STC14894 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14894-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC14894-2021  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2021-02132-01   

(Aprobado  en sesión del tres de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  dirime la impugnación del fallo de 6 de octubre de 2021,  dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá en la acción de tutela promovida por  Gabriel Alfonso Torres Sánchez contra  los  Juzgados Treinta y Seis Civil Municipal y Treinta y Seis Civil Del  Circuito, ambos de esta capital, extensiva  a los demás intervinientes en  el litigio  n°  2019-00501.  

ANTECEDENTES  

1.  El libelista solicitó dejar sin efecto la providencia de 31 de  agosto de 2021 y, en su lugar, revocar la de 12 de mayo anterior.  

En  sustento, adujo que  en el Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá cursa el litigio  ejecutivo de Carlos Eduardo Rodríguez Rodríguez contra  Mariano Enrique Porras Buitrago, en el cual, se decretaron cautelas  sobre el inmueble con matrícula nº 50C-1794717, ubicado  en la calle 77 Nº 126 C – 05 de Bogotá, de  propiedad del demandado.  

Indicó  que surtido el trámite de rigor, se llevó a cabo la  diligencia de secuestro del predio en mención. Luego, promovió  incidente para lograr el levantamiento de las medidas practicadas,  aportando, entre otros documentos, declaraciones extrajuicio que  daban cuenta que el ahora actor, es poseedor desde hace 14 años  y adquirió el bien en cuestión, mediante promesa de  compraventa celebrada con Mariano Porras; empero, «nunca  [l]e entregaron la escritura pública».  

Manifestó  que, en  proveído de 12 de mayo de 2021, el  despacho de conocimiento dispuso negar el  incidente, al estimar que la condición ostentada es la de  tenedor, además, «sustent[ó]  su calidad [de poseedor] en un contrato de promesa de compraventa que  no se allegó al plenario».  Frente  a esa determinación, propuso alzada y el superior en  providencia de 31 de agosto de 2021 la confirmó.  

Agregó  que las decisiones adoptadas por las autoridades convocadas, no se  encuentran ajustadas a derecho, pues no valoraron en debida forma las  pruebas.  

2. El Juzgado  Treinta y Seis Civil del Circuito  se remitió a los argumentos contenidos en la decisión  objeto de censura, la cual, a su juicio, se ajusta a derecho. El  estrado Treinta y Seis Civil Municipal realizó un breve  recuento de la actuación surtida y defendió su  legalidad.  

3. El a  quo  desestimó el resguardo al considerar que las decisiones  cuestionadas eran razonables al no advertir ningún defecto o  arbitrariedad en las mismas porque  

(…)  al revisar los aspectos que dieron lugar a la posesión que  presuntamente ejerce el hoy accionante, los mismos se hicieron  consistir en aquellos que fueron derivados de la promesa de  compraventa que entre Mariano Porras y Gabriel Alfonso Torres Sánchez  se celebró. Bajo esa égida, ambos estrados judiciales  concluyeron que éste último ostentaba la tenencia del  bien, pues de conformidad con su propio dicho, estuvo esperando que  el promitente vendedor le protocolizara la escritura pública a  través del cual le transfiriera la propiedad.  

Y es que,  en rigor, lo que aquí plantea el gestor del resguardo es una  diferencia de criterio acerca de la conclusión a la que  arribaron cada uno de los estrados judiciales, sustentada bajo la  propia declaración de cada uno de los testimonios y el  fundamento que edificó el incidente. En este aspecto, debe  decirse que, bajo la propia afirmación del gestor tuitivo, el  bien le fue entregado al momento en que celebró la presunta  promesa de contrato, aspecto sobre el cual la Corte Suprema de  Justicia, Sala Civil, ha determinado que, salvo estipulación  en contrario, dicha transmisión se hace a título de  tenencia. Al respecto en la sentencia 11001 del 30 de julio de 2010  con ponencia del magistrado William Namén Vargas, se destacó  que “Por consiguiente, cuando los promitentes contratantes  anticipando el cumplimiento del contrato prometido, en forma clara,  explícita e inequívoca no estipulan expressis verbis en  cláusula agregada a propósito la entrega antelada de la  posesión de la cosa prometida en compraventa, se entiende  entregada y recibida a título de mera tenencia, porque al  prometerse con la celebración del definitivo, transferir y  adquirir la propiedad de su dueño, se reconoce dominio ajeno,  y tal reconocimiento, excluye la posesión”.  

4.1.-  Ahora, frente a cada una de las declaraciones de los testimonios,  cada uno de los Jueces acusados se refirieron de forma íntegra  a sus palabras, indicando concretamente que conocieron, de forma  directa o de oídas, que la administración del bien  devino por la promesa de compraventa. Así mismo, todos ellos  pregonaron que siempre han conocido al señor Gabriel Alfonso  Torres y es él quien se ocupa de los arreglos del inmueble,  sin embargo, esa actividad bien puede ser derivada de la tenencia que  ostenta aquel, sin que ese hecho pueda atribuirse como el detonante  para alegar la calidad de poseedor que se alega en el incidente.  

Bajo ese  escenario, no puede decirse que la razonabilidad que indujo a los  estrados judiciales accionados a emitir los pronunciamientos que  hicieron, resultan irregulares, como quiera que cada elemento fue  analizado según el criterio de su sana crítica y la  experiencia iuris. Debe destacarse que incluso uno de los  testimonios, el de William Niño Burgos, destacó que el  hoy gestor constitucional siempre estuvo esperando la escritura que  diera lugar a la transferencia total del dominio, situación  que no ocurrió ante la imposibilidad del señor Mariano  Porras de realizarlo, incluso precisó que en varias ocasiones  el señor Torres se comunicó con Mariano Porras para que  le “hicieran los papeles”.  

4. El libelista se  alzó fincado en alegaciones semejantes a las planteadas en el  escrito inaugural.  

CONSIDERACIONES  

Al confrontar los  reproches puntuales del promotor con lo sucedido en el expediente, se  advierte que el  desenlace opugnado debe respaldarse  comoquiera que los raciocinios de las autoridades judiciales  accionadas no lucen arbitrarios o caprichosos.  

Para  dirimir el ruego, la Sala circunscribirá su atención en  la providencia del juzgado del circuito enjuiciado, toda vez que al  confirmar la negativa de la «solicitud  de levantamiento de la[s] medida[s]» cautelares,  definió la suerte de las aspiraciones del recurrente. Y como  se ha explicado  

(…) aunque el quejoso  enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en  esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber  sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la  controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural, de  tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada  (CSJ STC, 2  may. 2014, rad. 00834-00, reiterada, entre otras, en STC9101-2019.).  

Una  vez confrontada dicha determinación, se descarta la existencia  de un yerro que amerite ser conjurado en esta senda, pues al  confirmar el proveído de primer grado, el  Juzgado Treinta  y Seis Civil del Circuito, esgrimió  que de conformidad con el numeral 8º del artículo 597 del  Estatuto Adjetivo, el tercero opositor, Gabriel Alfonso Torres  Sánchez, acudió dentro de la oportunidad indicada  solicitando el levantamiento de la medida que recae sobre el inmueble  ubicado  en la calle 77 Nº 126 C – 05 de Bogotá. Bajo  el anterior marco, indicó que  

(…)  no le asiste razón al recurrente en lo que respecta a la  decisión objeto de alzada, pues no se puede perder de vista  que quién se presume poseedor resulta ser causahabiente del  demandado Mariano Enrique Porras Buitrago derivada de la promesa de  compraventa verbal celebrada con aquel, circunstancia que tenta (sic)  en aquel una mera tenencia, acto que además está  señalar, es inexistente»  

Luego,  acotó que jurisprudencialmente  

(…)  se ha entendido que no es exótico afirmar, que comportándose  como señor y dueño, realizando actos propios del  titular de dominio que, por igual, proclama, acudiendo al material  probatorio adosado a la actuación con el fin de descubrir de  las premisas expuestas, rebelándose contra el pasado o  asumiendo una nueva posición respecto del bien, pues para  nadie es desconocido que en el fondo de la posesión se tiene  que quién así se comporta realiza esos actos porque  algo le falta para ser auténtico propietario, eso sí,  en tanto que ese comportamiento este desligado, por completo, de la  aceptación de derechos en otras personas. El fenómeno  últimamente evocado se califica como de mutación  volitiva del título por el que de tenedor se pasa a poseedor».  

De cara a los  elementos de convicción recaudados en el decurso incidental,  señaló que  

(…)  las apreciaciones efectuadas por el juez de instancia sobre aquellas,  resultan acertadas, pues contrario a lo expuesto por el recurrente,  no se logró de manera contundente demostrar que el señor  Torres-Sánchez obtuviera la interversión del título  que permita concluir que su calidad es de poseedor y no otra, ahora,  se debe tener en cuenta que el simple contrato de compraventa alegado  por el tercero opositor otorgue la calidad de poseedor, máxime  si aquel no fuera documentado, circunstancia dónde de existir  se entraría a evaluar si con aquel sé específico  la entrega de la posesión».  

Seguidamente,  destacó, en torno a los actos de señor y dueño  que  

(…)  de la rebeldía echada de menos por el sensor y alegada por el  opugnante, no puede entenderse simplemente como los actos de señor  y dueño sino el mismo ánimo de ello, circunstancia que  se desdibuja al momento en que la calidad alegada la deriva del  contrato de compraventa expuesto en la declaración  extraprocesal que rindiera el tercero opositor en su oportunidad;  así, el simple hecho de manifestar que se reconoce dominio  ajeno al aludir su génesis en un contrato de compraventa, es  necesario su alegada calidad, nótese que en palabras de la  Corte Suprema de Justicia ha indicado “…esa mutación  debe manifestarse de manera pública, con verdaderos actos  posesorios a nombre propio, con pleno rechazo del titular, y  acreditarse plenamente por quien se dice “poseedor” tanto  en lo relativo al momento en que operó la transformación  como en los actos categóricos e inequívocos qué  contradigan el derecho del propietario».  

Por lo expuesto  concluyó que «nada  apunta a que la mentada interversión se haya configurado,  luego, más allá de su propio dicho, la calidad que  ostenta el tercero opositor no es otra que la mera tenencia».  

Quiere  decir lo anterior, que el Juzgador negó la solicitud de  levantamiento de embargo y secuestro de quien adujo ser tercero  poseedor, porque, en principio, si bien el predio en disputa le fue  entregado al actor luego de celebrar una promesa de compraventa con  Mariano  Enrique Porras Buitrago, lo cierto es que  lo transmitido fue la mera  tenencia del bien, sin que haya logrado acreditar la mutación  del título de tenedor a poseedor «de  manera pública, con verdaderos actos posesorios a nombre  propio, y con pleno rechazo del titular»,  máxime, si dicho convenio no fue aportado al infolio.  

(…) no  está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la  labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar  justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a  la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el  promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en  consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas  esenciales invocadas en el mencionado libelo  (CSJ  STC2827-2021).  

Así  las cosas, contrario  a lo afirmado por el precursor, en  el presente caso no logra advertirse la existencia de algún  yerro que amerite la injerencia supralegal, por  tanto, no queda opción distinta que la de respaldar el  desenlace rebatido.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución y la Ley  CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE      

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