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STC14686-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
I.STC14686-2021
Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-03864-00
(Aprobado en sesión de tres de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Rosa Robayo de Molano contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá y Promiscuo Municipal de Buenavista, así como los intervinientes en la tutela nº 2021-00505.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, a través de apoderado, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la corporación judicial convocada.
2. Relata que interpuso un resguardo constitucional contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Buenavista por una determinación que profirió dentro de una pertenencia agraria (2021-00026).
Refiere que el 6 de septiembre de 2021 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá declaró improcedente el amparo al constatar la «falta de legitimación en la causa por activa del abogado Edisson Sánchez Suárez quien no está facultado para presentar la acción en nombre de la señora Rosa Robayo de Molano, ni prueba impedimento alguno en la mencionada señora que le impidan actuar a nombre propio […] el apoderado demandante no prueba el cumplimiento de las condiciones para el apoderamiento judicial en materia de tutela».
Destaca que, con el mismo argumento, en fallo del 29 de septiembre de este año, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, al resolver la impugnación ratificó la desestimación de las pretensiones de la demanda tutelar, esto es, «por ausencia de poder específico para actuar en tutela».
Cuestiona las anteriores providencias de tutela, en especial, la emitida por la colegiatura ad quem, la que acusa de incurrir en vía de hecho por defectos «sustantivo, fáctico […] y transgresión directa de la Constitución Política»
En tal sentido, explica que, «la falta de poder en el escrito de tutela radicada […] no se ocasionó en razón del desconocimiento de las exigencias procesales […] se ocasionó porque el mismo no cargó en la página de la Rama Judicial, sin embargo, esto no exime que no se deba dar paso al cumplimiento del artículo 17 del decreto 2591 de 1991», es decir, sostiene que correspondía a los juzgadores otorgar un término de 3 días para corregir o subsanar lo faltante en la demanda.
Añadió que, en todo caso, sí contaba con mandato para actuar en nombre de la señora Robayo de Molano, pues «si dentro del proceso civil del cual fui apoderado se presenta una vulneración al debido proceso, para desarrollar el cumplimiento de las gestiones encaminadas, me otorga la legitimación por activa para llevar a cabo la solicitud de protección de sus derechos sobre el bien inmueble objeto de controversia, evento que hace que tenga nuevamente legitimación y que reconfirma, el buen actuar de la parte accionante en la presente acción constitucional».
Sobre el fallo del tribunal, aduce que se presenta «cosa juzgada fraudulenta» ya que al confirmar la negativa del amparo con el mismo argumento del a quo, desconoció que las «causales de improcedencia de la acción de tutela son taxativas en el artículo 6 del decreto 2591 de 1991 en el cual se establecen 5 numerales o causales […] sin embargo el tribunal de forma inconstitucional supone requisitos no existentes en la norma […] y menos cuando se da estos por fallas en la carga de la página de la Rama Judicial lo cual permite establecer el defecto sustantivo y la acción contraria a la verdad».
3. En consecuencia, pretende que se revoque «la sentencia nº 105 de fecha 29 de septiembre de 2021 emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja Sala Civil Familia, 2021-0505 (…) ordenar dar trámite y verificación de los hechos demandados en la acción de tutela el día 10 de agosto de 2021 la cual correspondió por reparto al Juzgado 02 Civil del Circuito de Chiquinquirá».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Tribunal Superior de Tunja, Sala Civil Familia, sin pronunciarse frente a las pretensiones de la demanda tutelar, adjuntó el enlace virtual que contiene la totalidad del expediente constitucional cuestionado por la accionante.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas dentro de la salvaguarda nº 2021-00505 que promovió Rosa Robayo de Molano (por intermedio de abogado) contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Buenavista, al incurrir, supuestamente, en vía de hecho por desestimar la protección, con el argumento de falta de poder especial para actuar, pese a que adjuntó el mandato para actuar en su representación en el juicio civil de pertenencia 2021-00026 y, porque dicho criterio no se encuentra previsto en el Decreto 2591 de 1991 como causal de improcedencia.
2. La procedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela.
La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJ STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016).
Solo en casos excepcionales se ha aceptado la utilización de esta herramienta cuando en el procedimiento seguido por el juez del auxilio se desconoce de manera flagrante la garantía al debido proceso de los intervinientes. En ese sentido se ha dicho que sería viable:
«(…) cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso» (CSJ STC, 16 nov. 2011, rad. 01315-01, el mismo criterio se expresó, entre otros fallos, en STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00; 16 feb. 2009, rad. 00193-00; y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00).
Además, la reiterada postura de la Corte Constitucional ha señalado un aspecto unificado, constante y vigente que debe ser atendido, al justificar en estos casos la inviabilidad de la acción, ya que: «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (CC SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras).
3. Caso concreto.
En el asunto que es objeto de estudio se advierte que la accionante pretende controvertir, mediante esta nueva acción de tutela, los fallos proferidos en sede constitucional (radicado nº 2021-00505) por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá el 6 de septiembre de 2021 en primera instancia; y, el de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja del 29 del mismo mes y año, éste último que confirmó el del a quo en el sentido de declarar la improcedencia del amparo por falta de poder especial para actuar en el trámite constitucional del abogado que interpuso la demanda en representación de la aquí accionante Rosa Robayo de Molano, circunstancia a partir de la cual se deduce la inviabilidad del presente resguardo.
En efecto, como se mencionó, se ha admitido la pertinencia de esta senda en los casos donde se advierta necesario garantizar el derecho de quienes no habiendo sido citados al trámite o correctamente notificados, resultan afectados por la decisión allí adoptada, pero esa situación no es la que aquí se propone.
También la Corte Constitucional en la providencia T-951 de 2013, reiterada en la SU-627 de 2015, sostuvo que la acción de tutela procedería eventualmente contra otro veredicto del mismo género en caso de concurrir los siguientes eventos, que se erigen como presupuestos de estricta demostración: «a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada; b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit); c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual».
Empero, los requisitos aludidos se descartan en el sub lite, por cuanto no se probaron y, además, la censura se circunscribió a discutir el soporte argumentativo a partir del cual los falladores resolvieron desestimar la súplica, con alegaciones similares a las que, en ese juicio de tutela, al impugnar el fallo de primer grado, formuló la aquí actora a través de su mandatario.
Es decir, sus planteamientos consisten en manifestaciones producto de la inconformidad con las referidas determinaciones, pero sin señalar motivos concretos que permitan inferir la presencia de algún posible fraude que, según la jurisprudencia en cita, habilitaría excepcionalmente el auxilio.
4. De la subsidiariedad.
En todo caso, y como se precisó inicialmente, cuando se atacan decisiones de esta especie igualmente debe cumplirse con este requisito de procedibilidad, el cual es inherente a esta acción, como lo indicó esta Corte, así:
«(…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo». (CSJ STC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, reiterada, en STC8289, 22 jun. 2016).
Ahora, la interesada cuenta con la posibilidad de solicitar a la Corte Constitucional que seleccione el asunto para revisión, ya que, consultada la página web de esa Corporación, aún no se evidencia registro de la radicación del expediente.
Finalmente, y sobre la idoneidad de esa senda, ha precisado esta Corte:
«Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (Sentencia 7 de noviembre de 2012, exp. 2012-2041-01, reiterada en STC13335-2016, 21 sep. 2016, rad. 201513-01 entre otras).
Con fundamento en lo discurrido, se declarará la improcedencia de la protección pedida.
5. Conclusión.
La salvaguarda resulta improcedente, toda vez que volver a tramitar una acción de idéntica naturaleza a la que ya fue definida, sumado a que la actora cuenta con otro medio de defensa, comoquiera que el asunto reprochado no está agotado en sede de control directo y concreto de constitucionalidad, al establecerse que el expediente no ha sido excluido de la revisión, lo que descarta el amparo por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE