AC 5131 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC5131-2021 (2021-03376-00)

        

AC5131-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03376-00  

Bogotá  D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Diecinueve Civil del Circuito de Cali y Segundo Civil del Circuito de  Guadalajara de Buga, para conocer de la demanda verbal de simulación  relativa promovida por Esther María Díaz Zampallo  contra Agrícola Ganadera Jaramillo Orozco S.A.S.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el primero de los despachos en mención la promotora  instauró demanda pidiendo: I) declarar relativamente simulado  el contrato de compraventa contenido en la escritura pública  n.º 1780 de 26 de septiembre de 2016 otorgada en la Notaría  Séptima del Circulo de Santiago de Cali; II) oficiar a las  notarías y Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos  con el fin de realizar las anotaciones de las «correspondientes  escrituras públicas» sentadas en los folios de matrícula  inmobiliaria n.º 373-101851, n.º 373-101852, n.º  373-101853 y n.º 373-121408, e inscribir como propietaria a  Agrícola Ganadera Jaramillo Orozco S.A.S.; III) restituir los  bienes objeto de la simulación; IV) perfeccionar el gravamen  hipotecario constituido a favor de la demandante y que no fue  inscrito; y V) se  condene a la convocada al pago de $417.830.000, más los  intereses de mora.  

En el  libelo la convocante invocó que ese juzgado es el competente,  por «el  lugar de cumplimiento de la obligación y el lugar de  residencia del demandado que es la ciudad de Cali».  

2.  Ese estrado judicial la rechazó por falta de competencia  territorial, porque de acuerdo al numeral 7° del artículo  28 del Código General del Proceso, en los  procesos en que se ejerciten derechos reales es competente, de modo  privativo, el funcionario judicial del lugar donde estén  ubicados los bienes;  y teniendo en cuenta que el predio  objeto  de la garantía hipotecaria y del contrato de compraventa sobre  el cual versa la acción de simulación, está  localizado en  el municipio de Ginebra (Valle del Cauca), es este el estrado  judicial competente.  

3. El  juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y  planteó la colisión negativa de esta especie, habida  cuenta que en el sub  lite  hay concurrencia de fueros: el  domicilio de la demandada y el lugar de cumplimiento de las  obligaciones, en los términos de los numerales 1º y 3º  del precepto 28 de la misma obra; sin  embargo, la promotora eligió presentar el libelo en la ciudad  de Cali, por corresponder al domicilio de la convocada como se  evidencia en el certificado de existencia y representación  legal allegado.  

Por  otra parte, agregó, es inaplicable el numeral 7º del  canon 28 de la misma obra, porque la promotora no es titular del  derecho real de alguno de los predios objeto del litigio, por ende no  puede ejercer el gravamen hipotecario a  su favor, en razón a que no se ha perfeccionado.  

CONSIDERACIONES  

2.  El numeral 1° del artículo 28 del Código General  del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio  del demandado, precisando que si éste tiene varios domicilios,  o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de  cualquiera de ellos, a elección del accionante, además  de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o  residencia en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

… como  al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de  los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes. (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

A  su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones asumidas  en el respectivo acto  (forum  contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad  libitum,  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

3.  Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado Diecinueve  Civil del Circuito de Cali  para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, por  cuanto al tratarse de una acción de simulación de  un contrato de compraventa,  debe  ser adelantada en esa localidad por cuanto allí tiene  domicilio la convocada, Agrícola  Ganadera Jaramillo Orozco S.A.S., tal como se evidencia del poder y  del certificado de existencia y representación legal allegados  con el libelo,  circunstancia  que sin lugar a dudas otorga atribución a ese estrado  judicial, en razón al fuero general de competencia contemplado  en el numeral 1° del artículo 28 del Código General  del Proceso.  

Por  tanto, es inadmisible el argumento del estrado de Cali al tratar de  apartarse del conocimiento del asunto por el supuesto ejercicio de un  derecho real de la demandante, que daría lugar a un fuero  privativo (numeral 7° del precepto 28 del C.G.P.), debido a que  en realidad la demanda plantea una controversia de tipo contractual  al pretender la declaratoria de simulación relativa.  

Recuérdese  que el derecho real es aquel que se tiene sobre una cosa, sin  respecto de determinada persona, noción sobre la cual ha dicho  esta Corporación que «se  trata de la idea Romana que consideró el derecho real como la  relación directa entre la persona y la cosa»,  y aunque un sector de la doctrina considera que no puede haber  una simple relación entre personas y cosas, debe tomarse en  cuenta que sujeto pasivo de ese atributo son las personas  indeterminadas, dado su efecto frente a todo el mundo (SC de 10 de  agosto de 1981, GJ 2407, pág. 486).  

Las  acciones reales nacen de esos derechos reales, conforme al mismo  precepto 665 del Código Civil, y debe atenderse que la  simulación no emana de estos, sino del derecho que asiste a  los respectivos interesados -partes del negocio o terceros- para que  prevalezca la realidad de lo negociado, comúnmente denominada  «acción  de prevalencia»,  porque como ha sostenido esta Sala en la misma se pide «la  prevalencia del acto oculto sobre el acto ostensible»,  que  puede ejercerse por quien celebró el contrato, sus herederos y  «todo  el que tenga interés jurídico en obtener la prevalencia  del  acto oculto sobre el ostensible»  (SC  de 13 de dic. de 2006, rad. 00284-01).  

Por  cierto que en el tema de competencia para la pretensión aquí  esgrimida ha precisado esta Corporación «que  la discusión versa sobre el verdadero contenido y alcance de  lo pactado por las partes, y no respecto de derechos reales (dominio,  herencia, usufructo, uso o habitación, servidumbre, prenda e  hipoteca), que, a la luz de lo previsto en el artículo 665 del  Código Civil, son los únicos que dan lugar a las  “acciones reales”»  (AC2993,  17 may. 2016, rad. 2016-00887-00).  

4.  Ahora bien, cierto es que de prosperar la acción simulatoria  los bienes pueden volver a un patrimonio determinado, lo que tendría  incidencia en el derecho de dominio respecto de esos haberes. Empero,  ese eventual regreso no es producto del ejercicio de una pretensión  real, sino consecuencia de la eventual prosperidad de la simulación,  reclamación distinta que no por eso adquiere aquel carácter.  

5.  Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al  Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali, por ser el competente  para conocer del mencionado proceso, y se informará de esta  determinación al otro funcionario involucrado en la colisión  que aquí queda dirimida.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Diecinueve Civil del Circuito de Cali (Valle del Cauca),  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *