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STC14704-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC14704-2021
Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-01833-00
(Aprobado en sesión virtual de tres de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Juan Camilo Plaza Marín frente al Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso «administrativo», al trabajo, a la igualdad, al mínimo vial y al «libre ejercicio de elegir profesión u oficio», presuntamente conculcados por las autoridades convocadas, con la falta de respuesta a la solicitud que elevó para obtener la expedición de la tarjeta profesional de abogado.
Solicita entonces, que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, «proceda a expedir (…) la tarjeta profesional de abogado».
2. Como sustento de lo reclamado, y en lo que concierne para la solución del presente asunto aduce, que aunque el 21 de septiembre del año en curso radicó la documentación requerida para que sea expedida su tarjeta profesional de abogado, la autoridad accionada, no ha emitido respuesta alguna para la obtención del citado documento, circunstancia que, dice, hace necesaria la intervención del juez constitucional.
3. Una vez asumido el trámite el 26 de octubre de los corrientes, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
Además informó, que no solo mediante acta No. 19639 de 2021 se asignó la tarjeta profesional de abogado No. 370.108 al gestor, sino que remitió los documentos necesarios para la elaboración del correspondiente plástico, el que una vez se imprima, será enviado a su domicilio, pudiendo éste «acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, que puede ser descargada o consultada por la internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx escogiendo la calidad de “Abogado” y verificar así la titularidad y vigencia del documento».
b. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
No obstante, lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. En el presente caso observa la Corte, que lo pretendido concretamente por el señor Juan Camilo, es que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, inscribirlo en el Registro Nacional de Abogados, y como consecuencia de ello, expedir la tarjeta profesional de abogado, pues en su criterio, desde el 21 de septiembre pasado radicó los documentos necesarios para tal efecto, sin que haya obtenido el documento requerido.
3. Sin embargo, observa la Corte que lo puntualmente solicitado por el inconforme en su escrito de tutela quedó superado con la actuación desplegada por la autoridad convocada el pasado 27 de octubre, no solo con el Acta de Registro de Tarjeta Profesional No. 19639, por medio de la cual dispuso efectuar la inscripción de éste como abogado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, signándole la Tarjeta Profesional No. 370108, sino que además, remitió al correo electrónico proporcionado para tal efecto, oficio de la misma fecha informándole sobre el trámite del citado documento, y, que el certificado de vigencia de la tan mentada tarjeta estaría disponible en la página web de la rama judicial.
4. Así las cosas, como en el trámite de la presente acción se materializó, en últimas, lo aquí perseguido por la tutelante, se encuentra realmente superado el hecho que motivó la presente reclamación, con independencia de si lo resuelto satisface plenamente o no sus intereses, sin que, en consecuencia, ningún sentido tenga impartir en este escenario algún tipo de disposición de inmediato cumplimiento, en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal no existen, o cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales.
Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC3057-2021).
5. En un asunto de contornos idénticos al presente, esta Sala indicó que, «[n]o obstante, y como quedó documentado en las diligencias, mediante Acta Nº 413, de 20 de enero hogaño, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, verificó el cumplimiento de los requisitos legales para efectuar la inscripción como abogada de Michelle Valencia Castaño, por lo que procedió a expedir la tarjeta profesional Nº 353.384, situación que torna improcedente la concesión del auxilio, por carencia actual de objeto, y ante tal panorama, inane sería cualquier orden que actualmente se emita dentro del presente asunto» (CSJ STC783-2021).
6. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia Justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE