Asistente Jurídico Inteligente
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AC5626-2021 (2021-03840-00)
AC5626-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03840-00
Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia (Antioquia) y el Despacho Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, atinente al conocimiento de la acción popular instaurada por Mario Restrepo contra la Tienda D1 y Koba Colombia SAS.
I. ANTECEDENTES
1. En defensa del bien colectivo, el demandante interpuso acción popular contra la aludida entidad, argumentando que esta «…no cuenta en el inmueble que presta su servicio al público actualmente con baño público apto para ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas, cumpliendo normas ntc y normas icontec, lo que vulnera derechos e intereses colectivos consagrados en ley 472 de 1998, literales m, entre otros que determine el juez, además desconoce tratados internacionales firmados por Colombia que buscan una accesibilidad universal para los Ciudadanos con limitaciones en la movilidad, entre otras leyes que determine el juez Constitucional»1.
A partir de la anterior denuncia, el gestor solicitó a la judicatura ordenar a la sociedad accionada que «…construya unidad sanitaria pública apta para ciudadanos con movilidad reducida que se desplacen en silla de ruedas, cumpliendo normas ntc y normas icontec, en un término NO MAYOR A 30 DIAS en la agencia o sede accionada, amparado ley 361 de 1997, ley 12 de 1987, decreto 1538 de 2015,, ley 762 de 2002,, ley 1145 de 2007, ley 1287 de 2009,ley 1346 de 2009, ley1618 de 2013 y demás leyes que apliquen al caso pedido en mi acción Constitucional.»; entre otras2.
Asimismo, precisó que el sitio de la vulneración es en la «…CR 20 #21 – 48 CONCORDIA, ANTIOQUIA». Además, resaltó que el domicilio de la demandada es en la «dirección de DOMICILIO para la notificación y sitio donde ocurre la posible vulneración aparece en la parte final de mi demanda»3.
2. El escrito inicial fue asignado al despacho Promiscuo del Circuito de Concordia, el cual, con proveído del 8 de junio de 2021, lo rechazó por falta de competencia. En consecuencia, remitió el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, en tanto consideró que:
« (…)[Como bien es sabido, de conformidad con el artículo 16 inc. 2 de la ley 472 de 1998, el competente para conocer de la presente acción, es el Juez del lugar de la ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular, pero se debe tener en cuenta que la tienda D1 ubicada en el Municipio de Concordia Antioquia, no tiene capacidad de decisión sobre lo peticionado en la presente acción popular, pues de conformidad a la respuesta dada al requerimiento realizado por el despacho a TIENDAS D1, estos responden que las decisiones son tomadas a nivel central, desde el domicilio principal de KOBA, el cual es en Bogotá, Carrera 7 No 155 C – 30, piso 37 y 38 Torre E Edificio North Point, y es ahí donde se envían los requerimientos judiciales que llegan a la diferentes tiendas a nivel nacional, pues allí es donde se encuentran las directivas de la entidad y quienes toman las decisiones de los asuntos que hoy alega el accionante. (…)».4
3. Cumplidos los trámites pertinentes, el asunto fue entregado al estrado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá. Sin embargo, este, con resolución del 16 de septiembre de 2021, optó por manifestar que no le correspondía asumir dicha acción. Por ende, promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Para ello, expresó lo siguiente:
«…2. El actor señaló como lugar de ubicación de la presunta vulneración, la Carrera 20 No 21-48 en el municipio de Concordia – Antioquia. 3. De conformidad con lo dispuesto en el Art. 16 de la Ley 472 de 1998, “será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor (…)”, “estableciendo así un fuero concurrente a prevención”.
De manera que, como lo ha señalado esta Sala,
“En términos de tal expresión legislativa, el promotor de la acción judicial tiene libertad para escoger ante cuál de los funcionarios con competencia potencial la inicia. Si ante el del lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del opositor; desde luego, la manifestación de preferencia del accionante al respecto, es vinculante para él, pero también para el juez ante quien se la concreta”.
4. Siguiendo entonces las reglas para establecer la competencia territorial en el caso concreto, y atendiendo que el demandante radicó la demanda en lugar de la presunta vulneración de los derechos, considera este juzgado que no es el competente para asumir conocimiento del asunto y por ello, se provocará la colisión negativa de competencia de manera que se dispondrá la remisión del expediente a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia para lo de su cargo (…).»5
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.
II. CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial -Antioquia y Bogotá-, la Corte es la competente para resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de conformidad con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. El ordenamiento jurídico establece factores de competencia para definir a qué funcionario judicial le corresponde el conocimiento de determinado asunto. Tales criterios, incluso, pueden ser concurrentes.
3. Tratándose de acciones populares, el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, establece que «será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda» (se subraya).
La Corte, en un pronunciamiento que guarda simetría con el aquí analizado, tuvo ocasión de señalar que:
«[L]a reseñada norma consagra un evento de “concurrencia de fueros”, que en el ámbito del “factor Territorial” posibilitan al “actor popular” la escogencia del funcionario judicial para presentar el escrito introductorio, aspecto este que la doctrina jurisprudencial de esta Corporación ha explicado en reiteradas oportunidades, señalando que “el gestor de la demanda al momento de seleccionar el funcionario competente, bien puede encontrarse frente a la presencia de uno sólo de los fueros o de varios de ellos, (…), evento ante el cual, iterase, le corresponderá, a su arbitrio, determinar por cuál de ellos se decide. Y, claro una vez defina sobre el particular, en principio, en esos términos deja definida la competencia, la que, por excepción, puede variar solo si el demandado, mediante los mecanismos idóneos refuta la atribución efectuada por el demandante (CSJ AC013-2016, 12 ene. 2015, rad. 2015-03159).
El anterior lineamiento, atribuye al actor popular la facultad de definir ante que autoridad jurisdiccional ventila el asunto. Por supuesto, teniendo como derroteros el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el domicilio del demandado -a prevención del gestor-. Una vez materializada dicha escogencia, resulta vinculante para el funcionario ante el cual se efectúa.
4. En el caso en concreto, la Sala advierte que se configura el cumplimiento del factor territorial mencionado, respecto al fuero real, estipulado en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, que en este caso versa sobre el lugar de ocurrencia de los hechos. Sobre el particular, la Corte manifestó,
«…Por ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza o cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor Territorial, que señala con precisión el juez competente, con apoyo en foros preestablecidos: el fuero personal, el real y el contractual, cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el artículo 28 del Código General del Proceso.
(…)
En ese orden, el actor en su escrito inicial determinó como domicilio de la demandada el lugar de presentación de su acción. Y por otra, el lugar consignado como de ocurrencia de los hechos la ciudad de Concordia en la «CR 20 #21 – 48». Presentado su líbelo ante el juez de la última.
Por consiguiente, es diáfana la elección del gestor, puesto que, al escoger la célula judicial del lugar «de ocurrencia de los hechos» para presentar su acción popular, fijó la competencia por el «fuero real», concurrente con el «fuero personal». Empero, a prevención optó por el primero para establecer la competencia del juzgador.
Por ello, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia, no podía irrogarse la facultad de rechazar el libelo introductor, por el domicilio del demando, vulnerando así la decisión del actor vinculante para su despacho.
5. Por las razones antedichas, procede remitir la presente demanda al Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia, para que continúe con el trámite de la acción emprendida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar que Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia- Antioquia es el competente para conocer de la acción popular de la referencia, quien deberá continuar con su trámite.
SEGUNDO. Comunicar lo decidido al Despacho Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO. Remitir el expediente a la autoridad judicial referida en el numeral primero de esta decisión.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folio 1, archivo 001-AccionPopularKobaa.pdf. Expediente digital.
2 Folio 3, ibídem.
3 Folio 4, ibídem.
4 Folio 1, Archivo 6-RechazoporCompetenciaTiendasD1.pdf. Expediente digital.
5 Folio 2-3, archivo12AutoProvocaConflictoYOrdenaRemitirALaCorte202100274 (oficiosyremitirasuperiorok).pdf. Expediente digital