STC14686 2021

NOVIEMBRE

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STC14686-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

I.STC14686-2021  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2021-03864-00  

(Aprobado  en sesión de tres de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Rosa  Robayo de Molano contra  la Sala  Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,  trámite  al cual fueron vinculados los Juzgados Segundo Civil del Circuito de  Chiquinquirá y Promiscuo Municipal de Buenavista, así  como los intervinientes en la tutela nº 2021-00505.  

ANTECEDENTES  

1.          La solicitante, a través de apoderado, reclama la protección  del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado  por la corporación judicial convocada.  

2.          Relata que interpuso un resguardo constitucional contra el Juzgado  Promiscuo Municipal de Buenavista por una determinación que  profirió dentro de una pertenencia agraria (2021-00026).  

Refiere  que el 6 de septiembre de 2021 el Juzgado Segundo Civil del Circuito  de Chiquinquirá declaró improcedente el amparo al  constatar la «falta  de legitimación en la causa por activa del abogado Edisson  Sánchez Suárez quien no está facultado para  presentar la acción en nombre de la señora Rosa Robayo  de Molano, ni prueba impedimento alguno en la mencionada señora  que le impidan actuar a nombre propio  […]  el  apoderado demandante no prueba el cumplimiento de las condiciones  para el apoderamiento judicial en materia de tutela».  

Destaca  que, con el mismo argumento, en fallo del 29 de septiembre de este  año, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, al  resolver la impugnación ratificó la desestimación  de las pretensiones de la demanda tutelar, esto es, «por  ausencia de poder específico para actuar en tutela».  

Cuestiona  las anteriores providencias de tutela, en especial, la emitida por la  colegiatura ad  quem,  la que acusa de incurrir en vía de hecho por defectos  «sustantivo,  fáctico […]  y transgresión directa de la Constitución Política»  

En  tal sentido, explica que, «la  falta de poder en el escrito de tutela radicada […]  no se ocasionó en razón del desconocimiento de las  exigencias procesales […]  se ocasionó porque el mismo no cargó en la página  de la Rama Judicial, sin embargo, esto no exime que no se deba dar  paso al cumplimiento del artículo 17 del decreto 2591 de  1991»,  es decir, sostiene que correspondía a los juzgadores otorgar  un término de 3 días para corregir o subsanar lo  faltante en la demanda.  

Añadió  que, en todo caso, sí contaba con mandato para actuar en  nombre de la señora Robayo de Molano, pues «si  dentro del proceso civil del cual fui apoderado se presenta una  vulneración al debido proceso, para desarrollar el  cumplimiento de las gestiones encaminadas, me otorga la legitimación  por activa para llevar a cabo la solicitud de protección de  sus derechos sobre el bien inmueble objeto de controversia, evento  que hace que tenga nuevamente legitimación y que reconfirma,  el buen actuar de la parte accionante en la presente acción  constitucional».  

Sobre  el fallo del tribunal, aduce que se presenta «cosa  juzgada fraudulenta»  ya que al confirmar la negativa del amparo con el mismo argumento del  a  quo,  desconoció que las «causales  de improcedencia de la acción de tutela son taxativas en el  artículo 6 del decreto 2591 de 1991 en el cual se establecen 5  numerales o causales […]  sin embargo el tribunal de forma inconstitucional supone requisitos  no existentes en la norma […]  y menos cuando se da estos por fallas en la carga de la página  de la Rama Judicial lo cual permite establecer el defecto sustantivo  y la acción contraria a la verdad».  

3.        En  consecuencia, pretende que se revoque «la  sentencia nº 105 de fecha 29 de septiembre de 2021 emitida por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja Sala Civil  Familia, 2021-0505 (…) ordenar dar trámite y  verificación de los hechos demandados en la acción de  tutela el día 10 de agosto de 2021 la cual correspondió  por reparto al Juzgado 02 Civil del Circuito de Chiquinquirá».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

El  Tribunal Superior de Tunja, Sala Civil Familia, sin pronunciarse  frente a las pretensiones de la demanda tutelar, adjuntó el  enlace virtual que contiene la totalidad del expediente  constitucional cuestionado por la accionante.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron  las prerrogativas fundamentales invocadas dentro de la salvaguarda nº  2021-00505 que promovió Rosa Robayo de Molano (por intermedio  de abogado) contra el  Juzgado Promiscuo Municipal de Buenavista, al incurrir,  supuestamente, en vía de hecho por desestimar la protección,  con el argumento de falta  de poder especial  para actuar, pese a que adjuntó el mandato para actuar en su  representación en el juicio civil de pertenencia 2021-00026 y,  porque dicho criterio no se encuentra previsto en el Decreto 2591 de  1991 como causal de improcedencia.  

2.        La  procedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela.  

La acción  de que trata el artículo 86 de la Constitución Política  no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó  como únicos medios de contradicción en estos casos la  impugnación y la eventual revisión ante la Corte  Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…)  ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen  mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción  constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de  impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión  eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y  restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales  defensivos»  (CSJ  STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00,  reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016).  

Solo en casos  excepcionales se ha aceptado la utilización de esta  herramienta cuando en el procedimiento seguido por el juez del  auxilio se desconoce de manera flagrante la garantía al debido  proceso de los intervinientes. En ese sentido se ha dicho que sería  viable:  

«(…)  cuando se omite la integración del contradictorio o la  notificación de las personas con interés jurídico  para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el  amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho  fundamental al debido proceso»  (CSJ  STC, 16 nov. 2011, rad. 01315-01, el mismo criterio se expresó,  entre otros fallos, en STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00; 16 feb. 2009,  rad. 00193-00; y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00).  

Además, la  reiterada postura de la Corte Constitucional ha señalado un  aspecto unificado, constante y vigente que debe ser atendido, al  justificar en estos casos la inviabilidad de la acción, ya  que:  «además de fundarse en el propio texto constitucional,  propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos  fundamentales confiada por la Carta Política a todos los  jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda  vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes  de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a  quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto  de la vulneración de sus derechos fundamentales será  resuelto de una vez»  (CC  SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02,  T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras).  

3.        Caso  concreto.  

En el asunto que  es objeto de estudio se advierte que la accionante pretende  controvertir, mediante esta nueva acción de tutela, los fallos  proferidos en sede constitucional (radicado nº 2021-00505) por  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá el 6 de  septiembre de 2021 en primera instancia; y, el de la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Tunja del 29 del mismo mes y año,  éste último que confirmó el del a  quo  en el sentido de declarar la improcedencia del amparo por falta  de poder especial  para actuar en el trámite constitucional del abogado que  interpuso la demanda en representación de la aquí  accionante Rosa Robayo de Molano, circunstancia a partir de la cual  se deduce la inviabilidad del presente resguardo.  

En efecto, como se  mencionó, se ha admitido la pertinencia de esta senda en los  casos donde se advierta necesario garantizar el derecho de quienes no  habiendo sido citados al trámite o correctamente notificados,  resultan afectados por la decisión allí adoptada, pero  esa situación no es la que aquí se propone.  

También la  Corte Constitucional en la providencia T-951 de 2013, reiterada en la  SU-627 de 2015, sostuvo que la acción de tutela procedería  eventualmente contra otro veredicto del mismo género en caso  de concurrir los siguientes eventos, que se erigen como presupuestos  de estricta demostración: «a)  La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal  con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está  en presencia del fenómeno de cosa juzgada; b)  Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en una anterior acción de tutela fue  producto de una situación de fraude,  que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus  omnia corrumpit); c)  No  existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto  es, que tiene un carácter residual».  

Empero, los  requisitos aludidos se descartan en el sub  lite,  por cuanto no se probaron y, además, la censura se  circunscribió a discutir el soporte argumentativo a partir del  cual los falladores resolvieron desestimar la súplica, con  alegaciones similares a las que, en ese juicio de tutela, al impugnar  el fallo de primer grado, formuló la aquí actora a  través de su mandatario.  

Es decir, sus  planteamientos consisten en manifestaciones producto de la  inconformidad con las referidas determinaciones, pero sin señalar  motivos concretos que permitan inferir la presencia de algún  posible fraude  que, según la jurisprudencia en cita, habilitaría  excepcionalmente el auxilio.  

4.        De  la subsidiariedad.  

En todo caso, y  como se precisó inicialmente, cuando se atacan decisiones de  esta especie igualmente debe cumplirse con este requisito de  procedibilidad, el cual es inherente a esta acción, como lo  indicó esta Corte, así:  

«(…)  Como no es factible interponer una nueva acción de tutela  contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que  la primera sentencia dictada por el ad quem está construida  sobre vías de hecho, debe  solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los  términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591  de 1991.  De esta manera, la persona afectada no queda desamparada  jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la  sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte  Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a  solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe  estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra  sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el  legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó  ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de  protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo».  (CSJ  STC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, reiterada, en STC8289, 22 jun.  2016).  

Ahora, la  interesada cuenta con la posibilidad de solicitar a la Corte  Constitucional que seleccione el asunto para revisión, ya que,  consultada la página web de esa Corporación, aún  no se evidencia registro de la radicación del expediente.  

Finalmente,  y sobre la idoneidad de esa senda,  ha precisado esta Corte:  

«Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar  un perjuicio grave’,  o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser  propuesto ‘dentro de los quince días calendario  siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de  la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del  Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)»  (Sentencia  7 de noviembre de 2012, exp. 2012-2041-01, reiterada en  STC13335-2016, 21 sep. 2016, rad. 201513-01 entre otras).  

Con fundamento en  lo discurrido, se declarará la improcedencia de la protección  pedida.  

5.        Conclusión.  

La salvaguarda  resulta improcedente, toda vez que volver a  tramitar una acción de idéntica naturaleza a la que ya  fue definida,  sumado a que la actora cuenta con otro medio de defensa, comoquiera  que el asunto reprochado  no  está agotado en sede de control directo y concreto de  constitucionalidad, al establecerse que el expediente no ha sido  excluido de la revisión, lo que descarta el amparo por  incumplimiento del requisito de la subsidiariedad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE      

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