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AC5630-2021 (2021-04125-00)
AC5630-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04125-00
Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Sesenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá D.C. -transitoriamente Juzgado Cuarenta y Seis de Pequeñas Causas- y el despacho Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Villavicencio, atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva de mínima cuantía interpuesta por Credivalores – Crediservicios S.A.S. contra Claudia Marcela Angulo Rey.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada ante el «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA (REPARTO)», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción librar mandamiento de pago a su favor por las obligaciones contenidas en el pagaré -aportado como base del recaudo1-, más los intereses de mora correspondientes y las costas judiciales.
Se indicó, en cuanto a la competencia, que le concernía a dicha autoridad judicial, «conforme a lo establecido en el Articulo 28 Numeral 3 del Código General del Proceso, ya que el lugar de cumplimiento (pago) de las obligaciones es la ciudad de BOGOTA» 2.(se subraya).
2. El escrito incoativo fue asignado al Juzgado Sesenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá -transitoriamente el Juzgado Cuarenta y Seis de Pequeñas Causas-, el cual, con auto del 22 febrero de 2021, dispuso rechazar de plano la demanda. Para ello, consideró que,
«(…) Una vez revisada la demanda junto con sus anexos, encuentra el Despacho que el extremo pasivo se encuentra domiciliado en Tunja, en ese orden de ideas, en virtud del artículo 28 del Código General del Proceso, en los procesos contenciosos salvo en disposición en contrario, es competente el juez del domicilio o de residencia del demandado y sólo en los casos en que éste carezca de los anteriores, será competente el juez del domicilio del demandante.
En el presente caso el domicilio del demandado es Tunja y en el titulo valor (pagaré) no se señaló lugar de cumplimiento de la obligación, por lo que no es posible dar aplicación al numeral 3º del artículo mencionado, en consecuencia, este despacho se abstiene de avocar conocimiento del presente asunto y ordenara la remisión del mismo al juez competente» 3.
Providencia corregida mediante proveído del 14 de abril de la misma anualidad, con el fin de evitar nulidades procesales4.
3. Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado al despacho Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Villavicencio. No obstante, en auto de 20 de mayo de 2021, optó por manifestar que no le correspondía asumir el conocimiento del litigio. En consecuencia, promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Para lo anterior, manifestó que:
«(…) Por lo tanto, según lo dispuesto en el Acuerdo CSJMA17-827 del 13 de febrero del 2017, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, vigente a la fecha de presentación de la demanda se desprende que el conocimiento de los procesos de mínima cuantía para este Juzgado se circunscribe específicamente a la COMUNA 5. Por lo tanto, es dable afirmar que no es competente ese despacho para conocer el proceso ejecutivo objeto de conflicto, ya que la dirección y/o barrio enunciado pertenecen a la Comuna 6 (Guatiquia)(…).
(…) [Asimismo] el apoderado de la parte ejecutante, alude que la competencia corresponde a los jueces de Bogotá D.C. por ser el lugar donde se debe dar cumplimiento (pago) de las obligaciones (Pagaré número 04010930000064194, pues fue el lugar establecido por su legítimo tenedor como el lugar donde debían cumplirse las obligaciones derivadas del título valor. Es decir, debe darse aplicación a lo establecido en el artículo 28 numeral 3 del C.G.P., y no el primero (1) como erróneamente lo hizo el Juzgado de Bogotá. En consecuencia, no corresponde al conocimiento de éste Juzgado por factor de competencia territorial.»5
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Villavicencio-, corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los artículos 139 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º) constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. (….)» (se subraya).
Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral tercero (3º) del precepto en comento, asimismo es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Es decir, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se subraya).
Por supuesto, se destaca que es el demandante quien cuenta con el beneficio de escoger, entre esas posibilidades el fallador que debe pronunciarse sobre el asunto, sin que a este le sea posible alterar tal elección. Así lo ha manifestado la Sala, entendiendo que el interesado (a) con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC4020, 24 sep. 2018, rad. 2018-02392-00).
4. Bajo esas premisas, y en aras de desatar el presente conflicto, es necesario analizar lo siguiente:
4.1. En primer orden, el caso sub judice versa sobre el cobro de una suma de dinero contenida en una letra de cambio, por lo que es ostensible que concurren los fueron señalados a efectos de fijar el juez competente para conocer la controversia. De manera que, el reclamante estaba legalmente facultado para presentar la demanda ante cualquiera de los jueces mencionados en los citados numerales 1º y 3° del artículo 28 del estatuto adjetivo.
4.2. En segundo término, se advierte que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA (REPARTO)», en razón a que dicha ciudad corresponde al lugar «de cumplimiento (pago) de las obligaciones», según lo afirmado por la apoderada del demandante en el acápite de la competencia.
Sin embargo, al cotejar el pagaré #040109300000641946 y la carta de instrucciones7, suscritos por la demandada, nada se observa respecto del lugar para la ejecución de las obligaciones. Razón por la cual, se acudirá a la regla general del numeral 1° del artículo 28 de Código General del Proceso.
Consecuente con lo antelado, comoquiera que la demandada Claudia Marcela Angulo se encuentra domiciliada «en VILLAVICENCIO»8, es a los falladores de esa sede a quienes corresponde el conocimiento del juicio. Empero, conforme se precisó en el Acuerdo CSJMEA17-827 del 13 de febrero del 2017 del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, su lugar de notificaciones se ubica en el barrio «GUATIQUIA»9, el cual pertenece a la Comuna 6 de la municipalidad en cita. De manera que, de acuerdo a la regla contenida en el artículo 3 del aludido acto administrativo10, el juicio ejecutivo en referencia no podía ser remitido al juzgado que propuso la colisión, por lo que, para impedir mayores dilaciones, la Corte dispondrá el envío del expediente a la oficina de reparto, para lo de su cargo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR competentes a los Juzgados Civiles Municipales de Villavicencio (reparto) para conocer del proceso ejecutivo promovido por Credivalores– Crediservicios S.A.S. contra Claudia Marcela Angulo Rey.
SEGUNDO. REMITIR la actuación al Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales de esa municipalidad (Villavicencio) para que someta la demanda en referencia a reparto entre los Jueces Civiles Municipales de esa ciudad.
TERCERO. Comuníquese lo aquí decidido a las agencias judiciales involucradas en la contienda.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folio 4, archivo 001DemandayAnexos.pdf. Expediente digital.
2 Folio 5, ibídem.
3 Folio 56, ibídem.
4 Folio 58, ibídem.
5 Folio 2-3, arvhivo002AutoRechaza.pdf. Expediente digital.
6 Folio 29, archivo 001DemandayAnexos.pdf. Expediente digital.
7 Folio 30, Ibídem.
8 Folio 3, ibídem.
9 Folio 5, ibídem.
10 Norma que dispuso «otorgar competencia a los Juzgados Civiles Municipales de Villavicencio, respecto de las comunas 1, 2, 3, 4, 6 y 7, tal como se aprecia en los cuadros de la parte considerativa, de las cuales se recibirán los procesos y acciones constitucionales, teniéndose en cuenta la regla general de competencia correspondiente al domicilio del demandado y conforme al numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, con el apoyo de la Oficina Judicial de Villavicencio».