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AC5550-2021 (2017-00417-01)
Radicación n° 08001-31-03-004-2017-00417-01
AC5550-2021
Radicación n° 08001-31-03-004-2017-00417-01
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Respecto de la admisión del recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 27 de mayo de 2021, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso promovido por Yaneth Yona Movilla Parody contra Jhon Afanador Sánchez, Lucero Yalile Afanador Sánchez, Estefany Pinillos Marriaga, Reynaldo Afanador Durán, Arrocera Movilla y Cía. S. en C.S. y José Miguel Movilla Parody, se observa lo siguiente:
ANTECEDENTES
1. La demandante solicitó:
1.1. Declarar relativamente simulados los contratos de venta con pacto de retroventa plasmados en las escrituras públicas números 2359, 2360 y 2361 de 11 de diciembre de 2009, otorgadas en la Notaría Tercera de Barranquilla, en los cuales fungió como vendedora Arrocera Movilla y Cía. S. en S.C., y como compradores, en su orden, Estefany Pinillos Marriaga, Lucero Yalile Afanador Sánchez y Jhon Afanador Sánchez; y que tuvieron por objeto, la primera compraventa, el predio La Gaviota identificado con la matrícula 228-0003224 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos; la segunda, el lote Nuevo Mundo identificado con la matrícula 228-0003226; y la tercera los inmuebles La Luna, Las Malvinas, El Porvenir y El Oriente, identificados con las matrículas 228-0003227, 228-0003229, 228-0003230 y 228-0003225, respectivamente, todos ubicados en el municipio de Sitionuevo (Magdalena).
1.2. Igualmente pidió proclamar que dichos convenios corresponden a un contrato de mutuo por valor de $300’000.000 de capital, con intereses de plazo a la tasa de 4% mensual, siendo acreedores solidarios Estefany Pinillos Marriaga, Lucero Yalile Afanador Sánchez y Jhon Afanador Sánchez, y deudora Arrocera Movilla y Cía. S. en S.C., garantizado con los inmuebles mencionados; y que a dichas deudas debe imputarse un abono realizado por $200’000.000.
1.3. Así mismo deprecó condenar al convocado Jhon Afanador Sánchez a restituir los fundos a Arrocera Movilla y Cía. S. en S.C., con los frutos civiles percibidos o que hubiere podido percibir, los cuales tasó en $340’000.000 hasta el 7 de enero de 2008 y en $173.000.000 anuales de esta fecha en adelante; más los intereses moratorios que esas sumas causen; dineros que deben imputarse al mutuo.
1.4. De otro lado, demandó proclamar la simulación relativa de la venta con pacto de retroventa contenida en la escritura pública 3366 de 4 de junio de 2009 de la Notaría Quinta de Barranquilla, en la cual obraron como vendedor José Miguel Movilla Parody y como comprador Reynaldo Afanador Durán, que tuvo por objeto el predio La Esperanza ubicado en el municipio de Sitionuevo (Magdalena), identificado con la matrícula 228-0005796 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos; por corresponder a un mutuo de $100’000.000 por capital, con interés comercial de 4% mensual, siendo acreedores solidarios Estefany Pinillos Marriaga, Lucero Yalile Afanador Sánchez y Jhon Afanador Sánchez, y deudora Arrocera Movilla y Cía. S. en S.C., que fue garantizado con el inmueble mencionado.
2. Una vez surtido el trámite de la primera instancia, con oposición expresa de los convocados Jhon Afanador Sánchez, Lucero Yalile Afanador Sánchez, Estefany Pinillos Marriaga y Reynaldo Afanador Durán, el Juzgado 4° Civil del Circuito de Barranquilla resolvió: I) absolver a este último demandado; II) declarar no probadas las excepciones propuestas por los demás enjuiciados; III) decretar la simulación relativa de las compraventas contenidas en las escrituras públicas números 2359, 2360 y 2361 de 11 de diciembre de 2009 de la Notaría Tercera de Barranquilla, por lo que ordenó a Jhon Afanador Sánchez, Lucero Yalile Afanador Sánchez y Estefany Pinillos Marriaga retornar los inmuebles objeto de estos actos a Arrocera Movilla y Cía. S. en C.S., con los frutos percibidos; y IV) negar las demás pretensiones del libelo.
3. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la Barranquilla, el 27 de mayo de 2021, desató el remedio vertical propuesto por Jhon Afanador Sánchez, Lucero Yalile Afanador Sánchez y Estefany Pinillos Marriaga, revocando la providencia de primer grado para, en su lugar, negar íntegramente el petitum, tras considerar que la promotora carece de legitimación en la causa por activa, habida cuenta que no es suficiente su interés como socia comanditaria de Arrocera Movilla y Cía. S. en C.S., pues para la época de los acuerdos esta entidad pasaba por un periodo de inactividad económica y, por ende, la peticionaria no acreditó estar recibiendo utilidades, así como porque tampoco probó ser acreedora de la empresa en la cual tiene participación social.
4. La accionante interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por el juzgador ad-quem el 28 de julio siguiente, para lo cual argumentó que el interés de la recurrente está representado en las pretensiones desestimadas en segunda, no así en el fallo de primer grado en tanto no fue recurrido por ella; y como quiera que el valor de los inmuebles objeto de los contratos declarados relativamente simulados ascendía en su totalidad -según los recibos de liquidación del impuesto predial aportados- a $209’176.000 para el año 2017, que indexados a la fecha del fallo recurrido es de $236’759.458, este es el interés para recurrir en casación, más $820.776.000 como valor reconocido en primera instancia por concepto de frutos civiles de los predios, debidamente indexados, para un total de $1.057’535.467, el cual supera el equivalente a 1000 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
CONSIDERACIONES
1. Por el carácter extraordinario del recurso de casación, en tanto no pretende una revisión del asunto en litigio sino la defensa de la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, la unificación de la jurisprudencia, la protección de los derechos constitucionales, la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por el Estado colombiano y la reparación del agravio inferido a las partes por la sentencia censurada, según el artículo 333 del citado estatuto procesal; la normatividad que lo rige establece requisitos rigurosos para su admisión, los cuales son de imperativa observancia, sin que su desconocimiento pueda ser consentido, salvo que la misma ley lo permita.
La decisión de admisión, en este contexto, entraña una cuidadosa labor de verificación que la Corte no puede obviar, aunque el juzgador de instancia haya emitido decisión previa, pues debe constatar que al ser concedido el remedio extraordinario no fue desconocido el ordenamiento jurídico y, de haberlo hecho, deberá advertir la situación al funcionario competente para que examine su decisión, devolviendo el expediente con la indicación de la concesión prematura de la impugnación (AC, 4 jul. 2013, rad. n° 2010-00109-01).
2. En punto al interés para recurrir, el artículo 338 ídem dispone que podrá acudirse en casación cuando «…el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv)…», lo cual deberá revisar el Tribunal con base en los elementos de juicio obrantes en el expediente, sin perjuicio de que el impugnante anexe un dictamen pericial si lo considera conveniente, como lo establece el artículo 339 ibídem.
Y aun cuando el inciso final del artículo 342 ejusdem prescribe que «[l]a cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación por la Corte…», estableciendo así una restricción a la actividad del máximo órgano de la jurisdicción civil; esta regla no puede entenderse como imperativo para que este órgano límite admita todos los recursos que lleguen a su conocimiento, con independencia del quantum de la afectación a los intereses patrimoniales del actor, pues tal hermenéutica vaciaría de contenido y finalidad el acto de admisión, así como la exigencia de un interés para recurrir, que simplemente se vería soslayado en los casos en que el fallador tome decisión equivocada o apartada del material probatorio obrante en el expediente, con la consecuente afectación del principio de la legalidad.
Para evitar dicha situación es necesario acudir al principio de conservación o efecto útil, según el cual debe privilegiarse la interpretación que permita que una norma tenga efectos sobre la que los repudia, en concreto, la de los artículos 338 y 342 del nuevo estatuto procesal, con el fin de concluir que ciertamente la Corte, en ningún caso, podrá fijar o definir el valor de la resolución desfavorable para el actor, ya que ello quedó exclusivamente en manos de los tribunales.
Sin embargo, cuando advierta una situación que merece valoración por dichos cuerpos colegiados, podrá solicitarles que reexaminen su decisión, con la indicación de las razones que soportan el pedimento (cfr. AC5274, 18 ag. 2016, rad. n.° 2011-00248-01; AC5405, 23 ag. 2016, rad. n° 2008-00324-01; AC6105, 13 sep. 2016, rad. n° 2006-00397-01; AC7246, 25 oct. 2016, rad. n° 2012-00116-01).
3. Realizadas las precedentes precisiones observa esta Corporación que en el caso bajo estudio, al concederse el recurso de casación el juzgador ad quem pretermitió que el interés para recurrir en casación del socio de una empresa comercial en los casos de sentencias desestimatorias de las pretensiones que tiene el propósito de recomponer el patrimonio social está erigido en el valor de la participación de ese asociado, en el evento de obtener fallo estimatorio contrastado con el mismo importe para el caso de no lograr tal acogimiento.
En efecto, en cuanto al interés para deprecar la simulación de actos celebrados por el ente social, esta Corporación tiene dicho:
Se infiere, entonces, que el socio, durante toda la existencia de la persona jurídica societaria, sin perjuicio de otras relaciones jurídicas derivadas del contrato social y de su calidad de asociado, es acreedor o titular de prerrogativas exigibles frente a la sociedad (cfr. art. 379 del C. de Co.), en tanto que, se reitera, tiene derecho a obtener de ella las utilidades que periódicamente se aprueben y, adicionalmente, que mantiene en forma constante su interés en el aporte que realizó, representado en las acciones, cuotas o partes de interés de que es titular, el cual, según voces del ya citado artículo 143 del Código de Comercio, le deberá ser reintegrado “[d]urante la liquidación, cuando se haya cancelado el pasivo externo de la sociedad, si en el contrato se ha estipulado su restitución en especie” (num. 2º) y “[c]uando se declare nulo el contrato social respecto del socio que solicita la restitución, si la nulidad no proviene de objeto o causa ilícitos” (num. 3º). Corresponde tener presente, igualmente, que la participación del socio en la sociedad, materializada, como se ha señalado, en las acciones, cuotas o partes de interés de las que él sea titular, representa el derecho que aquel tiene en el capital social, y su valor real o de mercado está directamente relacionado con la conformación que en el tiempo tenga el patrimonio social, esto es, con los incrementos que lo beneficien o los decrecimientos que padezca –ganancias o pérdidas-, según la dinámica de las operaciones que sus administradores realicen.
(…) Teniendo presente que la legitimación para demandar la simulación de un contrato celebrado por otros debe evaluarse siempre a la luz de las particulares circunstancias en que dicho negocio se haya verificado y en que, respecto de él, se encuentre el tercero demandante, y considerada la antedicha posición del socio en cuanto hace a la persona jurídica societaria, se impone colegir que cuando con el acto aparente se pongan en riesgo, de manera fundada y evidente, los derechos del socio, como acontece cuando, v.gr., se manifieste que la sociedad se desprende a título oneroso de un bien, pero, en realidad, nada recibe a cambio como contraprestación, el socio o accionista, en tales casos, ostenta legitimidad para reclamar ante la justicia que se declare la simulación del correspondiente negocio jurídico, con miras a salvaguardar, se insiste, los derechos patrimoniales que se desprenden de sus relaciones con la sociedad, durante todo el tiempo de su existencia, pues de mantenerse una operación como la anteriormente descrita sus intereses ciertamente se afectarán a partir de ese momento, sin que sea menester aguardar a la disolución y liquidación de la sociedad para auscultar si sus prerrogativas han sufrido algún desmedro. (CSJ SC de 30 nov. 2011, rad. 2000-00229, reiterada en SC de 2 ago. 2013, rad. 2003-00168 y SC1182 de 2016, rad. 2008-00064. Resaltado impropio).
Entonces, como el interés del socio en la persona jurídica mercantil está reflejado en el valor de las acciones, cuotas o partes de interés de aquel, en aras de establecerlo cuantitativamente menester es tener presente su porcentaje de participación en la composición accionaria de la empresa, de cara al restablecimiento patrimonial deprecado o sin este.
Así las cosas, conforme al último certificado de existencia y representación legal de Arrocera Movilla y Cía. S. en C.S. allegado al expediente1, Yaneth Yona Movilla Parody ostenta una participación social equivalente al 14.285%, habida cuenta que el capital social registrado asciende a $350.000.000 y son 7 sus socios, todos los cuales tienen idéntica participación, pagada en su totalidad.
Aunque llama poderosamente la atención de la Corte la contradicción en que incurrió la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en tanto que, de un lado, determinó en su sentencia que la demandante carecía de interés para deprecar la simulación relativa de los contratos contenidos en las escrituras públicas números 2359, 2360 y 2361 de 11 de diciembre de 2009 otorgadas en la Notaría Tercera de Barranquilla y, de otro, en el auto con el cual concedió el recurso extraordinario de casación afirmó que su interés en la desestimación de esa pretensión era de $1.057’535.467; lo cierto es que el interés de la peticionaria para recurrir en casación no superaría el límite de los 1.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes previstos en el artículo 338 del Código General del Proceso, según los cálculos precedentes.
4. Lo anterior es suficiente para concluir que el Tribunal decidió de manera apresurada la concesión del recurso, haciéndose necesario que evalúe si realmente existe o no interés para recurrir en casación, y tome la decisión que considere pertinente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:
Primero. Declarar prematuro el pronunciamiento de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al conceder el recurso extraordinario, dentro del proceso de la referencia.
Segundo. Devolver la actuación a la oficina de origen, para que proceda como le compete.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 Folios 103 y 112, cuaderno 1.
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