ATC1660 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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Radicación  n.° 41001-22-14-000-2021-00208-01  

Bogotá,  D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

1.  Correspondería a la Corte decidir la impugnación  interpuesta frente al fallo proferido el 11  de octubre de 2021 por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva,  dentro de la acción de tutela promovida por  Bancolombia S.A. contra  el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad,  si no fuera porque  se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º  del artículo 133 del Código General del Proceso, en  consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992,  que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa  a verse:  

2.        Revisado  el trámite de la primera instancia, se observa que aunque  desde el inicio de la actuación el actor constitucional pidió  la vinculación del Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva  y del Consejo Seccional de la Judicatura –Seccional Huila,  precisando que frente a esta última autoridad elevó una  particular pretensión en el asunto, el Juez Constitucional  simplemente consideró al momento de admitir el asunto, que «la  fuente del reproche en sede constitucional, derivada de la mora en el  trámite judicial por parte del juzgado accionado, no involucra  de manera directa a dichas entidades»,  negando su vinculación, pese a que, contrario a ello, era en  el fallo donde debía resolverse sobre la viabilidad de las  aspiraciones del gestor respecto de aquéllas, pues al margen  de la viabilidad o no del reclamo elevado, el juez de tutela está  llamado a resolver sobre cada uno de los puntos que se denuncian como  transgresores de garantías superiores, siempre que sea  competente para ello, y en el caso bajo estudio, suficiente con  referir que al amparo del numeral 6° del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 333 de 2021,  son los Tribunales Superiores de Distrito Judicial los llamados a  conocer de «[l]as  acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la  Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia»,  razón por la que no había razón para dejar de  llamar a las citadas autoridades al asunto, como erradamente lo  consideró esa Corporación.  

3.        El  artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece, que las  actuaciones que se surten dentro del rito deben ser notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus  intereses que pueden verse afectados con la determinación que  se adopte.  

4.        La  anterior disposición le impone al Juez constitucional enterar  la iniciación del asunto a las partes y terceros con interés,  para que ejerzan sus legítimos derechos de defensa y  contradicción,  con miras a asegurar el cumplimiento del debido proceso,  circunstancia que no acaeció en el presente caso comoquiera  que se  omitió la vinculación y consecuente notificación  de Juzgado  Primero Civil del Circuito de Neiva y el Consejo Seccional de la  Judicatura –Seccional Huila, a quienes le  puede asistir algún interés en el resultado de la  decisión que se adopte,  en caso de aceptarse la pretensión encaminada a resolver  «sobre  la vigilancia judicial presentada por el suscrito en el proceso bajo  radicado No. 41001310300520170011900 contra el Juzgado Quinto Civil  del Circuito de Neiva».  

5.   Al respecto, la  Corte Constitucional ha hecho énfasis en «la  necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la  iniciación del trámite que se origina con motivo  de la instauración de la acción de tutela, (…),  lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental,  constituye la garantía procesal (…).  Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la  obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de  tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere,  necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación,  ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación  personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros  medios de notificación eficaces, idóneos  y  conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la  vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la  acción. La eficacia de la notificación, en estricto  sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce  fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se  traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la  efectiva integración del contradictorio se torne  particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una  obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el  debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se  dirige la acción, el juez deberá actuar con particular  diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar  la notificación personal, el juez deberá acudir,  subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime  expeditos, oportunos y eficaces (…).  

“‘La  Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación  personal y en que a falta de ella y tratándose de la  presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar  a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario  de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la  casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y  adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso,  como recurso último, mediante la designación de un  curador’»  (CSJ AT 018, 31 Ene 2005).  

6.        En  consecuencia, se ordenará devolver el expediente a la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, para que  realice la  vinculación pretermitida, y cumplido ello, deberá  adelantar  nuevamente la actuación que por esta vía se invalida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  RESUELVE:  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela de la referencia, a partir  del momento en que, admitida, debió producirse la vinculación  del  Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva y del Consejo Seccional  de la Judicatura –Seccional Huila; sin  perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en los términos  del inciso 2º del artículo 138 del Código General  del Proceso.  

2.        Devuélvase  el expediente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior  de Neiva para que se reponga la actuación, de conformidad con  lo anotado en la parte motiva de esta providencia.  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados por el medio más  expedito y líbrense las demás comunicaciones  pertinentes.  

Notifíquese  y cúmplase,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

      

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