AC 5606 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5606-2021 (2021-00165-00)

        

AC5606-2021  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2021-00165-00  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Segundo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, Trece Civil  Municipal de Barranquilla y Dieciocho de Pequeñas Causas y  Competencias Múltiples de esa ciudad, atinente al conocimiento  de la demanda ejecutiva que promovió Ignacio Samin Bernal y  Cita Abogados S.A “C.I BLU S.A.S” contra EPK KIDS SMART  S.A.S.  

1.  Ante el «Juez  Civil Municipal de Medellín (REPARTO)»,  el actor, instauró demanda para la ejecución de mínima  cuantía. Por su parte, la sociedad actora reclamó  de la jurisdicción librar mandamiento de pago a su favor, por  las obligaciones contenidas en el auto N°10 del 7 de octubre de  2019, fijadas por el Tribunal de Arbitramento1.  

Indicó  que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial,  «(…)  en razón  de la cuantía, de la naturaleza de este asunto y del  cumplimiento de la obligación (…)»2.  

2.  El escrito incoativo fue asignado al Juzgado  Segundo Civil Municipal de Oralidad de Medellín,  el cual, con auto del 17 de febrero de 2020, optó por rechazar  el conocimiento de la acción, bajo el entendimiento de las  siguientes consideraciones:  

«(…)  [L]a sociedad CI BLU S.A.S presentó ante la oficina de Apoyo  Judicial de Medellín demanda ejecutiva singular de mínima  cuantía en contra de EPK KIDS SMART S.A.S, sin embargo,  analizando el libelo genitor se advierte que el demandado tiene su  domicilio en Barranquilla – Atlántico.  

Así  las cosas, si bien el actual estatuto procedimental en el numeral 3  del artículo 28, consagra que tratándose de procesos  originados en un negocio jurídico o que involucre títulos  ejecutivos es también competente el Juez del lugar de  cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, y si bien la parte  demandante afirma dicho criterio como atributivo de competencia en  este Despacho, lo cierto es que de la CERTIFICACION expedida por el  TRIBUNAL ARBRITRAL (FL. 6 C.1) constituido para dirimir el conflicto  entre las partes, no se desprende que se haya establecido que este  Municipio fuera el lugar de cumplimiento de la obligación allí  contenida, por tanto la competencia radicado conforme a la cláusula  general de Competencia establecida en el numeral 1 de la norma en  comento, es decir, es el Juez del domicilio del demandado, que es  este caso, son los JUZGADOS CIVILES MUNICIPALES DE BARRANQUILLA  ATLANTICO. (…)»3.  

3.  Cumplidas  las diligencias pertinentes, el expediente fue entregado al despacho  Trece  Civil Municipal de Barranquilla,  quien, mediante decisión del 15 de octubre de 2020 declinó  su conocimiento, sin plantear el conflicto de competencia. Y ordenó  remitir las diligencias a los Jueces Civiles de Pequeñas  Causas de la ciudad de Barranquilla. Edificando sus razonamientos en  las siguientes premisas:  

«(…)  En el sub-examine nos encontramos frente a una demanda ejecutiva en  la que se ejecuta por auto No.10 calendado octubre 7 del 2019 y  certificación expedida por el Tribunal de Arbitramento de  Medellín, y suscrita por el árbitro y secretario, de  fecha 2 de diciembre del 2019 por un valor de $ 31.202.817, y de  acuerdo con lo preceptuado en el artículo 25 del C.G.P, esta  es de mínima cuantía, por cuanto sus pretensiones  patrimoniales (Capital-intereses a la presentación de la  demanda-reparto 20 diciembre 2019) no exceden el equivalente a  cuarenta (40) salarios mínimos legales vigentes, por ello no  debe ser conocida por los Jueces Civiles Municipales, en virtud que  para el presente año, los procesos de menor cuantía,  corresponden a aquellos cuyas pretensiones son superiores a  ($35.112.120).  

En  ese orden de ideas, tenemos que la competencia para conocer de este  libelo introductor recae sobre los Jueces Civiles de Pequeñas  Causas de la ciudad de Barranquilla y no los Jueces Civiles  Municipales, por lo que, con fundamento en lo antes indicado, este  despacho rechazará la demandada y ordenará su envío  al Juez competente a través de la oficina judicial (…)»4.  

4.  Posteriormente, por reparto, el proceso se asignó al  Juzgado Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples  de Barranquilla, el cual, de la misma manera, objeta el conocimiento  de la demanda.  En  consecuencia, promovió el conflicto que ocupa la atención  de la Sala. Para ello, concluyó que:  

«Véase  que efectivamente en la providencia proferida por el Tribunal de  arbitramiento se estableció como una de las obligaciones de  las partes el deber de allegar a la oficina del secretario ubicada en  la ciudad de Medellín los cheques de gerencia mediante el cual  debería efectuarse el pago de los honorarios y gastos del  trámite arbitral.  

En  ese orden, en el presente asunto la competencia en virtud del factor  territorial podía establecerse bien por el domicilio de la  parte demandada, o bien por el lugar de cumplimiento de la  obligación, prevaleciendo en todo caso, la voluntad de la  parte ejecutante para su elección.  

Puestas  así las cosas, no es de recibo para la suscrita el criterio  expuesto por la Juez remitente para declarar su incompetencia para  conocer del presente asunto, pues indistintamente de que la parte  demandada tenga su domicilio en la ciudad de Barranquilla, lo cierto  es que la demanda es dirigida y presentada ante el JUEZ CIVIL  MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE MEDELLIN, (lugar de cumplimiento de una  obligación ordenada por en el auto proferido por el tribunal  de arbitramento) y, por ende, diáfano resulta concluir que su  voluntad es que tal funcionario conozca del litigio»5.  

5.  Así las cosas, de conformidad con el artículo 139 del  Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico  en cuestión.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que se  enfrentan juzgados de distinto distrito judicial -Medellín y  Barranquilla-, la Corte es la competente para resolver el conflicto  negativo suscitado entre ellos, de conformidad con los artículos  139 ibídem  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de su par 1285  de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia debe precisarse que la  selección del juez a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  está ubicado el inmueble, la cuantía o naturaleza del  asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de  esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen  unos sobre otros.  

3.  El numeral 1° del artículo 28 del Código General  del Proceso contempla como norma general de competencia el domicilio  del demandado, precisando que, si tiene varios domicilios, o son  diversos los procesados, puede accionarse ante el juez de cualquiera  de ellos, a prevención del gestor.  

«(…)  como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro  de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes».  (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

Empero,  tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren  un «título  ejecutivo»,  conforme al numeral tercero (3º) del precepto en comento,  asimismo es competente el funcionario judicial del lugar de  cumplimiento de la obligación. Es decir, que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren  títulos ejecutivos es  también  competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las  obligaciones.  La estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita»  (se subraya).  

Por  supuesto, se  destaca que es el demandante quien cuenta con el beneficio de  escoger, entre esas posibilidades el fallador que debe pronunciarse  sobre el asunto, sin que a este le sea posible alterar tal elección.  Así  lo ha manifestado esta Sala, entendiendo que el interesado (a) con  fundamento en actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar,  ad  libitum,  en  uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el  pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC4020, 24  sep. 2018, rad. 2018-02392-00).  

4.  Ahora bien, de la revisión efectuada a las piezas procesales  se observa la siguiente situación:  

4.1.  En  primer orden, el caso sub  judice  versa sobre el cobro de una suma de dinero contenida en el auto  proferido por el Tribunal de Arbitramento que fijó honorarios,  el cual presta mérito ejecutivo de conformidad con lo  establecido en el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012. De  manera que, es ostensible que concurren los fueros señalados a  efectos de determinar el juez competente para conocer la  controversia. Por supuesto, el reclamante estaba legalmente facultado  para presentar la demanda ante cualquiera de los jueces mencionados  en los citados numerales 1º y 3° del artículo 28 del  estatuto adjetivo.  

4.2.  En segundo término, se advierte que el escrito genitor está  dirigido al «JUEZ  CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN (REPARTO)»,  en  razón a que dicha autoridad es competente, «en  razón de la cuantía, de la naturaleza de este asunto y  del cumplimiento de la obligación»,  según  lo afirmado por la apoderada del demandante en el acápite de  la competencia, tornando ambigua y poco clara la escogencia del  «juez».  

Asimismo,  si pretendiera el gestor usar el «fuero  contractual»,  se advierte que, de los medios de convicción obrantes en el  expediente, no se evidencia el negocio causal del cual brota el  título ejecutivo exigido y las condiciones de la cláusula  compromisoria. En efecto, es a partir del contrato edificante que se  establecen el lugar y las demás clausulas para la ejecución  de las diferentes obligaciones.  

Igualmente,  tampoco es de recibo para esta Corporación aplicar lo  dispuesto en el artículo 625 del Código de Comercio  como norma de funcionalidad supletiva, cuando en el «título  valor»  no se menciona el lugar para el cumplimiento de las obligaciones,  porque ellos se rigen bajo el principio de la autonomía, de  conformidad a lo establecido en el 619 ejusdem.  

4.3.  En ese orden, no dimana certidumbre sobre la competencia que en este  asunto podía escoger a prevención el gestor, en razón,  a las manifestaciones surtidas en el escrito inicial y el lugar de  radicación de la acción. No obstante, sobre el punto  discurrido, es constatable que el domicilio y lugar de notificación  del accionado, EPK KIDS SMART S.A.S, es la ciudad de Barranquilla6.  

4.4.  Ahora bien, la tarea de esclarecer los supuestos fácticos del  referido criterio de asignación debe realizarse en principio  con base en las manifestaciones que sobre el particular (el domicilio  de cualquiera de los demandados y el fuero a prevención que  prefiera el accionante) se hubieren consignado en la demanda. Al  respecto, esta Corte ha precisado que:  

«(…)  la información determinante de la asignación del  trabajo judicial se  halla principalmente en la demanda y no en sus anexos,  de suerte que deberá estarse la autoridad judicial a las  afirmaciones en ella contenidas, sin perjuicio de reconocer que si se  presenta divergencia de criterios sobre ello, será a través  de los medios ordinarios de defensa y de los mecanismos de  saneamiento como deben las partes enfrentar esos asuntos» (CSJ  AC5334-2014, 5 sep. 2014, 2014-01275-00  y CSJ AC3771-2017, 14  jun., entre otras).  

La  anterior dicotomía, conlleva la invalidez del argumento  utilizado por el fallador a quien le fue asignado inicialmente el  asunto, pues ante la ausencia de certeza sobre la fijación de  la competencia del asunto, al concurrir varios fueros, es su deber  requerir. Y, por consiguiente, inadmitir la demanda, con el fin de  que el demandante aclare, ajuste y aporte, los elementos necesarios  que permitan a su despacho dilucidar si el asunto es de su órbita  competencial.  

5.  Por ende, deviene que el juzgador de  Medellín rehusó el conocimiento del expediente de  manera prematura, al no contar con los  elementos de juicio suficientes que permitieran esclarecer la  situación. Así lo ha aseverado esta Corporación  en casos similares, frente a los cuales se ha afirmado que  

«(…)  el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos  explícita o implícitamente en la demanda; además,  de no estar clara su determinación, está en la  obligación de requerir las precisiones necesarias para su  esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una  base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo»  (CSJ AC1943-2019,  28 may.).  

Por  su parte, en  CSJ AC  17 mar. 1998, rad. 7041, citado en AC5991-2015 y AC216-2018, se dijo  que:  

«(…)  si  la ambigua redacción de la demanda le suscitaba alguna duda al  respecto, debió reclamar del actor, previamente a adoptar  decisiones apresuradas, las precisiones que fuesen del caso, pues no  debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene  por finalidad, justamente, la corrección de las imprecisiones  de esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el  trámite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad  jurisdiccional».  

6.  Acorde con lo expuesto, y con relación a la manera precipitada  en que actuó el operador con asiento en Medellín, se  ordenará remitir las presentes diligencias al despacho de  marras,  a fin de que proceda conforme a lo indicado en esta providencia.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que  el conflicto de competencia planteado en este proceso es prematuro.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1Folio          73, archivo 01Demanda.pdf. Expediente digital  

2          Folio 77, ibídem.  

3          Folios 81-82, ibídem.  

4          Folio 2, Archivo 02JuzgadoTreceRechazaCompetencia.pdf.  Expediente          digital  

5          Folio 4, Archivo 05AutoPropone          ConflictoCompetenciaFactorTerritorialR2020484. pdf. Expediente          digital.  

6          Folio 41, 01Demanda.pdf. Certificado          de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara          de Comercio de Barranquilla. Expediente digital  

      

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