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AC5132-2021 (2021-03869-00)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
AC5132-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03869-00
Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide lo pertinente respecto de la solicitud de cambio de radicación incoada, a través de apoderada judicial, por José David Chacón Chacón, en relación con la acción de pertenencia que cursa en el Juzgado Promiscuo Municipal de Pinchote (Santander), incoada por Elma Reyes de Ardila en su contra y la de Adriana, Bernarda, Marlene, Flor María, Aurora, Luz Marina, Elías, Gerardo, Gilberto, Ernesto Ardila Rivera; María del Tránsito Rivera de Ardila; Consuelo, María Emilse, Flor Ángela, Rosalba Uribe Ardila; Stella, María Estrella, Henry Ardila Figueroa; Víctor Alfonso Ardila Ardila; Nelson Ardila; Zoila, José Domingo, Vicente Chacón Abreo; Luis Aurelio Silva Sánchez; Ana Lisenia, Janeth, Ariel Silva Ardila; Mercedes Chacón de Chacón; Julieta, Teresa, Nubia, Mercedes, Cristina, Miguel Arcángel, Isaías, Abel, Moisés Chacón Chacón y las personas que se crea con derechos sobre el predio objeto de esa litis.
ANTECEDENTES
El peticionario relata que a pesar de estar adelantando ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la inscripción del trabajo de partición aprobado mediante sentencia por el estrado judicial mencionado, en juicio de sucesión del cual hizo parte, tal juzgado admitió el libelo de pertenencia referido, que tiene por objeto el mismo predio fraccionado en el juicio liquidatorio.
Además en la acción de pertenencia ha visto quebrantados el debido proceso y los principios de imparcialidad y autonomía de la funcionaria judicial, en tanto ya conocía de una causa precedente con iguales presupuestos fácticos y entre las mismas partes; a más de que ha omitido etapas procesales en desmedro del peticionario, como quiera que no le permitió la notificación personal a través de su apoderada judicial, supuestamente porque el rito lo adelanta de forma virtual, así como porque tampoco le ha reconocido personería a esta debido a defectos formales que ha ordenado subsanar.
CONSIDERACIONES
1. Por mandato del numeral 8º del artículo 30 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), la resolución de una solicitud de cambio de radicación está atribuida a la Corte Suprema de Justicia, si se pretende el traslado de un litigio de un estrado a otro de diverso distrito judicial.
Así mismo, el numeral 6º del artículo 31 de la misma obra asigna a los tribunales superiores de distrito judicial la competencia para conocer, en sala civil, de «(…) las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación, que implique su remisión al interior de un mismo distrito judicial, de conformidad con lo previsto en el numeral 8° del artículo 30».
2. En el sub lite, el peticionario demanda el traslado de un juicio de pertenencia que cursa en el Distrito Judicial de San Gil, porque estima que la funcionaria que conoce de esa causa ha cometido desafueros.
Sin embargo, el quejoso no deprecó el traslado de la tramitación referida a un distrito diverso del mencionado, por lo que tampoco plasmó argumentación en tal sentido, y tampoco se advierte queja en relación con el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, que afectase «(…) el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes (…)».
Es que, como precedentemente lo adoctrinó la Sala:
«(…) Contrario a lo que pregona la Sala de Familia a la que se asignó inicialmente su solución, esta intervención no deriva siempre en el traslado del pleito de un circuito a otro de distinta sede territorial (…).
«Sobre el particular dijo la Corporación que “es posible que se presenten situaciones que a pesar de no tener ninguna relación con los parámetros que fijan la competencia, tornan necesario el desprendimiento del juez respecto del asunto de que viene conociendo, como por ejemplo, que recaiga en él una causal constitutiva de impedimento o recusación; que deje vencer el término establecido en el Parágrafo del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil –ahora, artículo 121 del Código General del Proceso– para dictar sentencia de primera o de segunda instancia; o que se demuestre la existencia de uno de los hechos que ameritan el cambio de radicación y que se encuentran taxativamente señalados en el numeral 8º del artículo 30 (…) [ibídem]. La procedencia de esta última medida es de carácter excepcional y está sujeta al cumplimiento de los motivos expresamente señalados en la norma, los cuales se concretan en las siguientes situaciones: (…) ii) Cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad en los procesos (…) El retraso en el diligenciamiento de la actuación puede deberse, por ejemplo, a problemas estructurales o coyunturales de congestión de un despacho, o de los juzgados de toda una área, lo que justifica el traslado del foro a una oficina judicial en la que se pueda desarrollar el proceso con normalidad” (auto de 15 de mayo de 2013, exp. 2013-00659-00)» (CSJ AC de 25 jul. 2013, rad. n.º 2013-01390-00; reiterado en AC1546 de 13 mar. 2017, rad. n.º 2017-00400-00).
En suma, aun cuando el ordenamiento jurídico confirió a la Corte la potestad de trasladar un juicio de un distrito judicial a otro, ello no faculta al interesado para escoger, inopinadamente, al margen de las características del caso y en forma caprichosa, el funcionario competente para conocer del cambio de radicación; pues las puntuales circunstancias aducidas serán las que habrán de llevarlo a establecer si la corresponde a esta Sala o a la Civil del tribunal del correspondiente distrito.
Consecuentemente, la omisiva argumentación del peticionario devela la falta de competencia de la Corte, por lo que, con base en el mandato consagrado en el artículo 90 del Código General del Proceso, se ordenará enviar la solicitud de la referencia a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, para lo de su competencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
1º. Rechazar, por falta de competencia, la petición de cambio de radicación incoada por José David Chacón Chacón.
2º. Remitir tal solicitud a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, para lo de su competencia.
3º. Comunicar la presente decisión al peticionario.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado