Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ATC1654-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC1654-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-01649-01
(Aprobado en sesión virtual de tres de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Correspondería decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 14 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela instaurada por Gonzalo Alfonso Marín Castaño contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado Doce Penal del Circuito de esa ciudad y el Ministerio de Justicia y del Derecho; si no fuera porque la Corte observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, dignidad humana, vida y salud, presuntamente conculcados por las autoridades acusadas.
Solicitó, entonces, «ordenar la nulidad parcial de la sentencia. En lo que se refiere a la individualización de las penas principales de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas que [le] fueran impuestas y dictar sentencia de reemplazo en la que se tase la sanción de acuerdo con los criterios legales y sea regido el proceso de dosificación por el principio de legalidad y racionalidad».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Contra Gonzalo Alfonso Marín Castaño se adelantó proceso penal por el delito de «peculado por apropiación a favor de terceros», que luego de surtir el trámite de rigor, el 24 de febrero de 2011 el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali lo condenó a 120 meses de prisión; determinación recurrida en apelación.
2.2. El 27 de enero de 2012 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en sede de alzada, confirmó la decisión referida a espacio; decisión recurrida en casación, empero, el 20 de febrero de 2013 la Sala de Casación Penal de esta Corte inadmitió la demanda formulada.
2.3. Por vía de tutela criticó el quejoso, en síntesis, las decisiones referidas a espacio, pues, refiere, la investigación y el trámite penal que se adelantó bajo las disposiciones de la Ley 906 de 2004, sin embrago, «se debió aplicar las normas regidas por la Ley 600 de 2000. En la actualidad est[á] pagando una condena de 10 años (120 meses) y en el objeto de la tutela demuestra que máximo a pagar son 6 años (72 meses), de los cuales h[a] pagado casi 8 años».
2.4. Refirió que la Sala de Casación Penal de esta Corte, limitó su actuar a inadmitir la demanda, sin estudiar las pretensiones formuladas.
2.5. Indicó que «el Tribunal hizo suyas las consideraciones del Juez Doce Penal del Circuito de Cali en cuanto hacen referencia a las penas principales»; que, para su caso, cuando el punible se cometió, fue con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000, por lo que la norma que debía ser aplicada era la Ley 100 de 1980 y, bajo esa disposición, «el Juez ha tenido que partir del mínimo de la sanción establecido en el artículo 133 del decreto -ley 100 de 1980 en la redacción del artículo 19 de la Ley 190 de 1995, esto es, seis (6) años, que equivalen a setenta y dos (72) meses».
2.6. Refirió que el fallo emitido por el Tribunal carece de motivación, toda vez que no aplicó el principio de legalidad, cuyos criterios son «(i) los límites legales de la pena; (ii) la gravedad y modalidades del hecho punible; (iii) el grado de culpabilidad; (iv) las circunstancias de atenuación o agravación, y (v) la personalidad del agente», pues, en su sentir, indicó la norma, pero no la aplicó.
2.7. Agregó que es una persona mayor de 65 años de edad, con un cuadro de salud complejo, habida cuenta de que padece de cáncer.
3. El 12 de agosto de 2021 la Sala de Casación Penal de esta Corte admitió a trámite la presente acción supralegal y, posteriormente, negó el resguardo tras considerar que incumplía con el requisito de inmediatez, pues, la última decisión emitida en el curso penal fue emitida por esa colegiatura el 20 de febrero de 2013, es decir, más de 8 años.
De la misma manera, resaltó que el actor tiene a su alcance la acción de revisión establecida en los artículos 192 y siguientes de la Ley 906 de 2004, pues si «el accionante considera que posee elementos materiales probatorios que no existían al momento de surtirse el proceso penal adelantado en su contra, los cuales versan sobre hechos que no fueron objeto debate en dicha oportunidad y que tienen la vocación probatoria suficiente para demostrar su inocencia, tiene la posibilidad hacer uso de la mencionada acción de revisión».
Agregó que los reparos traídos con la solicitud de amparo, no fueron planteados ante los falladores de instancia.
4. El anterior fallo fue impugnado por el tutelante.
CONSIDERACIONES
1. Del relato fáctico expuesto en el escrito de amparo se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación para decidir la impugnación del presente asunto, pues el auxilio constitucional se encuentra dirigido contra la condena impuesta en contra del accionante dentro del proceso penal 2011-00023, última que conoció, en sede extraordinaria, la Sala de Casación Penal de esta Corte.
En efecto, la supuesta vía de hecho en que se incurrió es que el Juzgado y el Tribunal accionados aplicaron indebidamente la norma, a su caso concreto, con el fin de contabilizar la condena impuesta, por lo que, se itera, tal queja resulta extensiva a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en tanto que inadmitió la demanda de casación interpuesta contra la sentencia de 27 de enero de 2012 proferida por la Sala Penal del Tribunal de Cali, que confirmó la condenatoria que emitió el Juzgado Doce Penal del Circuito de esa ciudad, última que cuestiona aquí Gonzalo Alfonso Marín Castaño; situación que, sin duda, involucra al alto tribunal, por lo que debía ser vinculado por pasiva, lo que impedía que resolviera válidamente la salvaguarda, debiendo conocer, entonces, de la acción de tutela, en primera instancia a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, conforme a lo previsto en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 -vigente para el momento de la interposición de la presente solicitud de amparo).
2. En consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala de Casación Penal de esta Corte está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo al artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.
Al respecto ha señalado esta Colegiatura que:
El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo1, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. (Criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016; reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).
3. Por otro lado, en torno a la facultad para declarar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017, recientemente esta Corporación precisó que:
4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:
“(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
“[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio expuesto en ATC298-2018, 31 en., rad. 2017-00314-01).
4. En atención a lo expuesto, se dispondrá la remisión de la queja a la Presidencia de la Sala de Casación Civil de esta Corte, para que sea asignada de acuerdo con el reparto, por ser la competente para resolver, en primera instancia, el reclamo constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala de Casación Penal de esta Corte en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
2. En consecuencia, remitir de inmediato el expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Civil de esta Corporación para que efectúe el reparto respectivo, tendiente a que se imprima el trámite de rigor.
3. Comunicar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 «artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó]
1