AC 5626 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5626-2021 (2021-03840-00)

        

AC5626-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03840-00  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Concordia (Antioquia) y el Despacho Veintidós  Civil del Circuito de Bogotá, atinente al conocimiento de la  acción popular instaurada por Mario Restrepo contra la Tienda  D1 y Koba Colombia SAS.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En defensa del bien colectivo, el demandante interpuso acción  popular contra la aludida entidad, argumentando que esta «…no  cuenta en el inmueble que presta su servicio al público  actualmente con baño público apto para ciudadanos que  se movilizan en silla de ruedas, cumpliendo normas ntc y normas  icontec, lo que vulnera derechos e intereses colectivos consagrados  en ley 472 de 1998, literales m, entre otros que determine el juez,  además desconoce tratados internacionales firmados por  Colombia que buscan una accesibilidad universal para los Ciudadanos  con limitaciones en la movilidad, entre otras leyes que determine el  juez Constitucional»1.  

A  partir de la anterior denuncia, el gestor solicitó a la  judicatura ordenar a la sociedad accionada que «…construya  unidad sanitaria pública apta para ciudadanos con movilidad  reducida que se desplacen en silla de ruedas, cumpliendo normas ntc y  normas icontec, en un término NO MAYOR A 30 DIAS en la agencia  o sede accionada, amparado ley 361 de 1997, ley 12 de 1987, decreto  1538 de 2015,, ley 762 de 2002,, ley 1145 de 2007, ley 1287 de  2009,ley 1346 de 2009, ley1618 de 2013 y demás leyes que  apliquen al caso pedido en mi acción Constitucional.»;  entre  otras2.  

Asimismo, precisó  que el sitio de la vulneración es en la «…CR  20 #21 – 48 CONCORDIA, ANTIOQUIA».  Además, resaltó que el domicilio de la demandada es en  la «dirección  de DOMICILIO para la notificación y sitio donde ocurre la  posible vulneración aparece en la parte final de mi demanda»3.  

2. El escrito  inicial fue asignado al despacho Promiscuo del Circuito de Concordia,  el cual, con proveído del 8 de junio de 2021, lo rechazó  por falta de competencia.  En  consecuencia, remitió el expediente a los Juzgados Civiles del  Circuito de Bogotá, en tanto consideró que:  

«  (…)[Como  bien es sabido, de conformidad con el artículo 16 inc. 2 de la  ley 472 de 1998, el competente para conocer de la presente acción,  es el Juez del lugar de la ocurrencia de los hechos o el del  domicilio del demandado a elección del actor popular, pero se  debe tener en cuenta que la tienda D1 ubicada en el Municipio de  Concordia Antioquia, no tiene capacidad de decisión sobre lo  peticionado en la presente acción popular, pues de conformidad  a la respuesta dada al requerimiento realizado por el despacho a  TIENDAS D1, estos responden que las decisiones son tomadas a nivel  central, desde el domicilio principal de KOBA, el cual es en Bogotá,  Carrera 7 No 155 C – 30, piso 37 y 38 Torre E Edificio North  Point, y es ahí donde se envían los requerimientos  judiciales que llegan a la diferentes tiendas a nivel nacional, pues  allí es donde se encuentran las directivas de la entidad y  quienes toman las decisiones de los asuntos que hoy alega el  accionante. (…)».4  

3.  Cumplidos  los trámites pertinentes, el asunto fue entregado al  estrado Veintidós  Civil del Circuito de Bogotá.  Sin embargo, este, con resolución  del 16 de septiembre de 2021, optó por manifestar que no le  correspondía asumir dicha acción. Por ende, promovió  el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.  Para ello, expresó lo siguiente:  

«…2.  El actor señaló como lugar de ubicación de la  presunta vulneración, la Carrera 20 No 21-48 en el municipio  de Concordia – Antioquia. 3. De conformidad con lo dispuesto en  el Art. 16 de la Ley 472 de 1998, “será competente el  juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del  demandado a elección del actor (…)”,  “estableciendo así un fuero concurrente a prevención”.  

De  manera que, como lo ha señalado esta Sala,  

“En  términos de tal expresión legislativa, el promotor de  la acción judicial tiene libertad para escoger ante cuál  de los funcionarios con competencia potencial la inicia. Si ante el  del lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del  opositor; desde luego, la manifestación de preferencia del  accionante al respecto, es vinculante para él, pero también  para el juez ante quien se la concreta”.  

4.  Siguiendo entonces las reglas para establecer la competencia  territorial en el caso concreto, y atendiendo que el demandante  radicó la demanda en lugar de la presunta vulneración  de los derechos, considera este juzgado que no es el competente para  asumir conocimiento del asunto y por ello, se provocará la  colisión negativa de competencia de manera que se dispondrá  la remisión del expediente a la Sala Civil de la Corte Suprema  de Justicia para lo de su cargo (…).»5  

4.  Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que se  enfrentan juzgados de distinto distrito judicial -Antioquia y  Bogotá-, la Corte es la competente para resolver el conflicto  negativo suscitado entre ellos, de conformidad con los artículos  139 ibidem  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285  de 2009.  

2.  El  ordenamiento jurídico establece factores de competencia para  definir a qué funcionario judicial le corresponde el  conocimiento de determinado asunto. Tales criterios, incluso, pueden  ser concurrentes.  

3. Tratándose  de acciones populares, el artículo 16 de la Ley 472 de 1998,  establece que «será  competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del  domicilio del demandado a elección del actor popular.  Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá  a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la  demanda»  (se subraya).  

La  Corte, en un pronunciamiento que guarda simetría con el aquí  analizado, tuvo ocasión de señalar que:  

«[L]a  reseñada norma consagra un evento de “concurrencia de  fueros”, que en el ámbito del “factor Territorial”  posibilitan al “actor popular” la escogencia del  funcionario judicial para presentar el escrito introductorio, aspecto  este que la doctrina jurisprudencial de esta Corporación ha  explicado en reiteradas oportunidades, señalando que “el  gestor de la demanda al momento de seleccionar el funcionario  competente, bien puede encontrarse frente a la presencia de uno sólo  de los fueros o de varios de ellos, (…), evento ante el cual,  iterase, le corresponderá, a su arbitrio, determinar por cuál  de ellos se decide. Y, claro una vez defina sobre el particular, en  principio, en esos términos deja definida la competencia, la  que, por excepción, puede variar solo si el demandado,  mediante los mecanismos idóneos refuta la atribución  efectuada por el demandante (CSJ  AC013-2016, 12 ene. 2015, rad. 2015-03159).  

El  anterior lineamiento, atribuye al actor popular la facultad de  definir ante que autoridad jurisdiccional ventila el asunto. Por  supuesto, teniendo como derroteros el juez del lugar de ocurrencia de  los hechos o el domicilio del demandado -a prevención del  gestor-. Una vez materializada dicha escogencia, resulta vinculante  para el funcionario ante el cual se efectúa.  

4.  En  el caso en concreto, la Sala advierte que se configura el  cumplimiento del factor territorial mencionado, respecto al fuero  real, estipulado en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, que  en este caso versa sobre el lugar de ocurrencia de los hechos. Sobre  el particular, la Corte manifestó,  

«…Por  ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza o  cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, del  Factor Territorial, que señala con precisión el juez  competente, con apoyo en foros preestablecidos: el fuero personal, el  real y el contractual, cuyas regulaciones se hallan compendiadas,  principalmente, en el artículo 28 del Código General  del Proceso.  

(…)  

En  ese orden, el actor en su escrito inicial determinó como  domicilio de la demandada el lugar de presentación de su  acción. Y por otra, el lugar consignado como de ocurrencia de  los hechos la ciudad de Concordia en la «CR  20 #21 – 48».  Presentado su líbelo ante el juez de la última.  

Por  consiguiente, es diáfana la elección del gestor, puesto  que, al escoger la célula judicial del lugar «de  ocurrencia de los hechos»  para presentar su acción popular, fijó la competencia  por el «fuero  real»,  concurrente con el «fuero  personal».  Empero,  a prevención optó por el primero para establecer la  competencia del juzgador.  

Por  ello, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia, no podía  irrogarse la facultad de rechazar el libelo introductor, por el  domicilio del demando, vulnerando así la decisión del  actor vinculante para su despacho.  

5.  Por  las razones antedichas, procede remitir la presente demanda al  Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia, para que continúe  con el trámite de  la acción emprendida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO.  Declarar  que Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia- Antioquia es el  competente para conocer de la acción popular de la referencia,  quien deberá continuar con su trámite.  

SEGUNDO.  Comunicar  lo decidido al Despacho Veintidós  Civil del Circuito de Bogotá,  acompañándole copia  de este proveído.  

TERCERO.  Remitir  el expediente a la autoridad judicial referida en el numeral primero  de esta decisión.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las  constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio 1, archivo 001-AccionPopularKobaa.pdf. Expediente digital.  

2          Folio 3, ibídem.  

3          Folio 4, ibídem.  

4          Folio 1, Archivo 6-RechazoporCompetenciaTiendasD1.pdf. Expediente          digital.  

5          Folio 2-3,          archivo12AutoProvocaConflictoYOrdenaRemitirALaCorte202100274          (oficiosyremitirasuperiorok).pdf. Expediente digital      

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