STC14689 2021

NOVIEMBRE

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STC14689-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC14689-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-03952-00  

(Aprobado  en sesión del tres de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la tutela que Simón  José de Lavalle Morales le instauró a la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena y al Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad,  extensiva  a  los  demás intervinientes en el consecutivo  2020-00217.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista exigió la protección del derecho al «debido  proceso»  para  que, en  consecuencia, se ordenara: (i)  A la Magistratura acusada «revo[car]  el  auto de fecha 1º y 12 de octubre de 2021  [y, en su lugar, disponga] el  levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro»;  (ii)  y al «juzgado,  anul[ar]  el  numeral 2º del auto de fecha 3 de diciembre de 2020 que no  repone la decisión contenida en el numeral 6º del auto de  fecha 28 de septiembre de 2020».  

En  compendio adujo que el  juzgado querellado admitió la sucesión del causante  Rafel Henrique de Lavalle Gómez, promovida por Carmen Isabel,  Alma Regina y Rafael Enrique de Jesús de Lavalle Morales y, en  el numeral 6º de la providencia decretó el “embargo”  y “secuestro”  de los siguientes bienes:  

b)  Predio ubicado en calle 10 #35-69, oficina 305, urbanización  “la matuna”, identificado con M.I. 060-20310;  

c)  Garaje “#3-34” situado en la urbanización “la  matuna” identificado con M.I. 060-36565;  

d)  Apartamento  “#6-09” ubicado en el edificio “capilla del mar”,  barrio “bocagrande”, identificado con M.I. 060-2808;  

e)  Apartamento  “#2-A”, ubicado en el edificio “antares”,  barrio “bocagrande”, identificado con M.I. 060-89329.  

f)  Apartamento  “#14-3ª”, bloque “14”, ubicado en el  barrio “alto bosque parque habitacional el refugio”,  identificado con M.I. 060-22012.  

h)  Inmueble  ubicado en la urbanización “la castellana, manzana 1  lote 17”, identificado con M.I. 060-55109» (28  sep. 2020).  

Sostuvo  que el 1º de octubre del mismo año, en calidad de hijo  del fallecido, compareció al juicio rogando su reconocimiento  como heredero y, asimismo, interpuso reposición y en subsidio  apelación frente al “numeral  6”  del aludido, esto es, en lo relativo a las cautelas.  

Manifestó  que el “18  de noviembre”  siguiente, radicó a través de “mensaje  de datos”,  escrito con el que “sustentó”  los recursos formulados con el propósito de que “en  caso de negarse el recurso de reposición, sirviera de  sustentación del recurso de apelación”.  

Adujo  que, si bien se le “reconoció”  como “heredero”,  el a  quo mantuvo  incólume las medidas con un argumento que “no  tiene asidero jurídico”  (3 dic.); razón por la que solicitó su “aclaración”  y que esa misiva “sirviera  de fundamento para el recurso de apelación”,  pedimentos que fueron desestimados (31 may. 2021).  

Refirió  que, el superior inadmitió la alzada al advertir que “se  encontraba desierta para cuando se enviaron las diligencias”,  lo que no fue así, pues sí cumplió con la carga  procedimental del artículo 322 del C.G.P., incluso, “sustentó  tres (3) veces los recursos de reposición y en subsidio  apelación”  (1º oct.); razón por la que requirió la “nulidad  y aclaración”  de ese interlocutorio, empero se “rechazó  de plano”  la primera y “negó”  la segunda (12 oct.).  

Señaló  que el juez plural “no  quiere ver la realidad fáctica o de hecho y la jurídica  que se llevó a cabo en el proceso”,  por cuanto, se “enfrasc[ó  en] decir  que no  sustentó  los  recursos y sí lo hi[zo]”.  

2.-  El  Tribunal acusado manifestó que las actuaciones criticadas por  el libelista “aparecen  soportadas en las pruebas oportunamente recaudadas y en los  argumentos razonables y atendibles que allí se consignaron”.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, refulge  ostensible que la impetración tuitiva tiene vocación de  prosperidad, esencialmente  porque el Tribunal Superior de Cartagena con la expedición de  los autos criticados (1º  oct. 2021 y 12 oct. 2021), incurrió  en defecto  procedimental absoluto  que vulneró al sedicente el «debido  proceso»,  el «acceso  a la administración de justicia»  y el «derecho  de contradicción»,  derivado de la forma como aplicó el procedimiento al asunto  que genera la presente acción, actuar con el cual se  estructuró  la “vía  de hecho”  pregonada (Cfr.  STC6789-2019).  

Para corroborar  tal aserto, es pertinente resaltar que,  previo a adoptar la decisión discutida, trajo  a colación el artículo 322 del Código General  del Proceso, resaltando que «en  el caso de la apelación de autos»  el  recurrente debe «sustentar  el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de  los tres (3) días siguientes a su notificación»,  toda  vez que, de no hacerlo «en  debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo  declarará desierto».  

De ahí,  observó que el actor al momento de presentar los «recursos  de reposición y apelación contra el auto dictado el 28  de septiembre de 2020 a través del cual el a quo, entre otras  cosas, decretó el embargo y el secuestro de distintos bienes  que eran de propiedad del causante  (…), no  abonó ninguna razón que llevara a entender que la  decisión del a quo estaba equivocada, ni justificó por  qué razón había lugar a levantar las medidas  cautelares decretadas» y,  conforme a ello, concluyó con la “deserción”  del remedio vertical y su consecuente “inadmisión”,  según  lo previsto en el inciso 4º del artículo 325 ídem:  «si  no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso,  este será declarado inadmisible y se devolverá el  expediente al juez de primera instancia» (1º  oct. 2021).  

Cabe relievar que  el memoralista instó la anulabilidad y aclaración de  esa resolución, alegando que “sí  sustentó el recurso de apelación dentro de los 3 días  siguientes a la notificación del auto”  y, concerniente a dicho cuestionamiento, el ad  quem  señaló -12  oct. 2021 –  que «la  oportunidad para cumplir esa carga, cuando la providencia es dictada  fuera de audiencia, como en este asunto, es dentro de los tres días  siguientes a la notificación de la providencia apelada, lo  cual aquí no ocurrió».  

2.-  De ese recuento despunta, sin duda, que las providencias rebatidas no  pueden, so pretexto de interpretación, considerarse razonables  comoquiera  que  el numeral 2º del canon 322 ib.,  contrario a lo expuesto por la Corporación cuestionada, prevé  la gestión dirigida cuando el  medio impugnativo vertical es impetrado «contra  autos», siendo  procedente  «interponerse  directamente o en subsidio de la reposición»  y,  en el numeral 3º establece que «resuelta  la reposición y concedida la apelación, el apelante, si  lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su  impugnación, dentro del plazo señalado en este  numeral»,  término legal durante el cual el accionante actúo  conforme la norma citada regula en tanto que, desde la interposición  del recurso de reposición dio a conocer los argumentos por los  cuales consideraba la decisión debía ser revocada, ya  por el juez ora por la magistratura.  

Nótese  que adjuntó escrito, en el que devela los elementos exigidos  por el legislador para que pueda solucionarse de fondo el remedio  vertical impetrado, esto es, las inconformidades específicas  respecto a la decisión, así las enlistó: (i)  Indebida interpretación del numeral 1º y numeral 10º  inciso 3º y 4º del artículo 597 del C.G.P.; (ii)  Sí se dan los supuestos fijados por la ley para que se acceda  al “levantamiento  de las medidas cautelares”  y explica tres (3) de ellos que según él, acompasan con  su situación; (iii)  Allegó copia de una sentencia de tutela expedida por la Sala  de Casación Penal (STP15033-2018)  con  el objeto de que se tenga en cuenta, pues, en su sentir, se resuelve  un caso análogo; y (iv)  Finalmente, anotó que esa misiva sirviera de “fundamento  o asidero jurídico  para  el recurso de apelación”.  

Así  las cosas, según ese parámetro, el fallador no podía  abstraerse de estudiar la referida alzada, puesto  que,  se itera, Simón José  sí atendió la carga procesal ante el juez de primer  grado, exponiendo sucintamente los reparos concretos frente al auto  de “28  de septiembre de 2020”,  dentro del término otorgado y, adicionalmente, como lo  consagra la regla en cita, robusteció dichos cuestionamientos  al momento de reclamar la “aclaración”  del interlocutorio dictado el 3 de diciembre de 2020 que solventó  la “reposición”  propuesta.  

De  allí que la deserción decretada luzca irreflexiva de  cara a lo transcrito y, por ende, a la Magistratura confutada le  incumbía tramitar el “recurso  de apelación”  ya que, se itera,  el numeral 3º del artículo 322 ib.,  faculta  al apelante para formular nuevos argumentos contra el proveído  opugnado. Y,  con todo, agréguese que, «para  la sustentación del recurso será suficiente que el  recurrente exprese las razones de su informidad con la providencia  apelada»  -inciso  3º del numeral 3º, artículo 322-.  

Sobre este asunto,  al unísono con la disposición citada, la Corte ha  tenido ocasión de pronunciarse, y ha considerado que:  

«el  recurso de apelación impetrado como subsidiario del de  reposición, cuando lo replicado es un auto dictado fuera de  audiencia, debe sustentarse ante el juez de primer grado dentro de  los tres días siguientes a su notificación, y solo de  encontrarlo necesario puede agregar nuevos elementos de juicio para  que sea resuelta la “alzada”,  sin que tal situación pueda considerarse como obligatoria,  pues ya se cumplió con el objetivo en el recurso primordial,  de manifestar las razones del desacuerdo.  

Específicamente  para la apelación de autos prescribe el numeral 3° del  referido artículo 322: ‘En el caso de apelación  de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez  que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días  siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la  reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada  haya sido pronunciada en audiencia o diligencia, el recurso podrá  sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la  reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo  considera necesario, podrá  agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo  señalado en este numeral (…).  

De lo  anterior se puede concluir, que la facultad para presentar «nuevos  argumentos» dentro del término de tres días  siguientes a la notificación del auto que resuelve la  reposición, es potestativa del apelante, pues es posible que  con la negativa del recurso indicado como principal, surjan aspectos  que no habían sido previamente debatidos, en caso contrario,  la inconformidad inicialmente planteada se mantiene como sustentación  del recurso subsidiario.  

En este  orden, con la actuación censurada la juzgadora acusada  incurrió en un defecto procedimental absoluto, al no aplicar  adecuadamente las disposiciones que contemplan la situación  abordada, concretamente al no observar el trámite establecido  para el recurso de apelación de autos que regulan los  artículos 322, 324 y 326 del Código General del  Proceso,  conduciendo al quebranto de las prerrogativas superiores del  accionante» (CSJ  STC7644-2019,  12 jun.).  

En lo tocante con  el «defecto  procedimental absoluto»  como  supuesto suficiente para la procedencia de la «acción  de tutela»,  la Corte Constitucional en Sentencia SU-770 de 2014, esgrimió  que se presenta cuando «se  aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el  trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se  ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente  -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales  del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de  defensa y contradicción de una de las partes del proceso».  

3.-  Ergo,  se  concederá  la ayuda superlativa a fin, de que la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena,  deje sin efectos los autos proferidos el 1º y 12 de octubre de  2021 para  que, en su lugar, adelante el procedimiento correspondiente a decidir  sobre el  “recurso  de apelación”  que planteó el accionante contra el proveído de 28 de  septiembre de 2020 dictado por el Juzgado  Segundo de Familia de Cartagena en  el decurso  nº 2020-00217,  conforme  a lo aquí esbozado.  

Huelga  aclarar que esta «directriz»  no va dirigida a orientar el sentido de la «decisión»  del servidor tutelado, sino, a que le imprima el trámite  respectivo ciñéndose al «deber»  que le impone el artículo 322 del C.G.P.  

4.-  Finalmente,  en torno al  pronunciamiento expedido por el Juzgado Segundo de Familia (3  dic. 2020), mediante  el cual dirimió el “recurso  de reposición”  formulado contra el “auto  de 28 de septiembre de 2020”  y se abstuvo de cancelar las “medidas  cautelares”  en la causa mortuoria de  Rafel Henrique de Lavalle Gómez,  se subraya que ese  reclamo se torna anticipado, teniendo en cuenta que la definición  y la validez de dicha  determinación, depende de la reanudación y posterior  definición del “recurso  de apelación”  propuesto, el cual, se itera, no ha culminado; sin  que puedan soslayar las  herramientas  idóneas de defensa que al efecto le concede la ley adjetiva.  

5.-  Ergo, se impone acoger parcialmente la queja supralegal.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  

RESUELVE:  

Primero:  Conceder parcialmente la  tutela instada por  Simón  José de Lavalle Morales  contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena.  

Segundo:  Ordenar  a la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena,  que  dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su  notificación, deje  sin efectos los autos proferidos el 1º y 12 de octubre de 2021  para  que, en su lugar, adelante el procedimiento correspondiente a decidir  sobre el “recurso  de apelación”  que planteó el accionante contra el proveído de 28 de  septiembre de 2020 dictado por el Juzgado  Segundo de Familia de Cartagena, en  el proceso nº  2020-00217,  conforme  a lo aquí reflexionado.  

Tercero:   Negar, por prematura, la  tutela pedida frente al Juez Segundo de Familia de Cartagena.  

Cuarto:  Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y, de no  impugnarse este fallo, remítase el paginario a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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