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AC5606-2021 (2021-00165-00)
AC5606-2021
Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-00165-00
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, Trece Civil Municipal de Barranquilla y Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de esa ciudad, atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva que promovió Ignacio Samin Bernal y Cita Abogados S.A “C.I BLU S.A.S” contra EPK KIDS SMART S.A.S.
1. Ante el «Juez Civil Municipal de Medellín (REPARTO)», el actor, instauró demanda para la ejecución de mínima cuantía. Por su parte, la sociedad actora reclamó de la jurisdicción librar mandamiento de pago a su favor, por las obligaciones contenidas en el auto N°10 del 7 de octubre de 2019, fijadas por el Tribunal de Arbitramento1.
Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial, «(…) en razón de la cuantía, de la naturaleza de este asunto y del cumplimiento de la obligación (…)»2.
2. El escrito incoativo fue asignado al Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, el cual, con auto del 17 de febrero de 2020, optó por rechazar el conocimiento de la acción, bajo el entendimiento de las siguientes consideraciones:
«(…) [L]a sociedad CI BLU S.A.S presentó ante la oficina de Apoyo Judicial de Medellín demanda ejecutiva singular de mínima cuantía en contra de EPK KIDS SMART S.A.S, sin embargo, analizando el libelo genitor se advierte que el demandado tiene su domicilio en Barranquilla – Atlántico.
Así las cosas, si bien el actual estatuto procedimental en el numeral 3 del artículo 28, consagra que tratándose de procesos originados en un negocio jurídico o que involucre títulos ejecutivos es también competente el Juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, y si bien la parte demandante afirma dicho criterio como atributivo de competencia en este Despacho, lo cierto es que de la CERTIFICACION expedida por el TRIBUNAL ARBRITRAL (FL. 6 C.1) constituido para dirimir el conflicto entre las partes, no se desprende que se haya establecido que este Municipio fuera el lugar de cumplimiento de la obligación allí contenida, por tanto la competencia radicado conforme a la cláusula general de Competencia establecida en el numeral 1 de la norma en comento, es decir, es el Juez del domicilio del demandado, que es este caso, son los JUZGADOS CIVILES MUNICIPALES DE BARRANQUILLA ATLANTICO. (…)»3.
3. Cumplidas las diligencias pertinentes, el expediente fue entregado al despacho Trece Civil Municipal de Barranquilla, quien, mediante decisión del 15 de octubre de 2020 declinó su conocimiento, sin plantear el conflicto de competencia. Y ordenó remitir las diligencias a los Jueces Civiles de Pequeñas Causas de la ciudad de Barranquilla. Edificando sus razonamientos en las siguientes premisas:
«(…) En el sub-examine nos encontramos frente a una demanda ejecutiva en la que se ejecuta por auto No.10 calendado octubre 7 del 2019 y certificación expedida por el Tribunal de Arbitramento de Medellín, y suscrita por el árbitro y secretario, de fecha 2 de diciembre del 2019 por un valor de $ 31.202.817, y de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 25 del C.G.P, esta es de mínima cuantía, por cuanto sus pretensiones patrimoniales (Capital-intereses a la presentación de la demanda-reparto 20 diciembre 2019) no exceden el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales vigentes, por ello no debe ser conocida por los Jueces Civiles Municipales, en virtud que para el presente año, los procesos de menor cuantía, corresponden a aquellos cuyas pretensiones son superiores a ($35.112.120).
En ese orden de ideas, tenemos que la competencia para conocer de este libelo introductor recae sobre los Jueces Civiles de Pequeñas Causas de la ciudad de Barranquilla y no los Jueces Civiles Municipales, por lo que, con fundamento en lo antes indicado, este despacho rechazará la demandada y ordenará su envío al Juez competente a través de la oficina judicial (…)»4.
4. Posteriormente, por reparto, el proceso se asignó al Juzgado Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla, el cual, de la misma manera, objeta el conocimiento de la demanda. En consecuencia, promovió el conflicto que ocupa la atención de la Sala. Para ello, concluyó que:
«Véase que efectivamente en la providencia proferida por el Tribunal de arbitramiento se estableció como una de las obligaciones de las partes el deber de allegar a la oficina del secretario ubicada en la ciudad de Medellín los cheques de gerencia mediante el cual debería efectuarse el pago de los honorarios y gastos del trámite arbitral.
En ese orden, en el presente asunto la competencia en virtud del factor territorial podía establecerse bien por el domicilio de la parte demandada, o bien por el lugar de cumplimiento de la obligación, prevaleciendo en todo caso, la voluntad de la parte ejecutante para su elección.
Puestas así las cosas, no es de recibo para la suscrita el criterio expuesto por la Juez remitente para declarar su incompetencia para conocer del presente asunto, pues indistintamente de que la parte demandada tenga su domicilio en la ciudad de Barranquilla, lo cierto es que la demanda es dirigida y presentada ante el JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE MEDELLIN, (lugar de cumplimiento de una obligación ordenada por en el auto proferido por el tribunal de arbitramento) y, por ende, diáfano resulta concluir que su voluntad es que tal funcionario conozca del litigio»5.
5. Así las cosas, de conformidad con el artículo 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.
II. CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial -Medellín y Barranquilla-, la Corte es la competente para resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de conformidad con los artículos 139 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde está ubicado el inmueble, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros.
3. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso contempla como norma general de competencia el domicilio del demandado, precisando que, si tiene varios domicilios, o son diversos los procesados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a prevención del gestor.
«(…) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes». (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral tercero (3º) del precepto en comento, asimismo es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Es decir, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se subraya).
Por supuesto, se destaca que es el demandante quien cuenta con el beneficio de escoger, entre esas posibilidades el fallador que debe pronunciarse sobre el asunto, sin que a este le sea posible alterar tal elección. Así lo ha manifestado esta Sala, entendiendo que el interesado (a) con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC4020, 24 sep. 2018, rad. 2018-02392-00).
4. Ahora bien, de la revisión efectuada a las piezas procesales se observa la siguiente situación:
4.1. En primer orden, el caso sub judice versa sobre el cobro de una suma de dinero contenida en el auto proferido por el Tribunal de Arbitramento que fijó honorarios, el cual presta mérito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012. De manera que, es ostensible que concurren los fueros señalados a efectos de determinar el juez competente para conocer la controversia. Por supuesto, el reclamante estaba legalmente facultado para presentar la demanda ante cualquiera de los jueces mencionados en los citados numerales 1º y 3° del artículo 28 del estatuto adjetivo.
4.2. En segundo término, se advierte que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN (REPARTO)», en razón a que dicha autoridad es competente, «en razón de la cuantía, de la naturaleza de este asunto y del cumplimiento de la obligación», según lo afirmado por la apoderada del demandante en el acápite de la competencia, tornando ambigua y poco clara la escogencia del «juez».
Asimismo, si pretendiera el gestor usar el «fuero contractual», se advierte que, de los medios de convicción obrantes en el expediente, no se evidencia el negocio causal del cual brota el título ejecutivo exigido y las condiciones de la cláusula compromisoria. En efecto, es a partir del contrato edificante que se establecen el lugar y las demás clausulas para la ejecución de las diferentes obligaciones.
Igualmente, tampoco es de recibo para esta Corporación aplicar lo dispuesto en el artículo 625 del Código de Comercio como norma de funcionalidad supletiva, cuando en el «título valor» no se menciona el lugar para el cumplimiento de las obligaciones, porque ellos se rigen bajo el principio de la autonomía, de conformidad a lo establecido en el 619 ejusdem.
4.3. En ese orden, no dimana certidumbre sobre la competencia que en este asunto podía escoger a prevención el gestor, en razón, a las manifestaciones surtidas en el escrito inicial y el lugar de radicación de la acción. No obstante, sobre el punto discurrido, es constatable que el domicilio y lugar de notificación del accionado, EPK KIDS SMART S.A.S, es la ciudad de Barranquilla6.
4.4. Ahora bien, la tarea de esclarecer los supuestos fácticos del referido criterio de asignación debe realizarse en principio con base en las manifestaciones que sobre el particular (el domicilio de cualquiera de los demandados y el fuero a prevención que prefiera el accionante) se hubieren consignado en la demanda. Al respecto, esta Corte ha precisado que:
«(…) la información determinante de la asignación del trabajo judicial se halla principalmente en la demanda y no en sus anexos, de suerte que deberá estarse la autoridad judicial a las afirmaciones en ella contenidas, sin perjuicio de reconocer que si se presenta divergencia de criterios sobre ello, será a través de los medios ordinarios de defensa y de los mecanismos de saneamiento como deben las partes enfrentar esos asuntos» (CSJ AC5334-2014, 5 sep. 2014, 2014-01275-00 y CSJ AC3771-2017, 14 jun., entre otras).
La anterior dicotomía, conlleva la invalidez del argumento utilizado por el fallador a quien le fue asignado inicialmente el asunto, pues ante la ausencia de certeza sobre la fijación de la competencia del asunto, al concurrir varios fueros, es su deber requerir. Y, por consiguiente, inadmitir la demanda, con el fin de que el demandante aclare, ajuste y aporte, los elementos necesarios que permitan a su despacho dilucidar si el asunto es de su órbita competencial.
5. Por ende, deviene que el juzgador de Medellín rehusó el conocimiento del expediente de manera prematura, al no contar con los elementos de juicio suficientes que permitieran esclarecer la situación. Así lo ha aseverado esta Corporación en casos similares, frente a los cuales se ha afirmado que
«(…) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC1943-2019, 28 may.).
Por su parte, en CSJ AC 17 mar. 1998, rad. 7041, citado en AC5991-2015 y AC216-2018, se dijo que:
«(…) si la ambigua redacción de la demanda le suscitaba alguna duda al respecto, debió reclamar del actor, previamente a adoptar decisiones apresuradas, las precisiones que fuesen del caso, pues no debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene por finalidad, justamente, la corrección de las imprecisiones de esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el trámite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad jurisdiccional».
6. Acorde con lo expuesto, y con relación a la manera precipitada en que actuó el operador con asiento en Medellín, se ordenará remitir las presentes diligencias al despacho de marras, a fin de que proceda conforme a lo indicado en esta providencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conflicto de competencia planteado en este proceso es prematuro.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1Folio 73, archivo 01Demanda.pdf. Expediente digital
2 Folio 77, ibídem.
3 Folios 81-82, ibídem.
4 Folio 2, Archivo 02JuzgadoTreceRechazaCompetencia.pdf. Expediente digital
5 Folio 4, Archivo 05AutoPropone ConflictoCompetenciaFactorTerritorialR2020484. pdf. Expediente digital.
6 Folio 41, 01Demanda.pdf. Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla. Expediente digital