ATC1654 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1654-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

ATC1654-2021  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2021-01649-01  

(Aprobado  en sesión virtual de tres de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Correspondería  decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido  el 14  de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Penal de esta  Corporación, en la acción de tutela instaurada por  Gonzalo Alfonso Marín Castaño contra la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali, el Juzgado Doce Penal del Circuito de esa  ciudad y el Ministerio de Justicia y del Derecho;  si no fuera porque la Corte observa que en el trámite de la  primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta  lo actuado.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclamó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, buen nombre, dignidad humana, vida y  salud,  presuntamente  conculcados por las autoridades acusadas.  

Solicitó,  entonces, «ordenar  la nulidad parcial de la sentencia. En lo que se refiere a la  individualización de las penas principales de prisión e  interdicción de derechos y funciones públicas que [le]  fueran impuestas y dictar sentencia de reemplazo en la que se tase la  sanción de acuerdo con los criterios legales y sea regido el  proceso de dosificación por el principio de legalidad y  racionalidad».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Contra Gonzalo  Alfonso Marín Castaño se adelantó proceso penal  por el delito de «peculado  por apropiación a favor de terceros»,  que  luego de surtir el trámite de rigor, el 24 de febrero de 2011  el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali lo condenó a 120  meses de prisión; determinación recurrida en apelación.  

2.2.  El 27 de enero de 2012 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali,  en sede de alzada, confirmó la decisión referida a  espacio; decisión recurrida en casación, empero, el 20  de febrero de 2013 la Sala de Casación Penal de esta Corte  inadmitió la demanda formulada.  

2.3.  Por vía de tutela criticó el quejoso, en síntesis,  las decisiones referidas a espacio, pues, refiere, la investigación  y el trámite penal que se adelantó bajo las  disposiciones de la Ley 906 de 2004, sin embrago, «se  debió aplicar las normas regidas por la Ley 600 de 2000. En la  actualidad est[á] pagando una condena de 10 años (120  meses) y en el objeto de la tutela demuestra que máximo a  pagar son 6 años (72 meses), de los cuales h[a] pagado casi 8  años».  

2.4.  Refirió que la Sala de Casación Penal de esta Corte,  limitó su actuar a inadmitir la demanda, sin estudiar las  pretensiones formuladas.  

2.5.  Indicó que «el  Tribunal hizo suyas las consideraciones del Juez Doce Penal del  Circuito de Cali en cuanto hacen referencia a las penas principales»;  que, para su caso, cuando el punible se cometió, fue con  anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000, por lo  que la norma que debía ser aplicada era la Ley 100 de 1980 y,  bajo esa disposición, «el  Juez ha tenido que partir del mínimo de la sanción  establecido en el artículo 133 del decreto -ley 100 de 1980 en  la redacción del artículo 19 de la Ley 190 de 1995,  esto es, seis (6) años, que equivalen a setenta y dos (72)  meses».  

2.6.  Refirió que el fallo emitido por el Tribunal carece de  motivación, toda vez que no aplicó el principio de  legalidad, cuyos criterios son «(i)  los límites legales de la pena; (ii) la gravedad y modalidades  del hecho punible; (iii) el grado de culpabilidad; (iv) las  circunstancias de atenuación o agravación, y (v) la  personalidad del agente»,  pues, en su sentir, indicó la norma, pero no la aplicó.  

2.7.  Agregó que es una persona mayor de 65 años de edad, con  un cuadro de salud complejo, habida cuenta de que padece de cáncer.  

3.  El 12 de agosto de 2021 la Sala de Casación Penal de esta  Corte admitió  a trámite la presente acción supralegal y,  posteriormente, negó el resguardo tras considerar que  incumplía con el requisito de inmediatez, pues, la última  decisión emitida en el curso penal fue emitida por esa  colegiatura el 20 de febrero de 2013, es decir, más de 8 años.  

De  la misma manera, resaltó que el actor tiene a su alcance la  acción de revisión establecida en los artículos  192 y siguientes de la Ley 906 de 2004, pues si «el  accionante considera que posee elementos materiales probatorios que  no existían al momento de surtirse el proceso penal adelantado  en su contra, los cuales versan sobre hechos que no fueron objeto  debate en dicha oportunidad y que tienen la vocación  probatoria suficiente para demostrar su inocencia, tiene la  posibilidad hacer uso de la mencionada acción de revisión».  

Agregó  que los reparos traídos con la solicitud de amparo, no fueron  planteados ante los falladores de instancia.  

4.        El  anterior fallo fue impugnado por el tutelante.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Del          relato fáctico expuesto en el escrito de amparo se desprende,          sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación          para decidir la impugnación del presente asunto, pues el          auxilio constitucional se encuentra dirigido contra la condena          impuesta en contra del accionante dentro del proceso penal          2011-00023, última que conoció, en sede          extraordinaria, la Sala de Casación Penal de esta Corte.  

En efecto, la  supuesta vía de hecho en que se incurrió es que el  Juzgado y el Tribunal accionados aplicaron indebidamente la norma, a  su caso concreto, con el fin de contabilizar la condena impuesta, por  lo que, se itera, tal queja resulta extensiva a la Sala de Casación  Penal de esta Corporación, en tanto que inadmitió la  demanda de casación interpuesta contra la sentencia de 27 de  enero de 2012 proferida por la Sala Penal del Tribunal de Cali, que  confirmó la condenatoria que emitió el Juzgado Doce  Penal del Circuito de esa ciudad, última que cuestiona aquí  Gonzalo Alfonso Marín Castaño; situación que,  sin duda, involucra al alto tribunal, por lo que debía ser  vinculado por pasiva, lo que impedía que resolviera  válidamente la salvaguarda, debiendo conocer, entonces, de la  acción de tutela, en primera instancia a la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, conforme a lo previsto en el  numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de  2015 (modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 -vigente  para el momento de la interposición de la presente solicitud  de amparo).  

2.  En  consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala  de Casación Penal de esta Corte está viciado de  nulidad, por falta de competencia, de acuerdo al artículo 16  del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de  tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306  de 1992.  

Al  respecto ha señalado esta Colegiatura que:  

El  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula», la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto  adjetivo1,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992. (Criterio  expuesto en CSJ ATC1396-2016; reiterado, entre muchos otros, en  ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).  

            

3. Por          otro lado, en          torno a la facultad para declarar «nulidades»          a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017,          recientemente esta Corporación precisó que:  

4.  Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos  que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha  discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en  ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:  

“(…)  respecto  a que los jueces ‘no están facultados para declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base en la aplicación o interpretación de las reglas de  reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido  Decreto]  reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a  la competencia para conocer de la acción de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes”.  

“[Por  lo tanto,] “(…) aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso” (Auto 304 A de 2007),  ‘el cual establece  que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al  acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’  (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”  (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio  expuesto en ATC298-2018, 31 en., rad. 2017-00314-01).  

4.  En atención a lo expuesto, se dispondrá la remisión  de la queja a la Presidencia de la Sala de Casación Civil de  esta Corte, para que sea asignada de  acuerdo con el reparto, por ser la competente para resolver, en  primera instancia, el reclamo constitucional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  resuelve:  

1.  Declarar la nulidad de  todo lo actuado por la Sala de Casación Penal de esta Corte en  la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de  las pruebas recaudadas, en los términos del artículo  138 del Código General del Proceso.  

2.  En consecuencia, remitir de inmediato el expediente a la Secretaría  de la Sala de Casación Civil de esta Corporación para  que efectúe el reparto respectivo, tendiente a que  se imprima el trámite de rigor.  

3.  Comunicar lo aquí resuelto a los interesados mediante  telegrama y líbrense las demás comunicaciones  pertinentes.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          «artículo          16. Prorrogabilidad          e improrrogabilidad          de la jurisdicción y la competencia.          La          jurisdicción y la          competencia por los factores          subjetivo y funcional          son improrrogables.          Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta          de jurisdicción o la falta de competencia por los factores          subjetivo o funcional, lo          actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere          proferido que será nula,          y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo          actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción          o de competencia será nulo».          [Se subrayó]  

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