STC15171 2021

NOVIEMBRE

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STC15171-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC15171-2021  

Radicación n°.  66001-22-13-000-2021-00366-01  

(Aprobado  en sesión virtual del diez de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira el 1º de octubre de 2021, que  declaró la  carencia actual de objeto por hecho superado, del amparo promovido  por Nilton Donavis Ruge Nieto contra el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de la misma ciudad.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El gestor, reclamó la salvaguarda de su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado accionado.  

2.  De conformidad con el escrito inicial 1y  las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente  situación fáctica:  

2.1.  El promotor adelantó acción popular en contra de  Audifarma de la calle 50 No. 20-91 de la ciudad de Barranquilla. Por  reparto, el asunto correspondió conocer al Juzgado censurado,  el cual, mediante proveído del 12 de abril de 20192,  condenó en costas a la sociedad demandada. Y como agencias en  derecho, fijó el equivalente a un salario mínimo legal  mensual vigente a favor del actor popular y los coadyuvantes.  

2.2.  Manifestó que «la  tutelada liquidó costas y presenté recurso de  reposición y en subsidio apelación y hace más o  menos un mes, la tutelada nada resuelve, desconociendo el debido  proceso en la acción constitucional de términos de  tiempo perentorios».  

3.  Solicitó, conforme a lo relatado, se ordene a la autoridad  accionada «…resolver  mi recurso frente al auto que liquida costas de manera concentrada,  según CGP SE ORDENE garantizar art 29 CN PRUEBA»  

II.  LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

1.  El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, indicó que  «se  dictó auto calendado 20 septiembre de 2021, por medio del cual  se resolvieron varias solicitudes elevadas por el tutelante, entre  ellos el recurso de reposición el cual fue negado por  improcedente como quiera que no estaban reunidos los presupuestos  para la tramitación de la reposición formulada, amén  que no se presentó dentro de la oportunidad establecida en el  numeral 5 del art. 366 del C.G.P3».  Motivo  por el cual, solicitó que se declare la improcedencia del  amparo.  

2.  La Defensoría Regional de Risaralda, informó que una  vez verificado el sistema de información institucional, no  encontró que el actor «haya  acudido a la Defensoría del Pueblo solicitando, asesoría,  orientación, colaboración, intervención, o  demás, ni mucho menos intervención por parte de esta  entidad ante el operador judicial en los términos de la acción  de tutela, por tal motivo no hemos vulnerado, ni puesto en riesgo  ningún derecho fundamental del accionante». Además,  resaltó que  «el actor no relaciona directamente a la Defensoría del  Pueblo – Regional Risaralda en sus pretensiones o en la  narración fáctica que presenta como sustento al amparo  constitucional, la acción de tutela se torna improcedente  respecto de esta Entidad por falta de legitimación en la causa  por pasiva»4.  

3.  La Alcaldía de Pereira5,  manifestó que se atiene a lo probado en la acción  tutelar.  

4.  La Personería de Bogotá, luego de referirse a sus  funciones, enfatizó que «en  el escrito de tutela no aparece afirmación alguna que permita  concluir que la Personería de Bogotá D.C., amenazó  o vulneró los derechos fundamentales del señor Ruge  Nieto».  Sostuvo que «Debe  ser entonces el Juez de tutela quien valore en cada caso, y de  conformidad con el ámbito de competencia de cada una de las  entidades accionadas, y el acervo probatorio adjunto al escrito, si  prospera o no la decisión de entrar a fijar una medida de  protección frente a la presunta vulneración de los  derechos fundamentales, ordenando obligaciones de hacer, previa  verificación de los requisitos que deben aparecer demostrados  para que proceda la acción de tutela como mecanismo  transitorio y residual»6.  

Por  lo expuesto, imploró su desvinculación del trámite  constitucional por falta de legitimación por pasiva.  

5.  El Procurador Judicial para Asuntos Civiles, advirtió que  «mediante  auto del 20 de septiembre de 2021, se resolvió sobre “la  admisibilidad del recurso de apelación” (desconocemos en  qué sentido). No se advierte en ese repositorio, sin embargo,  la época precisa en la que se habría interpuesto el  susodicho recurso»7.  

6.  La Alcaldía de Bucaramanga8,  destacó que no ha intervenido en ninguno de los hechos  esgrimidos por el demandante. Por lo tanto, pidió su  desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

7.  La Alcaldía Distrital de Barranquilla, manifestó la  imposibilidad de referirse de fondo sobre el presente asunto. Ello  pues, «no  es de nuestra competencia ni conocimiento, razón por la cual  nos encontramos frente a un caso de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN  LA CAUSA POR PASIVA»9.  

8.  El Defensor Regional del Valle del Cauca, anotó que  «Frente a los hechos y Pretensiones de la demanda esta Regional  carece de competencia pues corresponde al Juez del Proceso conforme  lo preceptuado en el artículo 366 del Código General  del Proceso liquidar las expensas y monto de las agencias en derecho  mediante providencia que le ponga fin al proceso»10.  

9.  La Alcaldía de Medellín, esgrimió que «no  le puede dar cumplimiento a lo pretendido por el actor. En  consecuencia con lo anterior, en el caso que aquí se debate no  existe legitimación en la causa por pasiva por parte del  Municipio de Medellín que amerite un pronunciamiento en contra  de la municipalidad puesto que en el caso sub-lite esta no ha  realizado conducta alguna cuya omisión o verificación  genere la violación a un derecho fundamental»11.  

10.  La  Alcaldía Mayor de Bogotá, presentó oposición  frente a los hechos de la salvaguarda, puesto que  «no se advierte que la presunta vulneración del derecho  fundamental invocado sea atribuible a la Alcaldía Mayor de  Bogotá, ya que las actuaciones que dan origen al caso sub  judice están a cargo del Juzgado Cuarto del Circuito de  Pereira».12  Pidió  su desvinculación al configurarse la falta de legitimación  en la causa por pasiva.  

11.  La Defensoría del Pueblo Regional Santander, refirió  que «no  ha incurrido en ninguna acción u omisión que se  traduzca en la vulneración de derechos fundamentales del  actor, razón por la cual no existe asidero fáctico o  jurídico que respalde la permanencia de la Defensoría  Del Pueblo Regional Santander, dentro del trámite adelantado  por su despacho»13.  

12.  La  Procuraduría Regional Risaralda, luego de mencionar su misión,  respecto de la protección de los derechos colectivos  dejó  «constancia que el accionante no ha presentado ante esta  Procuraduría Regional, ninguna solicitud, queja o reclamo a  fin con lo alegado»14.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal constitucional a-quo  negó  por improcedente el amparo implorado, al considerar que «como  satisfizo la pretensión en el trascurso de este amparo, se  declarará la carencia actual de objeto, por el hecho  superado».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el promotor, basado en los mismos argumentos del  escrito inicial.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el presente asunto, el gestor aduce una presenta mora judicial por  parte del Juzgado accionado, al  no resolver el recurso impetrado contra el proveído del 17 de  agosto de 2021.  

2.  Sobre el particular y escrutado el material probatorio obrante en el  expediente, esta Sala concluye que la solicitud de amparo  constitucional carece de vocación de prosperidad, habida  cuenta que el motivo de descontento expresado por el actor ya fue  superado.  

En  efecto, lo que pretendía el quejoso con esta acción era  obtener de la autoridad judicial censurada la resolución del  recurso interpuesto contra la providencia del 17 de agosto de 202115,  con la cual se fijó «Como  agencias en derecho para liquidar costas…, la suma de  NOVECIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS VEINTISEIS PESOS ($908.526)».  Sin embargo, se evidencia que el Juzgado atacado mediante auto del 20  de septiembre de 2021, resolvió: «Primero:  Negar el recurso de reposición interpuesto por el demandante  frente al auto de agosto 17 de 2021. Segundo: Por lo expuesto en la  parte motiva, se deja sin efecto el inciso segundo de la referida  decisión. Tercero: Ejecutoria este auto, vuelva el proceso al  Despacho para liquidar costas»16.  

3.  De lo anterior se constata que la reclamación que enfila el  suplicante ya fue atendida por la autoridad accionada, lo cual denota  que la queja perdió eficacia frente a la censura propuesta.  

Ciertamente,  en lo tocante con la figura que viene de memorarse, esta Corporación  tuvo ocasión de señalar que  la tutela debilita  su fuerza «bien  porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener  vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o  se realizó la actividad cuya omisión constituía  desconocimiento del mismo»,  por lo que como «se  pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría  objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el  vacío»  (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01;  citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00;  reiterada en CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00).  

Así  las cosas, en el caso en concreto, al haberse corroborado que la  pretensión invocada en el escrito tutelar ya fue atendida por  la autoridad recriminada, no habría ninguna orden que impartir  porque la misma ya fue superada.  

4.  De conformidad con lo discurrido, se impone confirmar el fallo  impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Folios 1.          Anexo 03Tutela.pdf.  

2          Folios 101- 108. Anexo          03Cuaderno No. 1 (Principal), parte 3.pdf, Sub Carpeta 01Cuaderno          Principal. Carpeta 01Primera Instancia. Carpeta          13Expediente2017-00274.  

3          Folio 1. Anexo 11Respuesta.pdf  

4          Folio 1-3. Anexo          09RespuestaDefensoría.pdf  

5          Folio 1-2. Anexo          17Contestación.pdf  

6          Folio1-3. Anexo          20Respuesta.pdf  

7          Folio 1-3. Anexo 23RespuestaProcuradorAsuntosCiviles .pdf  

8          Folio 1-5. Anexo          25ContestaciònMunicipioBucaramanga.pdf  

9          Folio 1-4. Anexo          30Respuesta.pdf  

10          Folio 1-3. Anexo 33Respuesta.pdf  

11          Folio 1-5. Anexo          38RespuestaAlcaldìaMedellìn.pdf  

12          Folio 1-5. Anexo 40RespuestaAlcaldíaDeBogotá.pdf  

13          Folio 1- 3. Anexo          43RespuestaDefensoríaDeSantander.pdf  

14          Folios 1-2. Anexo          46RespuestaProcuraduríaRisaralda.pdf  

15          Folios 1-2. Anexo          05Autoestesealoresuelto.pdf. Subcarpeta 01Cuaderno Principal.          Carpeta 01Primera Instancia. Carpeta 13Expediente2017-00274  

16          Folios 1-3.Anexo          10Autoniegareposicion.pdf. Subcarpeta 01Cuaderno Principal. Carpeta          01Primera Instancia. Carpeta 13Expediente2017-00274  

      

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