AC 5315 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5315-2021 (2021-04004-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC5315-2021  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2021-04004-00  

Bogotá,  D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Quinto  Civil Municipal de Pereira (Risaralda) y  Primero Promiscuo Municipal de Quimbaya (Quindío).  

I.  ANTECEDENTES  

1.        Moto  Premium de Occidente S.A.S.  instauró demanda ejecutiva singular contra Ubaldo Tamaniza  Mengarabe y Santiago Natiqui Caisales, con el propósito de  obtener el recaudo de «$570.000.oo»  más  los intereses de mora «causados  desde el 08 de julio de 2020 hasta el pago total de la obligación»,  suma  incorporada en el pagaré No. 18561726.  

2.        Al  presentar la demanda ante el juez civil municipal -reparto- de  Pereira, dijo la sociedad convocante hallarse determinada la  competencia por el «lugar  del cumplimiento de la obligación de acuerdo al artículo  28 del C.G.P numeral 3».  [Archivo  Digital: 04].  

3.        Recibidas  las diligencias por el Juez  Quinto Civil Municipal de Pereira (Risaralda),  al que correspondió el asunto, en un comienzo inadmitió  la demanda, pero una vez subsanada la rechazó declarándose  incompetente, ya que de acuerdo con el numeral 1° del artículo  28 del Código General del Proceso, quien ha de conocer del  mismo es el estrado de Quimbaya (Quindío), donde tienen su  domicilios los demandados. Que si bien la compañía  ejecutante manifestó como sitio de satisfacción del  crédito recaudado la ciudad de Pereira (Risaralda), esa  estipulación se halla inserta en «la  carta de instrucciones»,  más no en el contenido del instrumento cambiario objeto de  cobro.  [Archivo  Digital: 10].  

4.        El  despacho Primero Promiscuo Municipal de Quimbaya (Quindío)  también  se rehusó a asumir el conocimiento del litigio coercitivo, con  fundamento en que la autoridad judicial primigenia desatendió  que la «“Carta  de autorización de diligenciamiento de pagaré”,  allegada con el libelo introductor, es un documento que acompaña  al título valor que contenga espacios en blanco, el cual fue  diligenciado por el tenedor legítimo, en este caso particular,  por MOTO PREMIUM DE OCCIDENTE S.A.S,»  y, en la que consta como lugar para honrar el compromiso la urbe de  Pereira (Risaralda), de ahí que, deba respetarse la escogencia  de la circunscripción territorial hecha por la empresa  acreedora. [Archivo  Digital: 11 2021-00120].  

5.        Fue  así como arribaron las diligencias a esta Corporación  para dirimir la colisión, a lo que se procede de conformidad  con la atribución dispuesta en los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009,  pues involucra a juzgados de distintos distritos judiciales.  

II.  CONSIDERACIONES  

            

1. Conforme          el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de          enjuiciamiento civil, «en          los procesos contenciosos, salvo disposición legal en          contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si          son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el          de cualquiera de ellos a elección del demandante»          (subraya la Sala).  

De  igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa,  que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La  estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales  se tendrá por no escrita».  

2.        Bajo  ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios  derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos  valores, el legislador estableció una concurrencia de fueros  para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a  definir ese tipo controversias. De esta manera, se encuentra, de un  lado, el domicilio del demandado y si son varios, cualquiera de ellos  a elección del interesado; y, de otra parte, también  converge el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.  

Sobre el  particular, la Sala ha considerado que:  

«para  las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran  títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros  concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado  (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar  el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones  (forum contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de ‘alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de  la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título  de ejecución debía cumplirse; pero, insístese,  ello queda, en principio, a la determinación expresa de su  promotor’  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00)» (CSJ  AC1439-2020, 13 jul.).  

3.        Sentado  lo anterior, en el sub-lite,  no hay duda en que el litigio planteado por la compañía  Moto  Premium de Occidente S.A.S.,  va dirigido a obtener el reembolso de una obligación dineraria  contenida en un título valor, por manera que es predicable la  concurrencia de dos fueros, esto es, el general que prevé el  numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., así como el  especial contemplado en el numeral 3º ibídem.  

Ante  esa disyuntiva, la sociedad acreedora optó por radicar la  causa ante los jueces de la ciudad de Pereira, lugar en donde -según  la postulación inicial- se honraría el crédito  objeto de recaudo, pues así se infiere del acápite  denominado «competencia»  de  ésta y del documento denominado «Carta  de Autorización de Diligenciamiento de Pagaré»  anexado al propio instrumento presentado para el cobro [Archivo  Digital: 05].  

En  ese orden, una vez el ejecutante eligió a los Juzgados Civiles  Municipales de aquella urbe y formuló allí su demanda,  competía al funcionario seleccionado impartir la tramitación  correspondiente, ya que satisfechas aquellas prerrogativas no podría  este modificar un acto procesal de parte ejecutado con sujeción  a los preceptos legales. Entonces, facultado  estaba el demandante para elegir y habiendo optado por el foro  causado en el sitio de la satisfacción del crédito, no  es pasible pretender asignar la competencia al juez del domicilio de  los demandados.  

4.        Ahora,  aunque en el cuerpo del pagaré objeto de recaudo no se halla  incluido el sitio de satisfacción de la obligación, no  por ello es procedente desconocer la voluntad de los negociantes,  nomás porque al suscribir la carta de instrucciones para el  diligenciamiento de los espacios en blanco de aquél  instrumento, pactaron de manera unánime que la localidad de  Pereira sería el lugar de cumplimiento del crédito  motivo del coercitivo.  

Entonces,  casi no hay que decirlo, la aspiración de la compañía  ejecutante fue radicar el asunto coercitivo en la circunscripción  territorial donde las partes válidamente acordaron la  ejecución de la prestación derivada del título  valor y aun cuando esa información está plasmada en la  carta de instrucciones y no dentro del clausulado del instrumento  cambiario, no por ello debe desconocerse, pues estos dos documentos  ante la particularidad de haberse otorgado el cartular con espacios  en blanco conforman una unidad inescindible, en tanto que, allí  se encuentra revelada la voluntad de los negociantes en torno a la  forma en que deberá ser llenado para procurar su pago,  conforme lo previsto en el artículo 622 del Código de  Comercio.  

5.  En consecuencia,  si con fundamento en las prerrogativas  que la ley le otorga, la compañía gestora escogió  a los Juzgados Civiles Municipales de Pereira, porque en la carta de  instrucciones del titulo valor base de recaudo quedó  consignado como lugar para la satisfacción del crédito  allí instrumentado, es este y no los jueces de Quimbaya  (Quindío), quienes deben asumir el conocimiento, como en  efecto se dispondrá ordenando la remisión del  expediente a dicha autoridad, por ser la competente para conocer del  mencionado proceso, y se informará de esta determinación  al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí  queda dirimida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado  Quinto Civil Municipal de Pereira (Risaralda),  es  el competente para asumir el conocimiento del proceso de la  referencia.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que  continúe con el trámite del asunto.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de Quimbaya (Quindío)  y a la compañía demandante.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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