, el interés que le asiste al recurrente y los efectos que irradia la providencia atacada.
En vigencia del Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia de esta Corporación fue copiosa e invariable al sentar que la admisión del recurso obliga a la Corte a examinar el cumplimiento de los requerimientos previos al arribo del expediente a sede de casación, pues en caso de que ello no fuera así, las diligencias debían devolverse al juzgador de origen, en orden a corregir los aspectos que tornaron prematura la concesión de la impugnación.
Así, en auto de 31 jul. 2012, rad. 2012-00264; reiterado en AC6721-2014; AC1188-2015 y AC3910-2015, entre otros, la Sala dijo que ‘(…) se le ha atribuido competencia para decidir sobre la admisión del recurso de casación, facultad que implica no solo verificar los requisitos legales para ello, sino también auscultar la labor del Tribunal con el fin de constatar que la concesión se ajustó al ordenamiento jurídico, por manera que si se evidencia que el ad quem se apresuró al conceder el recurso extraordinario, dicha determinación no obliga a la Corte a admitir el recurso de casación, etapa distinta y posterior a la surtida ante el juzgador de segundo grado’ (AC3077, 19 may. 2016, rad. n.° 2013-00094-01).
2. En punto al interés para acceder a la casación, el artículo 338 del Código General del Proceso prescribe que, «[c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv)» (negrilla fuera de texto).
Significa que «el interés para recurrir… no se determina hoy por la cuantía de la acción o de la demanda, sino por el valor del agravio, de la lesión o del perjuicio patrimonial que con las resoluciones de la sentencia sufra el recurrente» (AC, 21 feb. 1990, exp. n.° 3306).
Deviene que el puntal para establecer si el recurrente satisface el requisito objetivo para acceder al remedio extraordinario se encuentra en la sentencia de segundo grado, considerando sus efectos económicos sobre el patrimonio de aquél, de acuerdo con las particularidades del caso, entre otras, las declaraciones y condenas rehusadas o concedidas.
En la anterior cuantificación ninguna importancia tiene cuáles son los efectos que, a posteriori, tendrá el veredicto de alzada sobre los activos y pasivos del opugnante, como los ingresos futuros que se esperan de la explotación de la cosa u objeto litigioso, o las erogaciones que devendrán por la misma causa.
Insístase, «si la casación tiene por objeto censurar los fallos proferidos con violación de la ley, el interés del recurrente se debe apreciar, como la legalidad del fallo mismo, en el día de su pronunciamiento y no antes ni después. En principio, el juez de casación debe pues apreciar la causa para determinar la cuantía del interés para recurrir inmediatamente después de las conclusiones tomadas por el juez en la sentencia censurada, sin consideración a circunstancias sobrevinientes que puedan modificar esa cuantía»1 (negrilla fuera de texto).
3. Dilucidado lo anterior deviene que el Tribunal, en el auto de 3 de agosto de 2021, actuó de forma presurosa al conceder el recurso extraordinario formulado por Miguel Ángel Suárez E.U., en tanto calculó el interés con base en el dictamen pericial aportado por la demandante, sin consideración al agravio que la sentencia confutada le irrogó en su patrimonio.
3.1. Y es que, en la providencia antes mencionada, el juzgador equiparó el interés para acceder a casación con el «avalúo aportado al expediente, donde señala que el monto en litigio se encuentra tasado en la suma de $1.041.097.586».
Se desvela que se acudió al dictamen pericial, no para probar el cumplimiento del requisito del artículo 338 del Código General del Proceso, sino como sustituto de aquél, lo que denota el actuar precipitado del ad quem. Conclusión que deviene manifiesta de considerarse que, en el auto mencionado, ninguna mención se hizo a las particularidades del caso, tales como las condenas rehusadas e impuestas con la sentencia de alzada, insumos indispensables para tasar el demérito irrogado al casacionista.
Recuérdese que «cuando sea necesario establecer el aludido monto, este se determinará a partir del agravio o perjuicio que al recurrente le ocasione la decisión impugnada en el preciso contexto del litigio planteado, analizado el mismo en su dimensión integral, y atendidas las singularidades del caso» (AC4299, 4 oct. 2019, rad. n.° 2019-02614-00).
3.2. En el escenario descrito, lo que se esperaba del magistrado sustanciador era que, apoyado en la sentencia que resolvió la apelación, así como las probanzas recaudadas en el proceso, fijara el agravio que padeció Miguel Ángel Suárez E.U. con base en el valor de las pretensiones rehusadas y las condenas impuestas en su contra.
Total, la Corporación tiene decantado que «[t]ratándose de un fallo absolutorio, total o parcial, el agravio inferido necesariamente debe asociarse con las pretensiones económicas negadas, entendiendo las invocadas en la demanda o en su reforma, por regla de principio, a partir de la mensura efectuada en esos mismos actos procesales por el demandante» (AC3806, 1° sep. 2021, rad. n.° 2015-00363-01). Adicionalmente, «la Sala ha reconocido la importancia de observar… distintos factores… entre los que se encuentran… las condenas propiamente dichas» (AC4299, 4 oct. 2019, rad. n.° 2019-02614-00).
En el sub examine, visto que los pedimentos propuestos por la demandante y que fueron rehusados equivalen a $211.399.161,40, junto a sus intereses, y que las condenas en su contra ascienden a $172.705.173 y $230.120.012,15; son estos factores los que debieron servir a la determinación del demérito para acceder en casación, sin incluir tópicos totalmente ajenos, como los propuestos en el dictamen pericial relativos a los costos financieros, aspecto que fue ignorado por el Tribunal al conceder el recurso extraordinario.
4. Así las cosas, deviene que el juzgador de segunda instancia procedió en forma apresurada, haciéndose necesario devolver las diligencias para que evalúe las circunstancias puestas de presente en esta providencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Magistrado Sustanciador de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:
Primero. Declarar prematuro el pronunciamiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, al conceder el recurso de casación dentro del proceso de la referencia.
Segundo. Devolver la actuación a la oficina de origen, para que proceda como le compete.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 Humberto Murcia Ballén, Recurso de casación civil, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, 2005, pp. 245 y 246.
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