AC 5720 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5720-2021 (2018-00551-01)

        

Radicación  n° 11001-31-03-041-2018-00551-01  

Bogotá  D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide lo pertinente en torno la admisibilidad del  recurso de casación interpuesto respecto de la  sentencia de 31 de julio de 2020, proferida por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del  proceso declarativo promovido por Ricardo Alfredo González  Cuervo contra el Banco Bilbao Vizacaya Argentaria Colombia S.A.  “BBVA”.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.1.  El petitum. Se pretendió declarar  la responsabilidad civil contractual del extremo demandado y, en  consecuencia, condenar al pago de los daños materiales y  extrapatrimoniales sufridos1.  

1.2.  Causa petendi. El postulante tiene  cuentas bancarias -ahorros y corriente- con el Banco BBVA desde hace  aproximadamente 30 años. Al revisar sus extractos bancarios,  advirtió que se habían cobrado unos cheques de gerencia  a su nombre y unas comisiones por concepto de préstamos que  nunca autorizó. Además, por cuenta de un embargo  realizado por la empresa Tránsito y Transporte de Bolívar,  «la calificación comercial fue dada en D  (deficiente) cuando mi poderdante durante jamás tuvo un  reporte negativo en su cuenta, siempre las mantuvo al día».  

Aseveró  que, a raíz de tales circunstancias, para la época de  los hechos «se vio en una necesidad precaria,  por la cual debió acudir a un préstamo bancario el cual  fue rechazado por el embargo y los repostes (sic)  en su vida crediticia». Además, se vio  conminado a obtener un préstamo de un particular, así  como a vender su apartamento «para suplir o  asumir toda esta situación económica generada por el  BANCO BILVAO VIZCAYA ARGENTA COLOMBIA S.A. BBVA».  

1.3.  Los fallos de instancia. El 27 de enero de 2020, el  Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá negó  las pretensiones2.  Tal decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en la sentencia  recurrida extraordinariamente.  

1.4.  Concesión del recurso de casación. Para  el ad-quem, como lo plasmó en auto de 23 de septiembre  de 2020, el interés económico del demandante, para la  fecha de la providencia impugnada, excedía el equivalente a  mil salarios mínimos legales mensuales vigentes  ($877’803.000).  

En  concreto, dictaminó que «[e]l actor al  subsanar la demanda precisó las pretensiones de la misma, y  dejó claro que debía condenarse a la entidad convocada  a resarcir el daño material (emergente y lucro cesante) e  inmaterial (moral y vida en relación) causado, fijando su  cuantía en el juramento estimatorio en la suma de»  $ 869.453.000, en razón a la sumatoria entre el valor de los  daños materiales y extrapatrimoniales que, actualizado a la  fecha en que se dictó sentencia de segunda instancia, superaba  los 1.000 SMLMV.  

            

II. CONSIDERACIONES  

1. El Código General del  Proceso establece varios presupuestos a observar al momento de  conceder el remedio extraordinario de casación. Bajo tales  directrices, el Tribunal debe observar que: la sentencia sea de  aquellas impugnables en casación; que el recurrente lo haya  interpuesto oportunamente; y que la parte esté legitimada para  proponerlo.    

2. Aunado a lo anterior, el artículo  338 ibídem prescribe que, si las  expectativas del litigante vencido son netamente económicas,  el ataque procederá siempre que «el  valor actual de la resolución desfavorable al recurrente»  exceda de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.  De forma que, además de los requisitos expuestos en  precedencia, el casacionista debe contar con interés económico  para impetrar el recurso.  

Sobre  este último postulado, el artículo 339 ejusdem  instruye que su cuantía «deberá  establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente.  (…) y el magistrado decidirá de plano sobre la  concesión»; disposición  que consagra la tarea para el funcionario de determinarlo, so pena de  que esta Corte retorne las diligencias ante la ausencia de los  presupuestos necesarios para la concesión del recurso incoado.  Ello a efectos de que el Tribunal adecúe los aspectos que  implicaron que la actuación fuera prematura.  

Así  lo ha precisado consistentemente la Sala en vigencia del actual  ordenamiento adjetivo, como se recordó en AC7929-2017 al  señalar que  

«(…)  la decisión de admitir la impugnación extraordinaria  concedida, supone un examen exhaustivo de que los pasos previos al  arribo del expediente a la Corte se cumplieron correctamente; de no  ser así, volverá al ad-quem con el fin de que subsane  los aspectos que tornan prematura su concesión, pues como  invariablemente lo ha dispuesto la Corporación, ese es el  proceder pertinente cuando presupuestos como la cuantía del  interés – en el evento que corresponda establecerla-, no  se ha examinado o lo ha sido sobre supuestos notablemente  equivocados» (CSJ AC 31  jul. 2012, rad. 2012-00264-01; reiterado en AC6721-2014; AC1188-2015  y AC3910-2015, entre muchos otros).  

3.  De esta manera, no sobra precisar que el escrutinio para optar por la  concesión del recurso impone un análisis escrupuloso,  esto es, que cuente con bases susceptibles de verificación,  especialmente en lo que concierne con el interés económico  del litigante. Ahora bien, es importante destacar que esta Corte ha  desarrollado jurisprudencialmente los criterios bajo los cuales se  debe acometer la estimación del justiprecio del interés  para recurrir, en desarrollo del mentado artículo 339.  

3.1.  En tal sentido, y en lo que respecta al quantum de los daños  extrapatrimoniales, esta Corporación ha dispuesto que «su  cuantificación se encuentra atribuida a criterio del juzgador  acorde a las reglas de la experiencia»3.  De forma que dicha determinación «(…)  no pueda ser estimada por el demandante o  considerada por el sentenciador de segundo grado, de manera  incondicional, para efectos del interés aludido»4.  

En  ese sentido, la Sala ha señalado que:  

«La  normatividad vigente, repele aceptar pretensiones inmateriales,  siguiendo la estimación de la parte, perviviendo, por lo  tanto, para fulminar una condena o ponderar la cuantía en  casación, el precedente judicial, según el cual el “(…)  recto criterio del fallador (…) viene a ser el adecuado para  su tasación (…)”, todo, por supuesto, según  las circunstancias concretas en causa.  

Desde  luego, la restricción para que la parte estime el quantum  inmaterial (daño moral y/o a la vida de relación), debe  entenderse cuando resulta arbitrario o ilimitado, haciendo depender a  su antojo la procedencia de los recursos, y no cuando observa las  directrices jurisprudenciales, vigentes a la sazón o al  momento de emitirse el fallo impugnado causante del perjuicio  irrogado» (CSJ.  Civil. Auto de 21 de marzo de 2018 (AC1114),  expediente 00001, reiterado en auto de 28 de septiembre de 2020,  expediente 00584).  

Así  mismo, en auto AC576 de  22 de febrero de 2019, esta Corporación precisó que:  

«De  entrada ha de precisarse que la Sala en varios pronunciamientos ha  sido tajante en afirmar que la estimación que hiciere el  demandante en el escrito rector del proceso en cuanto a la tasación  de los daños extrapatrimoniales, denominación que  abarca a los perjuicios morales y daño a la vida de relación,  solamente serán tenidos en  cuenta por el juzgador a efectos de determinar la cuantía  económica del valor actual de la resolución  desfavorable al recurrente, siempre que se encuentre dentro de los  topes o límites que por ese concepto la jurisprudencia de esta  Corporación viene señalando periódicamente,  de tal manera que cualquier exceso o desbordamiento en esta materia  no es vinculante para el operador judicial» (destacado  propio).  

3.3.  Por consiguiente, es al funcionario judicial a quien le  compete realizar un estudio ponderado de su valor, para lo cual debe  atender las particularidades de cada caso y la jurisprudencia vigente  en este tópico. Todo ello con la finalidad de establecer  razonadamente y a su prudente juicio (arbitrium iudicis) el  monto a fijar por los rubros extrapatrimoniales.  

El  omitir tal labor, implica, como ya se dijo, la devolución de  las diligencias al Tribunal. Al respecto, esta Corporación ha  indicado que:  

«Al  acogerlo en toda su extensión y conceder el recurso, el  Tribunal obró de manera precipitada, pues, se atuvo  irreflexivamente a las conclusiones de dicho trabajo sin ponderar  aspectos que era necesario examinar.  

En  esa medida, no efectuó un análisis de los valores que  por daños morales y a la vida de relación conforme la  jurisprudencia de la Corte se concede en casos semejantes. En efecto,  cuando el interés del extremo activo para acudir en casación  está dado por el monto de las pretensiones frustradas en  segunda instancia, bien porque el ad quem revoca lo otorgado en  primera, niega lo que el recurrente aspiraba de más o, como en  el presente caso, confirma la negativa total, en principio basta  observar el valor en dinero de las mismas, de ser necesario,  actualizadas a la fecha del fallo.  

Sin  embargo, tratándose de aspiraciones originadas en daños  inmateriales, la jurisprudencia ha morigerado este planteamiento, en  cuanto ha descartado que sea suficiente tener en cuenta la cifra que  el recurrente no obtuvo, sino que, dentro de ese límite, debe  mirarse lo que de ordinario la jurisprudencia ha concedido para  indemnizar perjuicios semejantes, a la luz de las circunstancias  especiales del caso»6.  

4. Descendiendo al trámite,  se advierte que el Tribunal obró precipitadamente al conceder  el ataque extraordinario. En efecto, se observa que el interés  económico, respecto de los perjuicios extrapatrimoniales -daño  moral y daño a la vida en relación-, no  fue definido de modo idóneo, pues nada se dijo sobre el  particular. Por el contrario, el juzgador se limitó a tomar el  monto establecido en el juramento estimatorio planteado en la  demanda, sin exponer las razones por las cuales estimó que tal  valoración era apta para acreditar la cuantía para  casación.    

De  ahí que no se percató que el montante por concepto de  daños inmateriales para fijar el justiprecio del recurso  extraordinario responde a un análisis del fallador que atienda  a los topes que por esas tipologías la jurisprudencia de esta  Corporación señala periódicamente y a las  particularidades del asunto. De modo que la ausencia de tales  disquisiciones comporta la falta de determinación del interés  para recurrir en el caso en concreto, con lo cual la concesión  del recurso se torna necesariamente prematuro.  

5.  En consecuencia, se impone la devolución del expediente con el  fin de que se adopte la decisión que corresponda sobre la  concesión de la impugnación extraordinaria y verifique  si el agravio sufrido por el demándate sobrepasa o no los  1.000 SMLMV.  

            

II. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar prematuro el pronunciamiento de la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conceder el  recurso de casación propuesto dentro del proceso de la  referencia.  

Segundo:  Devolver la actuación a la oficina de origen para que agote la  actuación pertinente.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios 145 a 165 del PDF «CUADERNO          2-09102020084518».  

2          Folio 569 del PDF «CUADERNO          2-09102020084518».  

3          Auto del 18 de marzo de 2014.  

4          CSJ. AC 213 de 7 de octubre de 2004,          reiterado en AC 215 de 2019 exp. 771.  

5          CSJ. Civ. AC 21 de mar. de 2018 (AC1114),          reiterado auto del 28 de sep. de 2020.  

6          AC617-2017 del 08 de febrero del 2017.      

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