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AC5131-2021 (2021-03376-00)
AC5131-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03376-00
Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Diecinueve Civil del Circuito de Cali y Segundo Civil del Circuito de Guadalajara de Buga, para conocer de la demanda verbal de simulación relativa promovida por Esther María Díaz Zampallo contra Agrícola Ganadera Jaramillo Orozco S.A.S.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos en mención la promotora instauró demanda pidiendo: I) declarar relativamente simulado el contrato de compraventa contenido en la escritura pública n.º 1780 de 26 de septiembre de 2016 otorgada en la Notaría Séptima del Circulo de Santiago de Cali; II) oficiar a las notarías y Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos con el fin de realizar las anotaciones de las «correspondientes escrituras públicas» sentadas en los folios de matrícula inmobiliaria n.º 373-101851, n.º 373-101852, n.º 373-101853 y n.º 373-121408, e inscribir como propietaria a Agrícola Ganadera Jaramillo Orozco S.A.S.; III) restituir los bienes objeto de la simulación; IV) perfeccionar el gravamen hipotecario constituido a favor de la demandante y que no fue inscrito; y V) se condene a la convocada al pago de $417.830.000, más los intereses de mora.
En el libelo la convocante invocó que ese juzgado es el competente, por «el lugar de cumplimiento de la obligación y el lugar de residencia del demandado que es la ciudad de Cali».
2. Ese estrado judicial la rechazó por falta de competencia territorial, porque de acuerdo al numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso, en los procesos en que se ejerciten derechos reales es competente, de modo privativo, el funcionario judicial del lugar donde estén ubicados los bienes; y teniendo en cuenta que el predio objeto de la garantía hipotecaria y del contrato de compraventa sobre el cual versa la acción de simulación, está localizado en el municipio de Ginebra (Valle del Cauca), es este el estrado judicial competente.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, habida cuenta que en el sub lite hay concurrencia de fueros: el domicilio de la demandada y el lugar de cumplimiento de las obligaciones, en los términos de los numerales 1º y 3º del precepto 28 de la misma obra; sin embargo, la promotora eligió presentar el libelo en la ciudad de Cali, por corresponder al domicilio de la convocada como se evidencia en el certificado de existencia y representación legal allegado.
Por otra parte, agregó, es inaplicable el numeral 7º del canon 28 de la misma obra, porque la promotora no es titular del derecho real de alguno de los predios objeto del litigio, por ende no puede ejercer el gravamen hipotecario a su favor, en razón a que no se ha perfeccionado.
CONSIDERACIONES
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, precisando que si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
3. Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto al tratarse de una acción de simulación de un contrato de compraventa, debe ser adelantada en esa localidad por cuanto allí tiene domicilio la convocada, Agrícola Ganadera Jaramillo Orozco S.A.S., tal como se evidencia del poder y del certificado de existencia y representación legal allegados con el libelo, circunstancia que sin lugar a dudas otorga atribución a ese estrado judicial, en razón al fuero general de competencia contemplado en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso.
Por tanto, es inadmisible el argumento del estrado de Cali al tratar de apartarse del conocimiento del asunto por el supuesto ejercicio de un derecho real de la demandante, que daría lugar a un fuero privativo (numeral 7° del precepto 28 del C.G.P.), debido a que en realidad la demanda plantea una controversia de tipo contractual al pretender la declaratoria de simulación relativa.
Recuérdese que el derecho real es aquel que se tiene sobre una cosa, sin respecto de determinada persona, noción sobre la cual ha dicho esta Corporación que «se trata de la idea Romana que consideró el derecho real como la relación directa entre la persona y la cosa», y aunque un sector de la doctrina considera que no puede haber una simple relación entre personas y cosas, debe tomarse en cuenta que sujeto pasivo de ese atributo son las personas indeterminadas, dado su efecto frente a todo el mundo (SC de 10 de agosto de 1981, GJ 2407, pág. 486).
Las acciones reales nacen de esos derechos reales, conforme al mismo precepto 665 del Código Civil, y debe atenderse que la simulación no emana de estos, sino del derecho que asiste a los respectivos interesados -partes del negocio o terceros- para que prevalezca la realidad de lo negociado, comúnmente denominada «acción de prevalencia», porque como ha sostenido esta Sala en la misma se pide «la prevalencia del acto oculto sobre el acto ostensible», que puede ejercerse por quien celebró el contrato, sus herederos y «todo el que tenga interés jurídico en obtener la prevalencia del acto oculto sobre el ostensible» (SC de 13 de dic. de 2006, rad. 00284-01).
Por cierto que en el tema de competencia para la pretensión aquí esgrimida ha precisado esta Corporación «que la discusión versa sobre el verdadero contenido y alcance de lo pactado por las partes, y no respecto de derechos reales (dominio, herencia, usufructo, uso o habitación, servidumbre, prenda e hipoteca), que, a la luz de lo previsto en el artículo 665 del Código Civil, son los únicos que dan lugar a las “acciones reales”» (AC2993, 17 may. 2016, rad. 2016-00887-00).
4. Ahora bien, cierto es que de prosperar la acción simulatoria los bienes pueden volver a un patrimonio determinado, lo que tendría incidencia en el derecho de dominio respecto de esos haberes. Empero, ese eventual regreso no es producto del ejercicio de una pretensión real, sino consecuencia de la eventual prosperidad de la simulación, reclamación distinta que no por eso adquiere aquel carácter.
5. Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali, por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali (Valle del Cauca), al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado