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AC5315-2021 (2021-04004-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC5315-2021
Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-04004-00
Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Civil Municipal de Pereira (Risaralda) y Primero Promiscuo Municipal de Quimbaya (Quindío).
I. ANTECEDENTES
1. Moto Premium de Occidente S.A.S. instauró demanda ejecutiva singular contra Ubaldo Tamaniza Mengarabe y Santiago Natiqui Caisales, con el propósito de obtener el recaudo de «$570.000.oo» más los intereses de mora «causados desde el 08 de julio de 2020 hasta el pago total de la obligación», suma incorporada en el pagaré No. 18561726.
2. Al presentar la demanda ante el juez civil municipal -reparto- de Pereira, dijo la sociedad convocante hallarse determinada la competencia por el «lugar del cumplimiento de la obligación de acuerdo al artículo 28 del C.G.P numeral 3». [Archivo Digital: 04].
3. Recibidas las diligencias por el Juez Quinto Civil Municipal de Pereira (Risaralda), al que correspondió el asunto, en un comienzo inadmitió la demanda, pero una vez subsanada la rechazó declarándose incompetente, ya que de acuerdo con el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, quien ha de conocer del mismo es el estrado de Quimbaya (Quindío), donde tienen su domicilios los demandados. Que si bien la compañía ejecutante manifestó como sitio de satisfacción del crédito recaudado la ciudad de Pereira (Risaralda), esa estipulación se halla inserta en «la carta de instrucciones», más no en el contenido del instrumento cambiario objeto de cobro. [Archivo Digital: 10].
4. El despacho Primero Promiscuo Municipal de Quimbaya (Quindío) también se rehusó a asumir el conocimiento del litigio coercitivo, con fundamento en que la autoridad judicial primigenia desatendió que la «“Carta de autorización de diligenciamiento de pagaré”, allegada con el libelo introductor, es un documento que acompaña al título valor que contenga espacios en blanco, el cual fue diligenciado por el tenedor legítimo, en este caso particular, por MOTO PREMIUM DE OCCIDENTE S.A.S,» y, en la que consta como lugar para honrar el compromiso la urbe de Pereira (Risaralda), de ahí que, deba respetarse la escogencia de la circunscripción territorial hecha por la empresa acreedora. [Archivo Digital: 11 2021-00120].
5. Fue así como arribaron las diligencias a esta Corporación para dirimir la colisión, a lo que se procede de conformidad con la atribución dispuesta en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, pues involucra a juzgados de distintos distritos judiciales.
II. CONSIDERACIONES
1. Conforme el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (subraya la Sala).
De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».
2. Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos valores, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias. De esta manera, se encuentra, de un lado, el domicilio del demandado y si son varios, cualquiera de ellos a elección del interesado; y, de otra parte, también converge el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
Sobre el particular, la Sala ha considerado que:
«para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00)» (CSJ AC1439-2020, 13 jul.).
3. Sentado lo anterior, en el sub-lite, no hay duda en que el litigio planteado por la compañía Moto Premium de Occidente S.A.S., va dirigido a obtener el reembolso de una obligación dineraria contenida en un título valor, por manera que es predicable la concurrencia de dos fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., así como el especial contemplado en el numeral 3º ibídem.
Ante esa disyuntiva, la sociedad acreedora optó por radicar la causa ante los jueces de la ciudad de Pereira, lugar en donde -según la postulación inicial- se honraría el crédito objeto de recaudo, pues así se infiere del acápite denominado «competencia» de ésta y del documento denominado «Carta de Autorización de Diligenciamiento de Pagaré» anexado al propio instrumento presentado para el cobro [Archivo Digital: 05].
En ese orden, una vez el ejecutante eligió a los Juzgados Civiles Municipales de aquella urbe y formuló allí su demanda, competía al funcionario seleccionado impartir la tramitación correspondiente, ya que satisfechas aquellas prerrogativas no podría este modificar un acto procesal de parte ejecutado con sujeción a los preceptos legales. Entonces, facultado estaba el demandante para elegir y habiendo optado por el foro causado en el sitio de la satisfacción del crédito, no es pasible pretender asignar la competencia al juez del domicilio de los demandados.
4. Ahora, aunque en el cuerpo del pagaré objeto de recaudo no se halla incluido el sitio de satisfacción de la obligación, no por ello es procedente desconocer la voluntad de los negociantes, nomás porque al suscribir la carta de instrucciones para el diligenciamiento de los espacios en blanco de aquél instrumento, pactaron de manera unánime que la localidad de Pereira sería el lugar de cumplimiento del crédito motivo del coercitivo.
Entonces, casi no hay que decirlo, la aspiración de la compañía ejecutante fue radicar el asunto coercitivo en la circunscripción territorial donde las partes válidamente acordaron la ejecución de la prestación derivada del título valor y aun cuando esa información está plasmada en la carta de instrucciones y no dentro del clausulado del instrumento cambiario, no por ello debe desconocerse, pues estos dos documentos ante la particularidad de haberse otorgado el cartular con espacios en blanco conforman una unidad inescindible, en tanto que, allí se encuentra revelada la voluntad de los negociantes en torno a la forma en que deberá ser llenado para procurar su pago, conforme lo previsto en el artículo 622 del Código de Comercio.
5. En consecuencia, si con fundamento en las prerrogativas que la ley le otorga, la compañía gestora escogió a los Juzgados Civiles Municipales de Pereira, porque en la carta de instrucciones del titulo valor base de recaudo quedó consignado como lugar para la satisfacción del crédito allí instrumentado, es este y no los jueces de Quimbaya (Quindío), quienes deben asumir el conocimiento, como en efecto se dispondrá ordenando la remisión del expediente a dicha autoridad, por ser la competente para conocer del mencionado proceso, y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira (Risaralda), es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Quimbaya (Quindío) y a la compañía demandante.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada