STC14899 2021

NOVIEMBRE

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STC14899-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC14899-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-03820-00  

(Aprobado  en sesión de tres de noviembre dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la tutela que la Coronel Amparo López Pico, Oficial  de Gestión de Medicina Laboral de la Dirección de  Sanidad del Ejercito Nacional, instauró contra la Sala Civil  del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, extensiva al  Juzgado 3º Civil del Circuito de la misma ciudad y a los  intervinientes en la acción de amparo No.  76001-3103-003-2020-00121-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          promotora pretende que se declare la imposibilidad jurídica          de la Dirección de Sanidad de cumplir la orden constitucional          No. 2020-00121-00 y que, en consecuencia, se levanten las sanciones          impuestas por el incumplimiento del fallo en el trámite          referido.  

Como  sustento de sus pretensiones adujo que Oscar Mauricio Sotomayor Uribe  promovió acción de tutela contra la Dirección de  Sanidad del Ejército Nacional con el fin que no se le  exigieran requisitos adicionales en el trámite de ascenso y se  diera cumplimiento a la orden constitucional emitida por el Juzgado  13 Civil del Circuito de Cali que dispuso su convocatoria al Comité  de Ascensos. De dicho asunto conoció el Juzgado 3º Civil  del Circuito de Cali quien negó el resguardo; sin embargo, el  Tribunal accionado al resolver la impugnación dispuso:  

«Primero:  REVOCAR el  fallo impugnado de fecha y procedencia conocidas, por las  consideraciones expuestas en precedencia.  

Segundo:  CONCEDER el  amparo reclamado al Debido Proceso, conforme a las consideraciones  expuestas en precedencia.  

Tercero:  ORDENAR a  la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL  -OFICINA DE MEDICINA LABORAL DEL EJÉRCITO NACIONAL:  

1.-  Dejar sin efectos la Resolución No. 273 del 2018, en  lo que respecta a la convocatoria del accionante ante el Tribunal  Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía,  por ser contraria a lo establecido en el Decreto 1796 de 2000.  

3.-  CONTINUAR con  el trámite de ascenso conforme lo dispone el Decreto 1796 de  2000».  

A  solicitud del señor Oscar Mauricio Sotomayor el Tribunal  moduló su decisión y, en consecuencia, dispuso (5  noviembre 2020):  

«PRIMERO,  MODULAR la Sentencia de fecha 15 de octubre de 2026, en el sentido de  ADICIONAR el numeral primero del numeral tercero de la parte  resolutiva, el que quedará de la siguiente manera:  

«ORDENAR  a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL  –OFICINA DE MEDICINA LABORAL DEL EJÉRCITO NACIONAL, a  través de su Director de Sanidad Ejército Brigadier  General John Arturo Sánchez Peña, o a quien haga sus  veces, y al TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR  Y DE POLICÍA, a través de su Presidente Tribunal Médico  Luis Manuel Neira Núñez, o a quien haga sus veces:  

1.-  Dejar sin efectos la Resolución No, 273 del 2018, en lo que  respecta a la convocatoria del accionarte ante el Tribunal Médico  Laboral de Revisión Militar y de Policía, por ser  contraria a lo establecido en el Decreto 1796 de 2000.  

SEGUNDO.  NEGAR la solicitud de inclusión de las Fichas Médicas  Unificadas realizadas en el año 2020 y de la modificación  del trámite a atender, siendo éste el dispuesto en el  Decreto 1796 de 2000, de conformidad con lo expuesto en precedencia».  

Como  consecuencia de lo anterior y una vez iniciado el respectivo  incidente de desacato, el Juzgado 3º Civil del Circuito de Cali  impuso sanción por el incumplimiento de la orden  constitucional (25 junio 2021); sin embargo, mediante Resolución  No. 1865  del 28 de junio de 2021 el Ministerio de  

Defensa  Nacional dispuso retirar del servicio activo al señor Oscar  Augusto Sotomayor Uribe por «llamamiento  a calificar servicios»,  donde se dispuso:  

«PARÁGRAFO.  El Oficial Superior relacionado en el presente artículo,  continuará dado de alta por el lapso de tres (3) meses  contados a partir de la fecha de retiro en la Tesorería  Principal del Comando del Ejército Nacional, en los términos  y para los efectos previstos en el artículo 164 del Decreto  Ley 1211 de 1990».  

Adujo  que, con posterioridad, el Juzgado levantó las sanciones  impuestas por la notable imposibilidad material de dar cumplimiento a  la orden de tutela, en razón al retiro del servicio de Oscar  Sotomayor (26  julio  2021); no obstante, mediante auto del 24 de  agosto de 2021, el Juzgado impuso sanciones, por interpretar que los  tres meses de alta que dispone el artículo 164 del decreto ley  1211 configuran actividad militar por parte del mencionado señor.  

Relató  que, una vez surtido el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal  Superior confirmó y adicionó la sanción impuesta  tras estimar que lo dispuesto en la referida resolución,  no  impedía continuar con el trámite de ascenso del  interesado, toda vez que permanecerá durante tres meses  vinculado como si estuviera en servicio activo.  

En  vista de lo anterior, la Dirección de Sanidad del Ejercito  solicitó la inaplicación de las sanciones, para lo cual  explicó el alcance del articulo 128 y 164 del Decreto ley 1211  de 1990, así mismo, expuso el artículo 99 del Decreto  1790 del 2000, «donde  queda claro que, en ningún momento esos tres meses de alta  significan servicio activo, por ser una prestación económica  a favor del señor Retirado»;  sin embargo, el Juzgado convocado rechazó de plano la  solicitud de inaplicación, sin aducir argumento alguno  diferente a que el asunto ya había sido estudiado (8  septiembre 2021).  

2.  La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali se opuso a la prosperidad  del amparo, hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el  incidente de desacato y precisó que resolvió confirmar  las sanciones impuestas por el Juzgado cognoscente (29 junio y 31  agosto 2021) por considerar que «desde  los últimos exámenes realizados en el pasado mes de  mayo, el ente accionado no acreditó adelantar el trámite  que fuera ordenado en sentencia de tutela de octubre de 2020, en este  sentido, igualmente se evidenció que, conforme art. 164 del  Decreto Ley 1211 de 1990, el retiro del servicio activo no impide  continuar con lo dispuesto en sede constitucional, como quiera que,  el accionante fue dado de alta, a fin de formar el expediente  prestacional, sin finalizar el vínculo con las Fuerzas  Militares, lo que, demostró a la colegiatura la intención  de no dar cumplimiento integral a la decisión adoptada en  fallo de octubre 15 de 2020».  

El  Juzgado 3º Civil del Circuito de Cali se remitió a los  raciocinios consignados en las providencias proferidas en el trámite  constitucional en comento.  

Aunque  en el auto admisorio de la acción se requirió al   Comando de Personal del Ejército Nacional para que, en el  término de un (1) día, informara si Oscar Augusto  Sotomayor Uribe: i) se encuentra en servicio activo o no y ii) de no  encontrarse en servicio activo, cuándo fue la fecha de su  retiro y cuál fue la razón, vencido el término  otorgado no se recibió respuesta al requerimiento.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  viene de resumirse, el reproche constitucional se dirige frente a las  resoluciones que en ambas instancias desataron el incidente de  desacato en el que se sancionó a la Teniente Coronel Amparo  López Pico como Jefe de Gestión Medicina Laboral –  DISAN – Ejército Nacional, al coronel Anstrongh Polania  Ducuara, Jefe de Gestión Jurídica – DISAN –  Ejercito Nacional y a su superior, Brigadier General Carlos Alberto  Rincon Arango en calidad de Director de Sanidad del Ejército  Nacional; no obstante, solamente se revisará en esta sede lo  atinente a la decisión del Tribunal Superior de Cali por ser  la que definitivamente zanjó esa disputa, pues como se tiene  decantado:  

(…)  aunque  el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera  instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella,  pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida  a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural  de tal manera que la  valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales  invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena  de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya  superada).  (CSJ  STC613-2017, reiterada en STC7646-2021). (Subrayas propias)  

Establecido  lo anterior, es preciso señalar que el amparo constitucional  está llamado a abrirse paso, toda vez que la Magistratura  fustigada al resolver el grado jurisdiccional de consulta del  incidente de desacato en  comento incurrió  en defecto sustantivo y fáctico, conforme pasa a exponerse.  

En  forma reiterada, se ha dicho que este resguardo no es en rigor la vía  idónea para cuestionar la providencias  de los jueces, cobijadas como se encuentran por el principio de  «autonomía»  previsto en el artículo 228 de la Constituciónn  Política;  lo  anterior se predica con mayor intensidad frente a «las  providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato»,  ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no procede la  tutela, «dada  la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la  inicial, además, porque de admitirse, resultaría  menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así  como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar»  (CSJ  STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, reiterada en STC3554-2021).  

Sin  perjuicio de lo expuesto, la Sala ha considerado que la acción  constitucional es procedente contra los incidentes de desacato,  cuando se esté   «frente a una burda trasgresión del debido proceso, como  cuando se omite la citación de los inculpados o se dejan de  apreciar elementos demostrativos relevantes o su valoración es  contraevidente, bajo el entendido que toda decisión judicial  debe fundarse en las pruebas regularmente allegadas, so pena de  desatender el deber de imparcialidad y menoscabar el derecho a la  igualdad de las partes litigantes» (STC  20922-2017).  

En la  misma línea, la jurisprudencia constitucional también  ha contemplado los casos excepcionales en los que se abre paso la  acción de tutela frente a determinaciones adoptadas en los  referidos trámites incidentales. Para ello, estableció  los siguientes requisitos:  

«i)  La  decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre  ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente  si se interpone antes de finalizado el trámite -incluido el  grado jurisdiccional de consulta, si es del caso-.  

            

1. Se          acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción          de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo          menos, la configuración de una de las causales específicas          (defectos).  

            

1. Los          argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser          consistentes con lo planteado por él en el trámite del          incidente de desacato, de manera que a)          no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó          de expresar en el incidente de desacato, y b)          no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un          principio dentro del desacato y que el juez no tenía que          practicar de oficio» (CC,          SU034-2018).  

Bajo  el marco descrito debe precisarse que la sentencia  de tutela (15 octubre 2020) cuyo cumplimiento se pretendió  dispuso lo siguiente:  

«Primero:  REVOCAR el  fallo impugnado de fecha y procedencia conocidas, por las  consideraciones expuestas en precedencia.  

Segundo:  CONCEDER el  amparo reclamado al Debido Proceso, conforme a las consideraciones  expuestas en precedencia.  

Tercero:  ORDENAR a  la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL  -OFICINA DE MEDICINA LABORAL DEL EJÉRCITO NACIONAL:  

1.-  Dejar sin efectos la Resolución No, 273 del 2018, en  lo que respecta a la convocatoria del accionante ante el Tribunal  Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía,  por ser contraria a lo establecido en el Decreto 1796 de 2000.  

2.-  TENER  en cuenta las  fichas Médicas Unificadas realizadas en 2013, 2018 y 2019.  

3.-  CONTINUAR con  el trámite de ascenso conforme lo dispone el Decreto 1796 de  2000».  

Como  se vio, dicha resolución judicial fue modulada por el Tribunal  en el siguiente sentido (5 noviembre 2020):  

«PRIMERO,  MODULAR la Sentencia de fecha 15 de octubre de 2026, en el sentido de  ADICIONAR el numeral primero del numeral tercero de la parte  resolutiva, el que quedará de la siguiente manera:  

«ORDENAR  a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL  –OFICINA DE MEDICINA LABORAL DEL EJÉRCITO NACIONAL, a  través de su Director de Sanidad Ejército Brigadier  General John Arturo Sánchez Peña, o a quien haga sus  veces, y al TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR  Y DE POLICÍA, a través de su Presidente Tribunal Médico  Luis Manuel Neira Núñez, o a quien haga sus veces:  

1.-  Dejar sin efectos la Resolución No, 273 del 2018, en lo que  respecta a la convocatoria del accionarte ante el Tribunal Médico  Laboral de Revisión Militar y de Policía, por ser  contraria a lo establecido en el Decreto 1796 de 2000.  

SEGUNDO.  NEGAR la solicitud de inclusión de las Fichas Médicas  Unificadas realizadas en el año 2020 y de la modificación  del trámite a atender, siendo éste el dispuesto en el  Decreto 1796 de 2000, de conformidad con lo expuesto en precedencia».  

Es  decir, que el amparo otorgado a Oscar Mauricio Sotomayor Uribe: i)  dejó sin efecto la convocatoria del accionante ante el  Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, por no ser  requisito previsto en el Decreto 1976 de 2000 para el ascenso por él  pretendido, ii) ordenó continuar con el trámite de  ascenso y iii) para tal fin, dispuso que se tuvieran en cuenta las  fichas médicas unificadas realizadas en 2013, 2018 y 2019.  

Luego, para  determinar si existe desacato y debe imponerse una sanción era  necesario verificar el incumplimiento del mandato y la intención  del funcionario responsable de rebelarse frente a la orden que le fue  impartida. Al  respecto, esta Corporación ha sostenido que  

(…)  está autorizada legalmente la imposición de sanciones  cuando quien está llamado a cumplir la orden que se le  imparte, no acata tal mandato en la forma y término señalados  por el juez de tutela. Empero, esa desatención debe estar  plenamente demostrada, de forma tal que el destinatario de la acción  haya desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra  cualquiera razón semejante que revele su falta de disposición  para atender lo resuelto en el amparo (CSJ  ACT562-2021).  

En el   sub judice  efectuado  el  examen de las pruebas que reposan en el expediente, se advierte  que  el Tribunal  accionado al decidir el grado jurisdiccional de consulta de la  sanción impuesta a la aquí actora (31 agosto 2021),  valoró  indebidamente las  probanzas aportadas por la Dirección de Sanidad del Ejercito  Nacional, a través de los funcionarios llamados al  cumplimiento, para acreditar su imposibilidad jurídica de  acatar la orden constitucional.  

En concreto, la  Sala alude a la Resolución No. 1865 de 2021 por medio de la  cual se retiró del servicio activo de las fuerzas militares,  «POR  LLAMAMIENTO CALIFICAR SERVICIOS»,  al mayor Oscar Augusto Sotomayor Uribe. Ya que, aunque el Tribunal  accionado valoró dicho documento y estimó que con el  mismo «es  evidente el incumplimiento a la sentencia de tutela, por parte de la  Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, quien,  desde los últimos exámenes realizados en el pasado mes  de mayo no ha acreditado adelantar el trámite de ascenso que  le fuera ordenado desde octubre pasado, demostrando ampliamente, con  dichas conductas la intención de no dar cumplimiento  íntegramente a la orden constitucional, pues además, se  deduce de los referidos comportamientos que, el retiro del que ha  sido objeto el accionante, indica una maniobra caprichosa para no  conceder el ascenso pretendido por el señor Sotomayor Uribe»,  lo cierto es que no tuvo en cuenta que el referido acto  administrativo no fue emitido por quienes fueron sancionados, sino  por el Ministerio de Defensa Nacional, previo concepto de la Junta  Asesora que, según el artículo 54 del Decreto 1512 de  2000, está integrada por: «1.  El Ministro de Defensa Nacional; 2. El Comandante General de las  Fuerzas Militares; 3. Los Comandantes del Ejército, la Armada  y la Fuerza Aérea; 4. Los Oficiales Generales y de Insignia en  servicio activo, que se encuentren en la guarnición de  Bogotá».  

En  otras palabras, para garantizar los derechos de quienes fueron  sancionados, era indispensable determinar si su conducta era  susceptible de ser calificada, en el plano objetivo y subjetivo, como  omisiva frente al mandato que se le impartió. De ahí  que, lo que correspondía era apreciar y justificar si la aquí  actora era merecedora o no de las sanciones impuestas, teniendo en  cuenta para tal fin que no fue ella quien determinó el retiro  del servicio activo del accionante, aspecto este que también  debía ser dilucidado respecto de los demás sancionados;  sin embargo, la Magistratura enjuiciada omitió efectuar dicho  análisis, pues al decidir el grado jurisdiccional de consulta  se limitó a cuestionar el efecto jurídico del   llamamiento calificar servicios del  mayor Sotomayor Uribe, sin advertir que los sancionados no fueron los  artífices de dicha determinación y que, además,  estaban obligados a acatarla por haber sido emitida por el Ministerio  de Defensa.  

Téngase  en cuenta que sobre el análisis que sustente la imposición  de una sanción por desacato, la Sala, al estudiar la sentencia  SU-034 de 2018 de la Corte Constitucional, precisó:  

«(…)  la «pretermisión  del estudio sobre la responsabilidad subjetiva [conlleva] un  desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre la finalidad del  incidente de desacato»,  capaz de desnaturalizar las sanciones que el artículo 52 del  Decreto 2591 de 1991 consagra como «mecanismos  llamados a propiciar la salvaguarda dispensada en los fallos de  tutela (…) » (STC3579-2021).  

Así  las cosas, ante el flagrante desconocimiento de la garantía  constitucional al debido proceso que aquí se avizora, se abre  paso el ruego instado, para que la Magistratura encausada evalúe  de nuevo los requerimientos de la interesada a la luz de los  principios aquí señalados y todos aquellos que resulten  consecuentes.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve AMPARAR  el derecho fundamental al debido proceso de la  Coronel Amparo López Pico, Oficial de Gestión de  Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército  Nacional.  

En  consecuencia,  DEJAR  SIN  EFECTOS  la providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali el 31 de agosto de 2021, para que dicha  colegiatura, en el término de cinco (5) días, contados  a partir de la notificación de este fallo, proceda nuevamente  a resolver la consulta de incidente de desacato, con observancia en  las consideraciones expuestas y las pruebas que obren en el  expediente.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser  impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE      

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