STC14713 2021

NOVIEMBRE

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STC14713-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC14713-2021  

Radicación  nº 08001-22-13-000-2021-00689-01  

(Aprobado  en Sala de tres de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 12 de octubre  de 2021, corregido el día 15 del mismo mes por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  en la tutela que Seintegra del Caribe S.A.S. le  instauró al Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma  ciudad, extensiva a los intervinientes en el consecutivo 2019-00022.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, actuando mediante apoderado, reclamó la  protección del derecho al «debido  proceso»  para que, en consecuencia, se ordenara al Juzgado cuestionado  declarar la nulidad del «auto  de 9 de junio de 2021 (…) en aras de que el mismo pueda ser  notificado nuevamente»  y el de «11  agosto de 2021, el cual decreta la terminación del proceso por  desistimiento tácito».  

En  compendio señaló que el estrado acusado, luego de  librar mandamiento de pago (12 abr. 2019) en el ejecutivo que incoó  en contra del Consorcio Deportivo Barranquilla 2017, requirió  con los fines del artículo 317 del Código General del  Proceso (9 jun. 2021) y, al no ser atendido, decretó el  desistimiento tácito (11 ag.).  

Adujo  que sólo conoció de la sanción porque su  contraparte a través de «mensajería  de whatsapp» envió  «copia  del oficio No. 110 de 26 de agosto de 2021»  que dispuso el levantamiento de las medidas decretadas.  

Relató  que para dicha calenda no contaba con representación por  muerte de su mandatario (12 may. 2021), y que de manera extraprocesal  se suscribió contrato de transacción para extinguir el  litigio (19 jul. 2021), pero ésta no fue radicada.  

Afirmó  que otorgó nuevo poder «en  aras de conocer la situación jurídica del proceso  ejecutivo»,  solicitó la expedición de copias de todo el legajo (6  sep.) y, solo así evidenció que «no  contaba con defensa técnica desde el 15 (sic) de mayo de  2021»,  lo que impidió ejercer su «defensa»  y solventar la «carga»  impuesta por el juzgado.  

2.  El  Juzgado Doce Civil del Circuito defendió la legalidad de lo  actuado y agregó que «A  la fecha, no reposa al interior del expediente solicitud, tendiente a  que se decrete nulidad o se abstenga el despacho de emitir orden  alguna frente a la entrega de títulos, razón por la que  de igual forma no se configura el presupuesto de la subsidiariedad,  necesaria para la procedencia de la presente acción».  

La  Alcaldía Distrital de Barranquilla alegó falta de  legitimación en la causa.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El  a  quo  negó el ruego porque «la  promotora cuenta con los mecanismos de defensa judicial para exponer  los reproches que por esta vía plantea, pues enterada del  presunto deceso de su apoderado judicial debió manifestarlo  ante el juez natural de la instancia, a través de los medios  procesales correspondientes».  

2.-  Impugnó la precursora sin esgrimir los motivos de su disenso.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Jurisprudencialmente  se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su  naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue establecido  para sustituir o desplazar las competencias propias de las  autoridades, pues mientras las personas tengan a su alcance medios  regulares de «defensa  judicial»  o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable  acudir a este remedio especial, a menos que la salvaguarda se  interponga como mecanismo transitorio para evitar un detrimento  irremediable.  

Al  efecto, esta Corporación ha predicado que:  

«(…)  Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que  esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto  o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados  por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en  sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino  única y exclusivamente para el evento en que la persona que se  sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior  con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese  carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla»  (STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad.  2012-00320-01, citadas en STC8306-2021, 8 jul.).  

2.-  En  el sub  lite  de entrada,  se  colige  la desestimación del amparo y  la consiguiente ratificación de lo opugnado, toda  vez que las inquietudes formuladas por la gestora, se deben poner en  conocimiento del juez competente para que se pronuncie al respecto,  ello en atención a que el del resguardo no puede asumir  facultades que corresponden a otro funcionario.  

Se  afirma lo anterior, porque la accionante para la fecha de radicación  del libelo, no acreditó el uso de las herramientas idóneas  para pedir del  Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla  la nulidad procedimental, si es que, en su criterio, se configuró  por la «muerte  de su apoderado judicial».  Es, en el escenario natural, donde se debe abrir el debate de  proporcionalidad y razonabilidad de la «terminación»  discutida, previa la intromisión del fallador constitucional.  

Memórese  que, en curso la  Litis,  compete y es carga en cabeza del interesado, abrir y desarrollar los  debates en uso de los medios instituidos en el ordenamiento legal,  respecto de cada uno de los pronunciamientos que allí se  emitan.  

3.-  Adicionalmente,  advierte la Sala una circunstancia sobreviniente que de igual forma  torna inviable esta acción, y es la relacionada con que, con  posterioridad al planteamiento de la demanda superlativa, la  precursora radicó en el juicio objetado n°  2019-00022  «incidente  de nulidad por falta de notificación»  (13 oct. 2021), el cual está pendiente de trámite.  

Frente  a dicho tópico, esta Corte ha sostenido que,  

“(…)  este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales  o administrativas, ni  para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos  o  los mismos estén siguiendo su curso normal,  no  es dable acudir a este mecanismo de protección,  ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de  defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado,  sino cuando carezca de éstas  (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020 y  STC9022-2021, entre otras).  

4.-  Ergo,  se convalidará el fallo impugnado, por las razones aquí  expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más ágil a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE      

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