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ATC1660-2021
ATC1660-2021
Radicación n.° 41001-22-14-000-2021-00208-01
Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
1. Correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 11 de octubre de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida por Bancolombia S.A. contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, si no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, en consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa a verse:
2. Revisado el trámite de la primera instancia, se observa que aunque desde el inicio de la actuación el actor constitucional pidió la vinculación del Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva y del Consejo Seccional de la Judicatura –Seccional Huila, precisando que frente a esta última autoridad elevó una particular pretensión en el asunto, el Juez Constitucional simplemente consideró al momento de admitir el asunto, que «la fuente del reproche en sede constitucional, derivada de la mora en el trámite judicial por parte del juzgado accionado, no involucra de manera directa a dichas entidades», negando su vinculación, pese a que, contrario a ello, era en el fallo donde debía resolverse sobre la viabilidad de las aspiraciones del gestor respecto de aquéllas, pues al margen de la viabilidad o no del reclamo elevado, el juez de tutela está llamado a resolver sobre cada uno de los puntos que se denuncian como transgresores de garantías superiores, siempre que sea competente para ello, y en el caso bajo estudio, suficiente con referir que al amparo del numeral 6° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, son los Tribunales Superiores de Distrito Judicial los llamados a conocer de «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia», razón por la que no había razón para dejar de llamar a las citadas autoridades al asunto, como erradamente lo consideró esa Corporación.
3. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece, que las actuaciones que se surten dentro del rito deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus intereses que pueden verse afectados con la determinación que se adopte.
4. La anterior disposición le impone al Juez constitucional enterar la iniciación del asunto a las partes y terceros con interés, para que ejerzan sus legítimos derechos de defensa y contradicción, con miras a asegurar el cumplimiento del debido proceso, circunstancia que no acaeció en el presente caso comoquiera que se omitió la vinculación y consecuente notificación de Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva y el Consejo Seccional de la Judicatura –Seccional Huila, a quienes le puede asistir algún interés en el resultado de la decisión que se adopte, en caso de aceptarse la pretensión encaminada a resolver «sobre la vigilancia judicial presentada por el suscrito en el proceso bajo radicado No. 41001310300520170011900 contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva».
5. Al respecto, la Corte Constitucional ha hecho énfasis en «la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).
“‘La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador’» (CSJ AT 018, 31 Ene 2005).
6. En consecuencia, se ordenará devolver el expediente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, para que realice la vinculación pretermitida, y cumplido ello, deberá adelantar nuevamente la actuación que por esta vía se invalida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela de la referencia, a partir del momento en que, admitida, debió producirse la vinculación del Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva y del Consejo Seccional de la Judicatura –Seccional Huila; sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
2. Devuélvase el expediente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva para que se reponga la actuación, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta providencia.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese y cúmplase,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado