STC15164 2021

NOVIEMBRE

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STC15164-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC15164-2021  

Radicación  n.°  66001-22-13-000-2021-00387-01  

(Aprobado en sesión  virtual de diez de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  20 de octubre de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de  tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra  el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad,  a  cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el  proceso objeto de la presente queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El actor reclamó la protección de su garantía  constitucional al debido proceso, que dice vulnerada por el estrado  enjuiciado, por lo que pidió que se le ordene que «rechace  la apelación del coadyuvante al no ser parte».  

2. Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto:  

2.1.  Javier Elías Arias Idárraga promovió acción  popular contra la Notaría Séptima de Pereira  (radicación 2019-00161), que fue resuelta con sentencia del 27  de julio de 2021, decisión que apeló uno de los  coadyuvantes reconocidos en el trámite.  

2.2.  Mediante proveído del 9 de agosto siguiente, el juzgado  accionado concedió la alzada, determinación que censuró  en reposición el demandante, recurso desestimado con auto del  4 de octubre de 2021.  

2.3.  De otro lado, el actor popular solicitó que se le permitiera  ceder las costas que se llegaren a reconocer a su favor, a Uner  Augusto Becerra Largo, petición negada con auto de 15 de  septiembre de 2020.  

2.5.  En síntesis, expresó el gestor del resguardo que «para  la juzgadora el coadyuvante es parte y puede dilatar [su] acción…»,  desconociendo que el  «coadyuvante  no es parte, pues es un… sujeto procesal que no puede actuar  autónomamente si el actor no lo hace, es decir, si el actor no  apela el coadyuvante no lo puede hacer ya que no es parte»,  por lo que no debió concederse la alzada formulada contra la  sentencia de primera instancia.  

2.6. Agregó  que la autoridad judicial convocada «cree  que puede negar [su cesión] de costas y olvida que [le] ha[n]  embargado las costas, cuando apenas eran una expectativa, olvida que  el tribunal ha aceptado… [su cesión] de costas en  acciones populares y debe hacer lo propio».  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La Defensoría del Pueblo dijo carecer de legitimación  en la causa por pasiva, «toda  vez que las pretensiones solicitadas por el accionante se dirigen al  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira»  y, además, porque de tales súplicas «no  se evidencia, ni aparece demostrado o definida la forma en que [esa]  Entidad ha amenazado, vulnerado o puesto en peligro los derechos  fundamentales del accionante».  

2.  La Procuraduría Provincial de Pereira precisó que la  acción de tutela «es  improcedente»,  comoquiera que «el  actor cuenta con otros medios legales para atacar las decisiones del  despacho judicial accionado…».  

3. El municipio  de Pereira rindió informe.  

4. El Juzgado  Quinto Civil del Circuito de esa localidad defendió la  legalidad de su actuación.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  negó la protección deprecada, por cuanto «el  gestor… aún cuenta con la posibilidad de enarbolar sus  planteamientos ante el despacho a la que será asignada la  acción popular en segunda instancia, autoridad que está  facultada legalmente para examinar… el cumplimiento de los  requisitos para la concesión del recurso».  

Respecto a la  cesión de costas destacó que «el  actor no agotó debidamente los medios de controversia con que  disponía»,  al no recurrir el proveído que negó dicho pedimento.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante, sin precisar los motivos de su disenso.  

CONSIDERACIONES  

1.  Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela es una herramienta  jurídica subsidiaria y residual, establecida para la  protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Siguiendo  los criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra  las providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en  los cuales el funcionario incurre en una decisión desviada por  completo, sin objetividad, se abre paso la intervención del  juez constitucional, para modificar o cambiar las determinaciones y  restablecer las garantías esenciales conculcadas, claro está,  siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de  defensa.  

2.  Revisada la demanda de tutela, se verifica que el actor cuestionó  (i)  la concesión de la alzada que formuló uno de los  coadyuvantes frente a la sentencia de 27  de julio de 2021; y (ii)  que  no se hubiese accedido a la cesión de costas que deprecó.  

3. En lo que atañe  a la primera de esas inconformidades, la solicitud de resguardo  resulta  inviable, por cuanto  la viabilidad de la alzada es un aspecto que el promotor aun puede  cuestionar ante el juez que, en segunda instancia, conozca del  proceso criticado, pues dicha autoridad debe analizar tal aspecto al  momento de resolver sobre la admisibilidad de dicho medio de  impugnación.  

Aunado  a lo anterior, destáquese que tal decisión, esto es, la  que resuelve sobre la admisibilidad de la apelación, es  susceptible de ser cuestionada en súplica, conforme lo prevé  el artículo 3311  del Código General del Proceso, aplicable en materia de  acciones populares, de conformidad con lo establecido en el artículo  37 de la ley 472 de 1998.  

En ese orden de  ideas, se configura la causal de improcedencia establecida en el  numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  esto es, «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».  

Por tanto, al  existir otros medios judiciales para alegar las inconformidades  planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las  súplicas del quejoso, pues se desnaturalizaría esta  especialísima acción, convirtiéndola en un  instrumento paralelo al mecanismo regular de protección,  reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las  herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador  para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las  partes interesadas en obtener una determinada decisión,  teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su  finalidad ius  fundamental  «no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar  falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la  acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades  precluidas o términos fenecidos»  (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en  CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad.  2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).  

4.  Respecto al otro de los reproches del promotor, examinados los  elementos de juicio allegados a esta sumaria tramitación,  evidencia la Sala que el estrado accionado resolvió sobre la  cesión de costas que reclamó el actor popular, mediante  proveído de 15 de septiembre de 2020.  

En  este orden de ideas, advierte  la Sala que la  solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida  cuenta que desde la fecha de proferimiento de ese proveído (15  de septiembre de 2020)  y la  data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la  atención de la Sala, octubre de 2021, transcurrieron más  de 6 meses,  superándose el lapso que  ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como  razonable y proporcional para activar esta acción excepcional,  sin que la foliatura reporte la existencia de  algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a  este mecanismo de protección constitucional.  

En  este punto, cabe  añadir que, si bien el peticionario reiteró  recientemente su petición de cesión de costas, lo  cierto es que dicha cuestión fue decidida, de forma  definitiva, con la citada providencia de 15 de septiembre de la  anualidad pasada, al punto que el juzgado convocado, al resolver  sobre este nuevo pedimento, con determinación del 4 de octubre  de 2021, se limitó a ordenarle que se estuviera a lo resuelto  en la primera de las decisiones reseñadas (de 15 de septiembre  de 2020).  

Memórese  que, sobre el requisito de inmediatez, se ha sostenido que:  

(…) si bien  la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío  que impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no  permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden  de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido  (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de  apremio en la interposición del amparo y el ánimo,  simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida  por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo  que debe transcurrir entre la fecha de la determinación  judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra  ella, con miras a que éste último no pierda su razón  de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento  que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y  legítimos intereses de terceros.  

5.  En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera  instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

1          «El          recurso de súplica procede contra los autos que por su          naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado          sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o          durante el trámite de la apelación de un auto. También          procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del          recurso de apelación».  

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