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STC14899-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC14899-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03820-00
(Aprobado en sesión de tres de noviembre dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la tutela que la Coronel Amparo López Pico, Oficial de Gestión de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, extensiva al Juzgado 3º Civil del Circuito de la misma ciudad y a los intervinientes en la acción de amparo No. 76001-3103-003-2020-00121-00.
ANTECEDENTES
1. La promotora pretende que se declare la imposibilidad jurídica de la Dirección de Sanidad de cumplir la orden constitucional No. 2020-00121-00 y que, en consecuencia, se levanten las sanciones impuestas por el incumplimiento del fallo en el trámite referido.
Como sustento de sus pretensiones adujo que Oscar Mauricio Sotomayor Uribe promovió acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional con el fin que no se le exigieran requisitos adicionales en el trámite de ascenso y se diera cumplimiento a la orden constitucional emitida por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Cali que dispuso su convocatoria al Comité de Ascensos. De dicho asunto conoció el Juzgado 3º Civil del Circuito de Cali quien negó el resguardo; sin embargo, el Tribunal accionado al resolver la impugnación dispuso:
«Primero: REVOCAR el fallo impugnado de fecha y procedencia conocidas, por las consideraciones expuestas en precedencia.
Segundo: CONCEDER el amparo reclamado al Debido Proceso, conforme a las consideraciones expuestas en precedencia.
Tercero: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL -OFICINA DE MEDICINA LABORAL DEL EJÉRCITO NACIONAL:
1.- Dejar sin efectos la Resolución No. 273 del 2018, en lo que respecta a la convocatoria del accionante ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, por ser contraria a lo establecido en el Decreto 1796 de 2000.
3.- CONTINUAR con el trámite de ascenso conforme lo dispone el Decreto 1796 de 2000».
A solicitud del señor Oscar Mauricio Sotomayor el Tribunal moduló su decisión y, en consecuencia, dispuso (5 noviembre 2020):
«PRIMERO, MODULAR la Sentencia de fecha 15 de octubre de 2026, en el sentido de ADICIONAR el numeral primero del numeral tercero de la parte resolutiva, el que quedará de la siguiente manera:
«ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL –OFICINA DE MEDICINA LABORAL DEL EJÉRCITO NACIONAL, a través de su Director de Sanidad Ejército Brigadier General John Arturo Sánchez Peña, o a quien haga sus veces, y al TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA, a través de su Presidente Tribunal Médico Luis Manuel Neira Núñez, o a quien haga sus veces:
1.- Dejar sin efectos la Resolución No, 273 del 2018, en lo que respecta a la convocatoria del accionarte ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, por ser contraria a lo establecido en el Decreto 1796 de 2000.
SEGUNDO. NEGAR la solicitud de inclusión de las Fichas Médicas Unificadas realizadas en el año 2020 y de la modificación del trámite a atender, siendo éste el dispuesto en el Decreto 1796 de 2000, de conformidad con lo expuesto en precedencia».
Como consecuencia de lo anterior y una vez iniciado el respectivo incidente de desacato, el Juzgado 3º Civil del Circuito de Cali impuso sanción por el incumplimiento de la orden constitucional (25 junio 2021); sin embargo, mediante Resolución No. 1865 del 28 de junio de 2021 el Ministerio de
Defensa Nacional dispuso retirar del servicio activo al señor Oscar Augusto Sotomayor Uribe por «llamamiento a calificar servicios», donde se dispuso:
«PARÁGRAFO. El Oficial Superior relacionado en el presente artículo, continuará dado de alta por el lapso de tres (3) meses contados a partir de la fecha de retiro en la Tesorería Principal del Comando del Ejército Nacional, en los términos y para los efectos previstos en el artículo 164 del Decreto Ley 1211 de 1990».
Adujo que, con posterioridad, el Juzgado levantó las sanciones impuestas por la notable imposibilidad material de dar cumplimiento a la orden de tutela, en razón al retiro del servicio de Oscar Sotomayor (26 julio 2021); no obstante, mediante auto del 24 de agosto de 2021, el Juzgado impuso sanciones, por interpretar que los tres meses de alta que dispone el artículo 164 del decreto ley 1211 configuran actividad militar por parte del mencionado señor.
Relató que, una vez surtido el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior confirmó y adicionó la sanción impuesta tras estimar que lo dispuesto en la referida resolución, no impedía continuar con el trámite de ascenso del interesado, toda vez que permanecerá durante tres meses vinculado como si estuviera en servicio activo.
En vista de lo anterior, la Dirección de Sanidad del Ejercito solicitó la inaplicación de las sanciones, para lo cual explicó el alcance del articulo 128 y 164 del Decreto ley 1211 de 1990, así mismo, expuso el artículo 99 del Decreto 1790 del 2000, «donde queda claro que, en ningún momento esos tres meses de alta significan servicio activo, por ser una prestación económica a favor del señor Retirado»; sin embargo, el Juzgado convocado rechazó de plano la solicitud de inaplicación, sin aducir argumento alguno diferente a que el asunto ya había sido estudiado (8 septiembre 2021).
2. La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali se opuso a la prosperidad del amparo, hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el incidente de desacato y precisó que resolvió confirmar las sanciones impuestas por el Juzgado cognoscente (29 junio y 31 agosto 2021) por considerar que «desde los últimos exámenes realizados en el pasado mes de mayo, el ente accionado no acreditó adelantar el trámite que fuera ordenado en sentencia de tutela de octubre de 2020, en este sentido, igualmente se evidenció que, conforme art. 164 del Decreto Ley 1211 de 1990, el retiro del servicio activo no impide continuar con lo dispuesto en sede constitucional, como quiera que, el accionante fue dado de alta, a fin de formar el expediente prestacional, sin finalizar el vínculo con las Fuerzas Militares, lo que, demostró a la colegiatura la intención de no dar cumplimiento integral a la decisión adoptada en fallo de octubre 15 de 2020».
El Juzgado 3º Civil del Circuito de Cali se remitió a los raciocinios consignados en las providencias proferidas en el trámite constitucional en comento.
Aunque en el auto admisorio de la acción se requirió al Comando de Personal del Ejército Nacional para que, en el término de un (1) día, informara si Oscar Augusto Sotomayor Uribe: i) se encuentra en servicio activo o no y ii) de no encontrarse en servicio activo, cuándo fue la fecha de su retiro y cuál fue la razón, vencido el término otorgado no se recibió respuesta al requerimiento.
CONSIDERACIONES
Conforme viene de resumirse, el reproche constitucional se dirige frente a las resoluciones que en ambas instancias desataron el incidente de desacato en el que se sancionó a la Teniente Coronel Amparo López Pico como Jefe de Gestión Medicina Laboral – DISAN – Ejército Nacional, al coronel Anstrongh Polania Ducuara, Jefe de Gestión Jurídica – DISAN – Ejercito Nacional y a su superior, Brigadier General Carlos Alberto Rincon Arango en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional; no obstante, solamente se revisará en esta sede lo atinente a la decisión del Tribunal Superior de Cali por ser la que definitivamente zanjó esa disputa, pues como se tiene decantado:
(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada). (CSJ STC613-2017, reiterada en STC7646-2021). (Subrayas propias)
Establecido lo anterior, es preciso señalar que el amparo constitucional está llamado a abrirse paso, toda vez que la Magistratura fustigada al resolver el grado jurisdiccional de consulta del incidente de desacato en comento incurrió en defecto sustantivo y fáctico, conforme pasa a exponerse.
En forma reiterada, se ha dicho que este resguardo no es en rigor la vía idónea para cuestionar la providencias de los jueces, cobijadas como se encuentran por el principio de «autonomía» previsto en el artículo 228 de la Constituciónn Política; lo anterior se predica con mayor intensidad frente a «las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato», ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no procede la tutela, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar» (CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, reiterada en STC3554-2021).
Sin perjuicio de lo expuesto, la Sala ha considerado que la acción constitucional es procedente contra los incidentes de desacato, cuando se esté «frente a una burda trasgresión del debido proceso, como cuando se omite la citación de los inculpados o se dejan de apreciar elementos demostrativos relevantes o su valoración es contraevidente, bajo el entendido que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regularmente allegadas, so pena de desatender el deber de imparcialidad y menoscabar el derecho a la igualdad de las partes litigantes» (STC 20922-2017).
En la misma línea, la jurisprudencia constitucional también ha contemplado los casos excepcionales en los que se abre paso la acción de tutela frente a determinaciones adoptadas en los referidos trámites incidentales. Para ello, estableció los siguientes requisitos:
«i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite -incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso-.
1. Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración de una de las causales específicas (defectos).
1. Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio» (CC, SU034-2018).
Bajo el marco descrito debe precisarse que la sentencia de tutela (15 octubre 2020) cuyo cumplimiento se pretendió dispuso lo siguiente:
«Primero: REVOCAR el fallo impugnado de fecha y procedencia conocidas, por las consideraciones expuestas en precedencia.
Segundo: CONCEDER el amparo reclamado al Debido Proceso, conforme a las consideraciones expuestas en precedencia.
Tercero: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL -OFICINA DE MEDICINA LABORAL DEL EJÉRCITO NACIONAL:
1.- Dejar sin efectos la Resolución No, 273 del 2018, en lo que respecta a la convocatoria del accionante ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, por ser contraria a lo establecido en el Decreto 1796 de 2000.
2.- TENER en cuenta las fichas Médicas Unificadas realizadas en 2013, 2018 y 2019.
3.- CONTINUAR con el trámite de ascenso conforme lo dispone el Decreto 1796 de 2000».
Como se vio, dicha resolución judicial fue modulada por el Tribunal en el siguiente sentido (5 noviembre 2020):
«PRIMERO, MODULAR la Sentencia de fecha 15 de octubre de 2026, en el sentido de ADICIONAR el numeral primero del numeral tercero de la parte resolutiva, el que quedará de la siguiente manera:
«ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL –OFICINA DE MEDICINA LABORAL DEL EJÉRCITO NACIONAL, a través de su Director de Sanidad Ejército Brigadier General John Arturo Sánchez Peña, o a quien haga sus veces, y al TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA, a través de su Presidente Tribunal Médico Luis Manuel Neira Núñez, o a quien haga sus veces:
1.- Dejar sin efectos la Resolución No, 273 del 2018, en lo que respecta a la convocatoria del accionarte ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, por ser contraria a lo establecido en el Decreto 1796 de 2000.
SEGUNDO. NEGAR la solicitud de inclusión de las Fichas Médicas Unificadas realizadas en el año 2020 y de la modificación del trámite a atender, siendo éste el dispuesto en el Decreto 1796 de 2000, de conformidad con lo expuesto en precedencia».
Es decir, que el amparo otorgado a Oscar Mauricio Sotomayor Uribe: i) dejó sin efecto la convocatoria del accionante ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, por no ser requisito previsto en el Decreto 1976 de 2000 para el ascenso por él pretendido, ii) ordenó continuar con el trámite de ascenso y iii) para tal fin, dispuso que se tuvieran en cuenta las fichas médicas unificadas realizadas en 2013, 2018 y 2019.
Luego, para determinar si existe desacato y debe imponerse una sanción era necesario verificar el incumplimiento del mandato y la intención del funcionario responsable de rebelarse frente a la orden que le fue impartida. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que
(…) está autorizada legalmente la imposición de sanciones cuando quien está llamado a cumplir la orden que se le imparte, no acata tal mandato en la forma y término señalados por el juez de tutela. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que el destinatario de la acción haya desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra cualquiera razón semejante que revele su falta de disposición para atender lo resuelto en el amparo (CSJ ACT562-2021).
En el sub judice efectuado el examen de las pruebas que reposan en el expediente, se advierte que el Tribunal accionado al decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta a la aquí actora (31 agosto 2021), valoró indebidamente las probanzas aportadas por la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, a través de los funcionarios llamados al cumplimiento, para acreditar su imposibilidad jurídica de acatar la orden constitucional.
En concreto, la Sala alude a la Resolución No. 1865 de 2021 por medio de la cual se retiró del servicio activo de las fuerzas militares, «POR LLAMAMIENTO CALIFICAR SERVICIOS», al mayor Oscar Augusto Sotomayor Uribe. Ya que, aunque el Tribunal accionado valoró dicho documento y estimó que con el mismo «es evidente el incumplimiento a la sentencia de tutela, por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, quien, desde los últimos exámenes realizados en el pasado mes de mayo no ha acreditado adelantar el trámite de ascenso que le fuera ordenado desde octubre pasado, demostrando ampliamente, con dichas conductas la intención de no dar cumplimiento íntegramente a la orden constitucional, pues además, se deduce de los referidos comportamientos que, el retiro del que ha sido objeto el accionante, indica una maniobra caprichosa para no conceder el ascenso pretendido por el señor Sotomayor Uribe», lo cierto es que no tuvo en cuenta que el referido acto administrativo no fue emitido por quienes fueron sancionados, sino por el Ministerio de Defensa Nacional, previo concepto de la Junta Asesora que, según el artículo 54 del Decreto 1512 de 2000, está integrada por: «1. El Ministro de Defensa Nacional; 2. El Comandante General de las Fuerzas Militares; 3. Los Comandantes del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea; 4. Los Oficiales Generales y de Insignia en servicio activo, que se encuentren en la guarnición de Bogotá».
En otras palabras, para garantizar los derechos de quienes fueron sancionados, era indispensable determinar si su conducta era susceptible de ser calificada, en el plano objetivo y subjetivo, como omisiva frente al mandato que se le impartió. De ahí que, lo que correspondía era apreciar y justificar si la aquí actora era merecedora o no de las sanciones impuestas, teniendo en cuenta para tal fin que no fue ella quien determinó el retiro del servicio activo del accionante, aspecto este que también debía ser dilucidado respecto de los demás sancionados; sin embargo, la Magistratura enjuiciada omitió efectuar dicho análisis, pues al decidir el grado jurisdiccional de consulta se limitó a cuestionar el efecto jurídico del llamamiento calificar servicios del mayor Sotomayor Uribe, sin advertir que los sancionados no fueron los artífices de dicha determinación y que, además, estaban obligados a acatarla por haber sido emitida por el Ministerio de Defensa.
Téngase en cuenta que sobre el análisis que sustente la imposición de una sanción por desacato, la Sala, al estudiar la sentencia SU-034 de 2018 de la Corte Constitucional, precisó:
«(…) la «pretermisión del estudio sobre la responsabilidad subjetiva [conlleva] un desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre la finalidad del incidente de desacato», capaz de desnaturalizar las sanciones que el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra como «mecanismos llamados a propiciar la salvaguarda dispensada en los fallos de tutela (…) » (STC3579-2021).
Así las cosas, ante el flagrante desconocimiento de la garantía constitucional al debido proceso que aquí se avizora, se abre paso el ruego instado, para que la Magistratura encausada evalúe de nuevo los requerimientos de la interesada a la luz de los principios aquí señalados y todos aquellos que resulten consecuentes.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la Coronel Amparo López Pico, Oficial de Gestión de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 31 de agosto de 2021, para que dicha colegiatura, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de este fallo, proceda nuevamente a resolver la consulta de incidente de desacato, con observancia en las consideraciones expuestas y las pruebas que obren en el expediente.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE