AC 5539 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC5539-2021 (2021-04266-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC5539-2021  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2021-04266-00  

Bogotá, D.  C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil Municipal  de La Mesa Cundinamarca y Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá.  

I. ANTECEDENTES  

1.        Carmen Elvira  Puentes Martínez convocó a pleito a Orlando Puentes  Martínez para que se condenara a este último al pago de  los «frutos  civiles»  causados por la explotación económica del inmueble  situado en la  «Carrera  29 No. 6-21»  de  La Mesa, Cundinamarca e identificado con la matrícula  inmobiliaria No. 166-62258, y respecto del cual las partes ostentan  la titularidad compartida; la demandante en un «33.33%»  y el  demandado un «66.66%».  [Archivo  Digital: 02].  

2.        En la demanda  se indicó que la competencia radicaba en los jueces  municipales de la referida urbe, «por  el lugar del cumplimiento de la obligación, por el domicilio  de las partes y por la cuantía».  

3.        El Juzgado  Civil Municipal de La Mesa (Cundinamarca), al que inicialmente le fue  repartido el escrito inaugural, rehusó su conocimiento con  fundamento en que el domicilio del accionado es la ciudad de Bogotá,  según lo informado «tanto  el poder como el libelo genitor»,  así que remitió el asunto a los jueces de esa plaza  [archivo  digital: 04].  

4.        Al recibir las  diligencias, el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de la urbe  mencionada también se negó a impartirle trámite,  al considerar que la atribución para adelantar el pleito está  radicada en cabeza de las autoridades judiciales de la  circunscripción territorial del fundo aludido, conforme lo  establecido en el numeral 7º del artículo 28 de la ley  adjetiva, comoquiera que las aspiraciones del libelo inicial refieren  al ejercicio del «derecho  real de usufructo»  [archivo  digital: 05].  

II.  CONSIDERACIONES  

1.        Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el  presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.        La  competencia del juez, como bien se sabe, es determinada por varios  factores, uno de ellos el territorial, que es precisamente el que  aquí cumple determinar.  

Es también  conocido que el artículo 28 del Código General del  Proceso regula dicha competencia, sentando en su numeral 1º el  principio general de que el conocimiento de los asuntos contenciosos  corresponde al juez del domicilio del demandado, eso sí,  precisando que si  éste tiene multiplicidad de asientos, o son varios los  enjuiciados, puede adelantarse el litigio ante el juez de cualquiera  de ellos, a elección del accionante.  

Sobre el  particular la Sala ha considerado que:  

«[C]omo  al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de  los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes. (CSJ,  AC2738, 5 may. 2016; criterio reiterado en AC1983-2020, 21 ago.).  

A lo anterior ha  de agregarse, que la apuntada regla no obsta la aplicación de  otras disposiciones que rigen esa materia, entre las cuales cabe  recordar -en cuanto aquí aparecen involucradas- la del numeral  3º Ibídem, según la cual «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La  estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales  se tendrá por no escrita»  y, de otra parte, la contemplada en el numeral 7º Ídem,  que a pie juntillas ordena: «[e]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios,  de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres,  posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia,  declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos,  será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde  estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas  circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección  del demandante».  

Al  efecto, se hace menester recordar que respecto a la primera de las  disposiciones acabadas de mencionar, la jurisprudencia ha dicho que  el foro allí establecido concurre con el mandato general  referido, de ahí que, tratándose de actos  jurídicos de alcance  bilateral o en un título ejecutivo el convocante tiene la  opción de accionar, ad  libitum, «en  uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el  pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (CSJ, AC1983-2020,  21 ago.).  

En  tanto que, la pauta del numeral 7º ejúsdem  es única y excluyente, erigiéndose como un fuero  «privativo»,  por manera que, en los eventos previstos allí no pueden  converger otras reglas de competencia, como, verbigracia, el asiento  del enjuiciado o el sitio de satisfacción de las obligaciones  provenientes de un convenio privado o de un instrumento cambiario,  pues,  

«…  [e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser  conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia  territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en  el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún  punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el  supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la  situación del fuero personal, del saneamiento por falta de la  alegación oportuna de la parte demandada mediante la  formulación de la correspondiente excepción previa o  recurso de reposición, en el entendido de que solamente es  insaneable el factor de competencia funcional, según la  preceptiva del artículo 144, inciso final, ibídem;  obvio que si así fuera, el foro exclusivo se tornaría  en concurrente, perdiéndose la razón de ser de aquél»  (CSJ  AC 2 oct. 2013, rad. 2013-02014-00, reiterado en CSJ AC 13 feb. 2017,  rad. 2016-03143-00,  criterio  reiterado en AC1983-2020, 21 ago.).  

3.        En  el sub-lite,  las pretensiones de la disputa planteada van encaminadas a que se  ordene al demandado reembolsar los «frutos  civiles generados por cánones de arrendamiento»  del bien raíz situado en la  «Carrera  29 No. 6-21»  de  La Mesa, Cundinamarca, e identificado con la matrícula  inmobiliaria No. 166-62258, y respecto del cual las partes son  comuneros, pues, según se afirmó en la postulación  inicial la demandante ostenta la propiedad del «33.33%»  y el  demandado es dueño del «66.66%»  restante.  

Bajo esa óptica,  de plano se descarta la aplicación del numeral 7º del  canon 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, dado que, las  aspiraciones de la controversia no se encuentran dirigidas a obtener  ni la división del fundo, ni el deslinde o amojonamiento de  este, ni la imposición de una servidumbre, ni la protección  de la posesión, ni la restitución de la tenencia,  tampoco su expropiación y, mucho menos, el ejercicio de un  derecho real. Sobre esto último, se aprecia que, si bien la  accionante pretende el desembolso de los «frutos  civiles»  producidos  por el predio, lo cierto es que lo hace alegando su condición  de copropietaria frente al otro condueño que en su decir, lo  ha venido explotando económicamente sin reconocer debida y  oportunamente su participación en el predio, sin que de esa  situación pueda derivarse el ejercicio del derecho real de  usufructo, como equivocadamente lo estimó la autoridad  judicial de esta capital. Además, de los documentos anexados  con la demanda, se echa de menos, precisamente, el instrumento  público sobre su constitución, cual manda el artículo  826 del Código Civil, habida cuenta que el único  registro de un derecho de esta naturaleza fue el establecido en favor  de la tradente de los aquí contendientes y que fue extinguido  debido al fallecimiento de ésta.  

Menos aún,  media entre los extremos procesales convenio alguno de  administración, no obstante, de los folios adjuntos al  memorial de apertura se observa que en virtud del documento  denominado «acuerdo  de voluntades»  celebrado  entre las partes el 25 de octubre de 2018 [folios  95 y 96, archivo digital: 02],  el demandado se comprometió a «consignar  el valor del arriendo neto»  de la heredad a favor de la demandante, por lo que, a buen juicio,  esa circunstancia conllevaría la aplicación de la regla  de competencia contemplada en el numeral 3º del artículo  28 del Código General del Proceso, empero, en dicho convenio  no aparece registrado pacto alguno con relación al sitio de  cumplimiento de las obligaciones allí descritas.  

En este orden de  ideas, no existiendo circunstancia alguna que conlleve la aplicación  de las reglas especiales de competencia previstas en el ordenamiento  jurídico, es dable acudir al mandato general contemplado en el  numeral 1º  ejusdem,  esto es, el domicilio del enjuiciado.  

5.        Sin  embargo, examinado este puntual aspecto, advierte el despacho que en  el pliego introductor, la parte interesada guardó silencio  acerca el asiento principal del interpelado, apenas se hace una  escueta mención sobre ese ítem en el mandato judicial  otorgado al abogado de la demandante. [Folios 92 y 93,  archivo digital: 02].  

No  puede olvidarse que el examen del escrito inicial, es una labor de  gran trascendencia en el desarrollo de la función judicial, y  en la efectividad del derecho de acceso a la justicia, porque a  partir de este no solo se determina la satisfacción de las  exigencias formales para impulsar la acción, sino que permite  materializar el derecho al juez natural, por lo que el juzgador  estará llamado a verificar si el  demandante realizó la elección ajustada a las precisar  reglas que demarca el ordenamiento adjetivo, para que en el evento  que no se acomode a estas disponer su rechazo y enviarlo al que  resulte competente, o de evidenciar omisión o falta de  claridad inadmitirlo en busca de la respectiva subsanación.  

Labor que era la  llamada a hacer en el sub  examine,  ante las contradicciones, no solo de los hechos y las pretensiones de  la convocante, sino, además, en torno al domicilio del  accionado, para que una vez clarificado lo anterior se determinara  con exactitud la competencia del juez llamado a adelantar el asunto.  

Así las  cosas, ante esa incertidumbre debió la primera autoridad que  recibió las actuaciones solicitar la aclaración  pertinente, a efectos de establecer, con plena certeza, a cuál  juzgador le atañe adelantar el proceso, empero no lo hizo.  

6.        Bajo  ese entendido, deviene prematuro el rechazo de la demanda por parte  del Juzgado Civil  Municipal de La Mesa (Cundinamarca), pues, se itera, era  indispensable contar con mejores elementos de juicio para definir su  falta de competencia, habida cuenta que conforme a adoctrinado esta  Corte «(…)  el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos  explícita o implícitamente en la demanda; además,  de no estar clara su determinación, está en la  obligación de requerir las precisiones necesarias para su  esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una  base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo»  (CSJ  AC1943-2019,  may. 28, rad. 2019-01535-00, reiterada en CSJ AC383-2021, feb. 15,  rad. 2021-00325).  

7.        Consecuente  con lo anotado, se  dispondrá la devolución del expediente al despacho  judicial de La Mesa (Cundinamarca), a fin de que adelante las  gestiones necesarias para establecer inequívocamente la  concurrencia o no de los supuestos legales que le permitan definir su  competencia y acorde con ello adopte la determinación que en  derecho corresponda.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  prematuro el planteamiento del conflicto de competencia de la  referencia.  

SEGUNDO:  Remitir  el expediente al Juzgado  Civil Municipal de La Mesa (Cundinamarca), para que proceda en la  forma indicada en este proveído.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil  Municipal de Bogotá D.C. y a la parte demandante en el juicio.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *