AC 5470 2021

NOVIEMBRE

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AC5470-2021 (2017-00056-01)

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

AC5470-2021  

Radicación  n° 68001-31-03-008-2017-00056-01  

(Aprobado  en sesión virtual de trece de mayo de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la que Otilia  Anaya Galvis  y Reinaldo  Cabrera Archila dicen  sustentar el recurso de casación que formularon contra la  sentencia proferida el 03 de abril de 2019 por la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior de Bucaramanga, en el proceso verbal de  pertenencia promovido por los aquí recurrentes contra la  sociedad Cemex Colombia S.A. y personas indeterminadas.  

I.        ANTECEDENTES  

A.        La  pretensión  

Pretenden  los demandantes que se declare en su favor el dominio pleno y  absoluto del predio llamado «Finca  Buenos Aires»,  ubicada en la vereda Angelinos, corregimiento 1, del municipio de  Bucaramanga, por haberla adquirido por prescripción  extraordinaria de dominio «ejercida  por más de VEINTINUEVE (29) años».  

B.        Causa  petendi  

Adujeron  que celebraron contrato de compraventa  sobre  el inmueble con la señora Dominga Mendoza de Torres a través  de documento privado suscrito en 1987. Por ello, desde tal año  han detentado el bien en calidad de poseedores al haber ejercido  desde esa data actos de señor y dueño, «efectuando  la explotación económica y mejoras sobre el bien  inmueble antes mencionado».  

Explicaron  que el fundo (finca Buenos Aires) forma parte integral de otro de  mayor extensión denominado Surata, de propiedad de la sociedad  Cemex Colombia S.A. Sin embargo, aseveran que tal parcela «fue  poseída de manera pública, pacífica e  ininterrumpida y explorada económicamente, desde el año  1.949 por la señora DOMINGA MENDOZA DE TORRES hasta la fecha  en que se realizó la compraventa a nombre de mis prohijados,  es decir el año 1.987».  En tal sentido, al sumarse las posesiones de la vendedora con la de  los demandantes, se advierte que esta excede los sesenta y seis (66)  años continuos e ininterrumpidos, suficientes para adquirir el  dominio por prescripción extraordinaria.  

Como  «información  complementaria»,  se afirmó que el señor Reinaldo Cabrera Amaya  transfirió los derechos de posesión de dos lotes de  terreno a los señores Daniel González Jaimes y Olga  Lucía Cabrera Anaya.  

C.        Posición  de la demandada  

D.        Primera  instancia  

La  clausuró el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga  con sentencia del 3 de agosto de 2018, por la cual denegó las  pretensiones de la demanda.  

E.        Segunda  instancia  

El  recurso de apelación formulado contra el veredicto de primera  instancia fue desatado por el Tribunal, con sentencia del 03 de abril  de 2019.  Allí confirmó en su totalidad el fallo  apelado.  

II.        LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

El  Tibunal comenzó por relatar el devenir procesal, así  como la postura del juez de primera instancia y los argumentos  expuestos en el recurso de apelación presentado por la activa.  Hecho esto, se procedió a anunciar que mantendría la  sentencia del a  quo.  Para tal efecto, se precisó que si bien el testimonio de la  señora Dominga Mendoza de Torres es fuerte para sostener la  postura tomada por el inferior, lo cierto es que no es la única  prueba que se puede esgrimir para mantener incólume el  proveído.  

En  tal sentido, especificó que «al  analizar  de manera conjunta las pruebas en realidad no es clara la posesión  durante veinte años».  Manifestó el Colegiado que, de conformidad con el dicho de la  señora Dominga, esta le  vendió una mejora a  los demandantes con la advertencia de que Cemex era la dueña  «y  de que hasta ese momento le habían reconocido partes, es  decir, derechos y de que CEMEX en cualquier momento reclamaría  el predio».  Aunado  a ello, se advirtió que «las  construcciones de que da cuenta el expediente en efecto tienen  señales de ser muy recientes, no son construcciones de hace 20  años o más, como podría pensarse para derivar de  ahí unos actos posesorios. Tampoco la parte demandante ha  pagado impuestos, no hay prueba en ese sentido».  

Por  su parte, aun cuando hay pruebas de actos posesorios, «en  realidad no hay unas pruebas contundentes precisas que nos digan en  qué momento los señores Reinaldo Carbera Archila y  Otila Anaya Galvis se convirtieron en poseedores».  En  otras palabras, no se acreditó a partir de qué momento  se presentó la interversión del título, teniendo  en cuenta que los demandantes «inicialmente  entran al predio bajo la advertencia de que el predio es ajeno y de  que en cualquier momento se lo van a reclamar. Es decir, ellos saben  que no entran propiamente como poseedores sino como simple tenedores  y que CEMEX, en efecto, sigue pagando los impuestos, (…)».  

Así  las cosas, concluyó que los actores «entraron  como simples tenedores y sabían y tenían la certeza de  que CEMEX era el propietario y estaban advertidos y sin embargo no  demuestran en qué momento cambiaron su postura frente al  predio de meros tenedores en poseedores (…). Cultivos,  mejoras, no hay esa actitud de que esos actos de posesión  lleven más del tiempo que prevé la ley».  

III.  LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Se  formuló un cargo único contra la sentencia del  Tribunal, que la Corte resumirá y a continuación  determinará las razones técnicas que impiden su estudio  de fondo y conducen a su inadmisibilidad.  

CARGO  ÚNICO  

Con  estribo en la causal primera de casación, el recurrente  censuró la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial al  «no  darse la validez plena a las pruebas anteriormente detalladas y de  esa forma calificar siempre de SIMPLES TENEDORES a mis Poderdantes y  no como a la luz de a verdad que fueron y son POSEEDORES con todos  los elementos y presupuestos que la ley exige para solicitar el  dominio pleno del inmueble que se pretende usucapir por este medio».  

En  particular, reprochó el desconocimiento de los alcances  jurídicos contenidos en los artículos 762 y 981 del  Código Civil comoquiera que «en  el acervo probatorio allegado y existente al expediente, obran clara  y contundentemente los elementos probatorios indicadores de estas  acciones como presupuestos para adquirir la posesión del  inmueble objeto de esta litis, por parte de mis mandantes».  Pese a ello, el censor cuestiona que no se hizo ninguna alusión  a los elementos de prueba presentados en el plenario para acreditar  la posesión.  

IV.  CONSIDERACIONES  

1.-  Sabido es que el escrito dirigido a sustentar el recurso de casación  debe cumplir con todos los requisitos formales previstos en la ley,  so pena de que sea declarado inadmisible (numeral 1º, artículo  346, del Código General del Proceso). Dicha consecuencia tiene  su razón de ser en el carácter extraordinario de este  medio impugnativo, en el que campea, por regla general, el principio  dispositivo del que se desprende que sólo dentro del marco  trazado por el recurrente ha de discurrir la actividad de la Corte,  en orden a determinar si la sentencia combatida se ajusta o no a la  ley sustancial o procesal, según el caso, sin que le sea a  ésta permitido hacer interpretaciones para llenar vacíos  o para replantear cargos deficientemente propuestos.  

1.1.-  Adicionalmente, el recurrente no puede olvidar que este remedio  procesal no atañe al aspecto fáctico de la controversia  judicial (thema  decidendum).  Tampoco está concebido como una nueva oportunidad para debatir  el factum  del litigio y, mucho menos, constituye una tercera instancia. El  objetivo principal es escudriñar el contenido del fallo  proferido por el ad-quem  (thema  decissum),  tratando de visualizar los yerros cometidos, y así, en una  confrontación idónea, quebrar el proveído  emitido, por lo que ha sido reiterativa esta Corte al apuntar que:  

«…  toda acusación o cargo debe trascender de la simple  enunciación, al campo de la demostración, haciéndose  patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de  interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales,  sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo,  de modo que haga rodar al piso la resolución combatida»  (CSJ.  AC. Ene. 12 de 2016. Rad. 1995-00229-01).  

1.2.-  Esas exigencias que debe reunir la demanda de casación se  encuentran previstas en el artículo 344 del CGP, que, para el  caso en particular, se resalta la consagrada en el numeral 2, que  prescribe:  

«La  demanda de casación deberá contener:  

[…]  

2.  La formulación, por separado, de los cargos contra la  sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de  cada acusación, en forma clara, precisa y completa y con  sujeción a las siguientes reglas:  

a)  Tratándose  de violación directa, el cargo se circunscribirá a la  cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la  materia probatoria.  

En  caso de que la acusación se haga por violación  indirecta, no podrán plantearse aspectos fácticos que  no fueron debatidos en las instancias.  

Cuando  se trate de error de derecho, se indicarán las normas  probatorias que se consideren violadas. Si se invoca un error de  hecho manifiesto, se singularizará con precisión y  claridad, indicándose en qué consiste y cuáles  son en concreto las pruebas sobre las que recae. En todo caso, el  recurrente deberá demostrar el error y señalar su  trascendencia en el sentido de la sentencia».  

2.-  Cuando se esgrime la violación directa de la norma sustancial,  contemplada como causal de casación en el numeral primero del  artículo 336 del Código General del Proceso, la  discusión se ceñirá a  «la  cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la  materia probatoria, por lo que debe estructurarse en forma adecuada  cómo se produjo la vulneración ya por tomar en cuenta  normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían  o, a pesar de acertarse en la selección, terminar  reconociéndoles implicaciones que no tienen»  (CSJ  AC3599-2018 de 27 de agosto de 2018 rad. 2015-00704). Ello significa  que el censor estará llamado a ajustar sus reparos  exclusivamente a los textos legales que, a su juicio, resultaron  quebrantados en las modalidades anotadas, sin que le sea dado  adentrarse en consideraciones que impliquen disentimiento con las  apreciaciones fácticas del juzgador, pues estas se deberán  realizar mediante la acusación por la vía indirecta.  

Frente  a la demostración del cargo cuando se aduce «violación  directa de normas sustanciales»  ha dicho esta Corporación que se  

«requiere  de la aceptación de todos los hechos que en ella se tuvieron  por probados y sin que se pueda exteriorizar inconformidad con los  medios de convicción obrantes en el plenario, toda vez que la  labor argumentativa del censor sólo puede estar orientada a  descubrir los falsos juicios sobre las normas materiales que regulan  el caso, ya sea por falta de aplicación, al no haberlas tenido  en cuenta; por aplicación indebida, al incurrir en un error de  selección que deriva en darles efectos respecto de situaciones  no contempladas; o cuando se acierta en su escogencia pero se le da  un alcance que no tienen, presentándose una interpretación  errónea. (…) Corresponde, por ende, a una causal de  pleno derecho, encaminada a develar una lesión producida  durante el proceso intelectivo que realiza el fallador, por acción  u omisión, en la labor de escogencia y exégesis de la  regulación que considera aplicable, con un resultado ajeno al  querer del legislador» (CSJ SC de 15 de nov. de 2012,  exp.2008-00322-01, reiterada el 4 de abril de 2013, exp.  2004-00457-01).  

3.-  La causal segunda del artículo 336 del C.G.P. contempla la  hipótesis de violación de normas jurídicas  sustanciales de manera indirecta, como consecuencia de «error  de derecho»  derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por «error  de hecho»  manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de  su contestación o de una determinada prueba.  

3.1.-  Cuando se aduce «error  de hecho»,  implica inconformidad con la labor investigativa del juzgador en el  campo probatorio, y ocurre por una equivocada aplicación del  derecho sustancial o su no aplicación, por deficiencias en el  ámbito de la apreciación de la prueba, que a voces de  la Corte tiene lugar en los eventos que «el  fallador se equivoca al apreciar materialmente los medios de  convicción, ya sea porque supone el que no existe, pretermite  el que sí está o tergiversa el que acertadamente  encontró, modalidad ésta que equivale a imaginar u  omitir parcialmente el elemento probatorio, alterando su contenido de  forma significativa»  (CSJ AC 4689-2017 de 25 de julio de 2017).  

El  «error  de derecho»  supone la conformidad con el contenido objetivo de la prueba, pero se  reclama su indebida valoración, por mediar la violación  de normas de disciplina probatoria que atañen con la  aportación, admisión, producción o estimación  de esta, error que conduce a la infracción indirecta de normas  sustanciales. «[E]n  esta clase de error, diversamente a lo que sucede con el de hecho,  siempre se parte de que el juzgador es consciente de la presencia del  medio, solo que al evaluarlo no lo hace con sujeción a la  preceptiva legal»  (CSJ SC 137 de 13 de oct. de 1995, exp.3986).  

3.2.-  Estas causales tienen como característica principal el  quebrantamiento de una «norma  sustancial»,  circunstancia que impone al recurrente indicar con claridad y  precisión la disposición de ese linaje que,  constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido  serlo, a juicio del gestor, haya sido infringida.  Ahora bien, esta  Corporación ha dispuesto que tienen esta naturaleza aquellas  normas que «en  razón de una situación fáctica concreta,  declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas  también concretas entre las personas implicadas en tal  situación […] de manera que no son de esa naturaleza  aquellas que se limitan a definir fenómenos jurídicos o  a descubrir los elementos de éstos o a hacer enumeraciones o  enunciaciones, como tampoco las tienen las disposiciones ordenativas  o reguladoras de la actividad in procedendo»  (CSJ,  CS, sentencia 19 de diciembre de 1999. En igual sentido, entre otras,  sentencias del 9 de marzo de 1995, 30 de agosto, 9 de septiembre y 9  de diciembre de 1999 y 3 de septiembre de 2004; autos del 5 de mayo  de 2000, 5 de agosto de 2009, exp. 1999-00453-01 y 23 de mayo de  2011, exp. 2006- 00661-01).  

Con  relación a la exigencia anterior, la Corte ha establecido que  

«[…]  en el marco de dicho motivo casacional es deber del impugnante  precisar las normas sustanciales violadas, cualquiera que sea la vía  que haya escogido para perfilar su acusación; la directa o la  indirecta, sin que, tratándose de esta última, pueda  excusarse su señalamiento a pretexto de la demostración  de los errores de apreciación probatoria que se le endilgan al  fallo, o de la determinación de las normas probatorias  supuestamente quebrantadas – cuando se predique la comisión  de un yerro de derecho –, pues si a esto último se  limitare el recurrente, omitiendo la mencionada exigencia, quedaría  trunca la acusación, en la medida en que no podría la  Corte, al analizar el cargo, establecer oficiosamente cuáles  disposiciones materiales habrían sido quebrantadas a  consecuencia de los yerros que se hubieren acreditado»  (CSJ  AC, 7 Dic. 2001, Rad. 1999-0482); exigencia que se explica porque la  demanda constituye «pieza  fundamental»  en  el recurso extraordinario de casación, «…que  a manera de carta de navegación, sujeta a la Corte en su tarea  de establecer si la sentencia acusada violó o no, la ley  sustancial»  (CSJ AC, 18 Jul. 2002, Rad. 1999-0154).  

4.-  Se advierte que el cargo formulado no tiene vocación de  admisibilidad, puesto que no satisface las exigencias que legal y  jurisprudencialmente se imponen para abrirle paso, como seguidamente  se expone:  

4.1.  El recurrente soportó la impugnación en un cargo con  sustento en la causal primera del artículo 336 del Código  General del Proceso, que refiere a la violación directa de una  norma sustancial. De acuerdo con lo antes visto, debía indicar  las normas de estirpe sustancial que considera trasgredidas por el  juzgador -lo que no se hizo-. En efecto, el actor censuró como  vulnerados los artículos 762 y 981 del Código Civil.  Respecto de estas normas se encuentra que:  

            

a. El          artículo 762 es definitorio de la posesión. Por ello,          no es de linaje sustancial comoquiera que no advierte una          consecuencia jurídica específica (que puede ser          declarar, crear, modificar o extinguir una relación jurídica)          a aplicar al caso en concreto. Así lo ha señalado          reiteradamente esta Corporación la que, en AC1774-2018          sostuvo que: «[l]os          artículos 762          y 2512 del          Código Civil          traen el          significado de figuras jurídicas como son la posesión          y la prescripción, pero como se indicó en CSJ AC          3243-2017 del inicial «la norma citada como transgredida no          tiene categoría de sustancial» toda vez que «contiene          una definición, y no crea, extingue o modifica una relación          jurídica concreta», lo que igualmente se dijo frente al          último en CSJ AC 28 jun. 2012, rad. 2004-00222».  

«(…)  debe insistirse en que, cuando el recurso se finque en la  transgresión (directa o indirecta) de normas de carácter  sustancial, es tarea del impugnante invocar al menos un precepto de  esa naturaleza que, «constituyendo base esencial del fallo, o  habiendo debido serlo», haya sido infringido por la decisión  que se censura. Ahora bien, como lo tiene sentado la jurisprudencia  de esta Sala,  

«[U]na  norma es de estirpe sustancial cuando contiene una prescripción  enderezada a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones  jurídicas concretas” (G.J. CLI, pág.254) y por  ende carecen de tal connotación “los preceptos  materiales que se limitan a definir fenómenos jurídicos,  o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los  puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos,  los de disciplina probatoria” (auto 5 de agosto de 2009, exp.  1999 00453 01; reiterado el 12 de abril de 2011, exp.  11001-3103-026-2000-24058-01)» (CSJ AC4591-2018, 19 oct.).  

Ello  es trascendente porque en el cargo formulado, la inconforme citó  gran cantidad de pautas legales y constitucionales que no revisten la  aludida naturaleza, como el artículo 29 de la Carta Política,  los artículos 762,  764, 765, 768, 769, 2512, 2518, 2522, 2527, 2531 y 2534  del  Código Civil,  además de varios preceptos del Código General del  Proceso, ninguno de los cuales corresponde a una norma sustancial en  el sentido explicado, sino a reglas probatorias, consagración  de derechos fundamentales abstractos y criterios de interpretación  judicial, que no son aptos para estructurar un embate por la causal  primera o segunda de casación».  

            

b. Lo          dicho también se predica con respecto al artículo 981          del Código Civil, que refiere a la prueba de la posesión.          De su texto se observa que tal disposición es de carácter          procedimental, tal como lo aseguró esta Corporación          SC10295-2014. «el          artículo 981 conformante del titulo que trata de las acciones          posesorias (…) no es sustancial como lo estableció la          Sala en auto de 19 de abril de 1996».  

4.2.  Aun cuando lo anterior fuera suficiente para inadmitir la demanda,  esta presenta otra inconsistencia que apoya la negativa. A saber, que  no obstante versar el ataque sobre la violación directa de los  aludidos preceptos del Código Civil, el censor desatendió  el deber de circunscribir su inconformidad al campo de lo jurídico.  En efecto, se advierte que en el desarrollo del cargo único,  se incorporaron cuestiones relativas a las pruebas, en especial, las  dirigidas a comprobar la existencia de acciones materiales «sobre  el bien o la cosa como si fuera el dueño, y por supuesto que  de manera independiente sin tener la anuencia o permiso del que se  crea dueño de la misma».  En tal sentido, adujo que en las sentencias de primera y de segunda  instancia no «se  hace ningún tipo de mención siquiera superficial de  estos elementos de prueba»,  así como tampoco se aludieron «las  casas que datan de más de veninte años de construídas  por parte de mis prohijados como la “casa paterna”. Nunca  se mencionó las plantaciones ni sementeras, jamás se  mencionó la construcción de vías de acceso a la  finca con maquinaria pesada, para nada se mencionó la gestión  e instalación de servicios públicos como luz eléctrica  y agua veredal a costas y nombre de mis representados».  

De  manera que se presentó una mixtura entre las causales  invocadas, lo que vuelve inadmisible el embate planteado por el  actor. Tal como se dijo en precedencia, el literal a) del numeral 2  del artículo 344 del Código General del Proceso indica  que: «Tratándose  de violación directa, el cargo se circunscribirá a la  cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la  materia probatoria»;  lo que impone, se reitera, que en la exposición del reproche  no se viertan consideraciones de índole fáctico, so  pena de su improcedencia.  

En  tal sentido, en reciente jurisprudencia, esta Sala argumentó  lo siguiente:  

«Si  la violación de disposiciones sustanciales se encausa por la  vía directa, los argumentos de la impugnación deben  limitarse al campo jurídico sin referirse a la plataforma  fáctica ni la valoración de los medios de convicción.  Expresado de otra manera, será defectuoso el embiste que, pese  a fincarse en la vulneración inmediata de la ley sustancial  que gobernó el litigio, critica los asertos suasorios y  fácticos elaborados en el fallo de última instancia,  pues el mismo debe limitarse a demostrar  que el Tribunal dejó de aplicar, hizo actuar indebidamente o  interpretó de forma equivocada un precepto sustancial»  (AC2708-2020).  

4.3.  Aunado a lo anterior, en parte alguna del escrito se especificó  de qué manera fueron inaplicadas o empleadas de forma  incorrecta las normas. Por el contrario, el casacionista enfiló  sus esfuerzos en demostrar que sí había prueba de la  ejecución de actos materiales que demostraban sus calidades de  señor y dueño. Empero, tal argumentación impide  comprender en dónde se asienta la inconformidad -más  allá de que se hubiera negado la usucapión-.  

IV.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO.  INADMITIR     la demanda presentada tendiente a sustentar la impugnación  formulada.  

SEGUNDO.  ORDENAR  la  devolución del expediente al Tribunal de origen.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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