AC 5699 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC5699-2021 (2021-04011-00)

        

AC5699-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-04011-00  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de noviembre de dos  mil veintiuno (2021).  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero de  Familia de Zipaquirá (Cundinamarca) y Primero Promiscuo de  Familia de Duitama (Boyacá), con ocasión del  conocimiento de la demanda de nulidad testamentaria instaurada por  María Isabel Rincón Medina y Leidy Carolina Casallas  Rincón contra los herederos de Israel Casallas Ajiaco.  

ANTECEDENTES  

1.        En su escrito  inicial, radicado ante el Juez Primero de Familia de Zipaquirá,  en consideración a que allí se venía adelantando  el mortuorio del señor Casallas Ajiaco, las actoras pidieron  que se declarara la nulidad del testamento de dicho causante.  

2.        Luego de  admitida la demanda, y con motivo del trámite incidental  promovido por las convocantes con fundamento en el artículo  521 del Código General del Proceso, el aludido fallador  decidió apartarse del conocimiento del asunto (así como  también del juicio de sucesión) y remitió ambas  tramitaciones a los jueces de familia de Duitama, pretextando que  dicha localidad corresponde al último domicilio del causante.  

3.        El estrado  receptor, Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, también  se negó a asumir el conocimiento de los dos procesos que le  fueron remitidos. Específicamente en cuanto al de nulidad  testamentaria, que es el que concierne a la actuación en  referencia, sostuvo que al haber repelido la competencia del juicio  sucesoral, no opera el fuero de atracción contemplado en el  artículo 23 del estatuto procesal.  

Con ese  fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a  esta Colegiatura para dirimirlo.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Aptitud          legal para la resolución.  

Compete a la Corte  definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado  Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes  distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos  16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y  139 del Código General del Proceso.  

2.        Anotaciones  sobre la competencia.  

Aunque  la jurisdicción, entendida como la función pública  de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el  ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los  conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través  de pautas de atribución descriptivas preestablecidas,  contenidas en normas de orden público: las reglas de  competencia.  

En  tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de  familia, la distribución en comento se realiza mediante la  aplicación de diversos factores, así:  

(i)          El Factor  Subjetivo,  que responde a las especiales calidades de las partes del litigio,  debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos  fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes  diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República  (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción),  acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código  General del Proceso.  

Lo  anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10  del artículo 28 ejusdem,  a cuyo tenor: «En  los procesos contenciosos en  que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública,  conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la  respectiva entidad».  

(ii)        El  Factor  Objetivo,  que a su vez se subdivide en naturaleza  y cuantía.  

La  naturaleza  consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que  posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la  pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación,  que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del  circuito1,  o la custodia,  cuidado personal y visitas de los niños, niñas y  adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única  instancia2.  

Pero  ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la  totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la  jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón  de atribución supletivo o complementario, a la cuantía  de  las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153  y 254  del estatuto procesal civil.  

(iii)        Ahora,  el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad,  categoría e instancia (v.  gr.,  un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al  juez civil municipal, en única instancia), que -por sí  solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un  funcionario judicial en específico.  

Por  ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza  o  cuantía)  habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor  Territorial,  que señala con precisión el juez competente, con apoyo  en foros preestablecidos: el fuero  personal,  el  real y  el contractual,  cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el  artículo 28 del Código General del Proceso.  

El fuero  personal,  traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general  en materia de atribución territorial (pues opera «salvo  disposición legal en contrario»);  pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza  (personal) las pautas especiales de atribución previstas en  los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o  adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o  secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (último  domicilio del causante) del citado canon 28.  

El  fuero  real,  a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes,  en aquellos asuntos en los que «se  ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y  amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de  cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración  de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos»   (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al  proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad  extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia  desleal (numeral 11).  

Y  el fuero  contractual atañe,  finalmente, a «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos»  en los que «es  también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

(iv)        El  Factor  Funcional  consulta la competencia en atención a las específicas  funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción  de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios  diferentes, pero relacionados entre sí, de manera  jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma  circunscripción judicial.  

(v)        Y  el Factor  de Conexidad,  que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas  variables: subjetivas (acumulación de partes  –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas  o procesos) o mixtas.  

3.        Las  normas de atribución territorial en el Código General  del Proceso.  

Como viene de  verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en  procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las  precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo  28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo  disposición legal en contrario»,  lo que supone la advertencia de  que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico  no disponga una cosa distinta.  

Esas exceptivas, a  su vez, pueden ser concurrentes por elección,  concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:  

(i)        Los  fueros concurrentes por elección operan,  precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre  varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las  demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la  responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá  radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o  en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los  mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).  

(ii)        Los  fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en  primer término, al factor preponderante indicado en la  normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible,  podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.  

(iii)        Y los  fueros exclusivos son aquellos que imponen que  el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado,  como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de  restitución de inmueble arrendado, que son de competencia  privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo  predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).  

4.        El  fuero de atracción en materia sucesoral  

En  atención a los principios de celeridad y economía  adjetiva, el legislador previó un criterio de asignación  especial en materia de sucesiones, consagrado en el artículo  23 del estatuto procesal y orientado a que sea el mismo juez ante  quien se esté tramitando el proceso de sucesión de  mayor cuantía, el que conozca de las demás causas  conexas, expresamente enlistadas, en orden a evitar -o al menos  disminuir- el riesgo de decisiones contradictorias.  

En  tal caso, la parte interesada podrá promover su demanda  directamente, sin necesidad de reparto previo, ante el mismo juez que  se encuentra adelantando el proceso de sucesión; funcionario  que, en esas condiciones, quedará investido de competencia  para dirigir el nuevo proceso de nulidad del testamento, petición  de herencia, reivindicación de cosas hereditarias, o  cualquiera otra de las causas respecto de las cuales el mencionado  artículo 23 ha admitido la posibilidad del fuero de atracción.  

5.        Caso  concreto.  

Dado que las  pretensiones están orientadas a que se declare la nulidad de  un testamento otorgado por un causante cuya sucesión ya se  encuentra en curso, fuerza colegir que aquí se encuentran  estructurados los presupuestos que el ordenamiento jurídico  contempla para que opere el fuero de atracción previsto en el  artículo 23 del Código General del Proceso.  

Ciertamente, el  citado precepto prevé que:  

«Cuando  la sucesión que se esté tramitando sea de mayor  cuantía, el juez que conozca de ella y sin necesidad de  reparto, será competente para conocer de  todos los juicios que versen sobre nulidad y validez del testamento,  reforma del testamento, desheredamiento, indignidad o incapacidad  para suceder, petición de herencia, reivindicación por  el heredero sobre cosas hereditarias, controversias sobre derechos a  la sucesión por testamento o abintestato o por incapacidad de  los asignatarios, lo mismo que de los procesos sobre el régimen  económico del matrimonio y la sociedad patrimonial entre  compañeros permanentes, relativos a la rescisión de la  partición por lesión y nulidad de la misma, las  acciones que resulten de la caducidad, inexistencia o nulidad de las  capitulaciones matrimoniales, la revocación de la donación  por causa del matrimonio, el litigio sobre la propiedad de bienes,  cuando se disputa si estos son propios o de la sociedad conyugal, y  las controversias sobre subrogación de bienes o las  compensaciones respecto de los cónyuges y a cargo de la  sociedad conyugal o a favor de esta o a cargo de aquellos en caso de  disolución y liquidación de la sociedad conyugal o  sociedad patrimonial entre compañeros permanentes».  

En ese escenario,  y dado que mediante auto CSJ AC5345-2021, 11 nov., esta Corporación  asignó la competencia para tramitar el juicio de sucesión  del señor Casallas Ajiaco en el Juzgado Primero Promiscuo de  Familia de Duitama, claro resulta que es ese mismo juzgador el  llamado a adelantar el trámite declarativo en referencia.  

7.        Conclusión.  

La segunda de las  autoridades judiciales involucradas debe asumir el conocimiento del  proceso.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO.        DECLARAR  competente al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama.  

Notifíquese  y Cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso.  

2          Artículo 21, numeral 3, ídem.  

3          «Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto          que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez          civil».  

4          «Cuando la competencia se determine por          la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima          cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen          sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a          cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40          smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones          patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos          legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a          ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes          (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre          pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento          cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150          smlmv)».      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *