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STC15171-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC15171-2021
Radicación n°. 66001-22-13-000-2021-00366-01
(Aprobado en sesión virtual del diez de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 1º de octubre de 2021, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, del amparo promovido por Nilton Donavis Ruge Nieto contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, reclamó la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado accionado.
2. De conformidad con el escrito inicial 1y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. El promotor adelantó acción popular en contra de Audifarma de la calle 50 No. 20-91 de la ciudad de Barranquilla. Por reparto, el asunto correspondió conocer al Juzgado censurado, el cual, mediante proveído del 12 de abril de 20192, condenó en costas a la sociedad demandada. Y como agencias en derecho, fijó el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente a favor del actor popular y los coadyuvantes.
2.2. Manifestó que «la tutelada liquidó costas y presenté recurso de reposición y en subsidio apelación y hace más o menos un mes, la tutelada nada resuelve, desconociendo el debido proceso en la acción constitucional de términos de tiempo perentorios».
3. Solicitó, conforme a lo relatado, se ordene a la autoridad accionada «…resolver mi recurso frente al auto que liquida costas de manera concentrada, según CGP SE ORDENE garantizar art 29 CN PRUEBA»
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, indicó que «se dictó auto calendado 20 septiembre de 2021, por medio del cual se resolvieron varias solicitudes elevadas por el tutelante, entre ellos el recurso de reposición el cual fue negado por improcedente como quiera que no estaban reunidos los presupuestos para la tramitación de la reposición formulada, amén que no se presentó dentro de la oportunidad establecida en el numeral 5 del art. 366 del C.G.P3». Motivo por el cual, solicitó que se declare la improcedencia del amparo.
2. La Defensoría Regional de Risaralda, informó que una vez verificado el sistema de información institucional, no encontró que el actor «haya acudido a la Defensoría del Pueblo solicitando, asesoría, orientación, colaboración, intervención, o demás, ni mucho menos intervención por parte de esta entidad ante el operador judicial en los términos de la acción de tutela, por tal motivo no hemos vulnerado, ni puesto en riesgo ningún derecho fundamental del accionante». Además, resaltó que «el actor no relaciona directamente a la Defensoría del Pueblo – Regional Risaralda en sus pretensiones o en la narración fáctica que presenta como sustento al amparo constitucional, la acción de tutela se torna improcedente respecto de esta Entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva»4.
3. La Alcaldía de Pereira5, manifestó que se atiene a lo probado en la acción tutelar.
4. La Personería de Bogotá, luego de referirse a sus funciones, enfatizó que «en el escrito de tutela no aparece afirmación alguna que permita concluir que la Personería de Bogotá D.C., amenazó o vulneró los derechos fundamentales del señor Ruge Nieto». Sostuvo que «Debe ser entonces el Juez de tutela quien valore en cada caso, y de conformidad con el ámbito de competencia de cada una de las entidades accionadas, y el acervo probatorio adjunto al escrito, si prospera o no la decisión de entrar a fijar una medida de protección frente a la presunta vulneración de los derechos fundamentales, ordenando obligaciones de hacer, previa verificación de los requisitos que deben aparecer demostrados para que proceda la acción de tutela como mecanismo transitorio y residual»6.
Por lo expuesto, imploró su desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación por pasiva.
5. El Procurador Judicial para Asuntos Civiles, advirtió que «mediante auto del 20 de septiembre de 2021, se resolvió sobre “la admisibilidad del recurso de apelación” (desconocemos en qué sentido). No se advierte en ese repositorio, sin embargo, la época precisa en la que se habría interpuesto el susodicho recurso»7.
6. La Alcaldía de Bucaramanga8, destacó que no ha intervenido en ninguno de los hechos esgrimidos por el demandante. Por lo tanto, pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
7. La Alcaldía Distrital de Barranquilla, manifestó la imposibilidad de referirse de fondo sobre el presente asunto. Ello pues, «no es de nuestra competencia ni conocimiento, razón por la cual nos encontramos frente a un caso de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA»9.
8. El Defensor Regional del Valle del Cauca, anotó que «Frente a los hechos y Pretensiones de la demanda esta Regional carece de competencia pues corresponde al Juez del Proceso conforme lo preceptuado en el artículo 366 del Código General del Proceso liquidar las expensas y monto de las agencias en derecho mediante providencia que le ponga fin al proceso»10.
9. La Alcaldía de Medellín, esgrimió que «no le puede dar cumplimiento a lo pretendido por el actor. En consecuencia con lo anterior, en el caso que aquí se debate no existe legitimación en la causa por pasiva por parte del Municipio de Medellín que amerite un pronunciamiento en contra de la municipalidad puesto que en el caso sub-lite esta no ha realizado conducta alguna cuya omisión o verificación genere la violación a un derecho fundamental»11.
10. La Alcaldía Mayor de Bogotá, presentó oposición frente a los hechos de la salvaguarda, puesto que «no se advierte que la presunta vulneración del derecho fundamental invocado sea atribuible a la Alcaldía Mayor de Bogotá, ya que las actuaciones que dan origen al caso sub judice están a cargo del Juzgado Cuarto del Circuito de Pereira».12 Pidió su desvinculación al configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva.
11. La Defensoría del Pueblo Regional Santander, refirió que «no ha incurrido en ninguna acción u omisión que se traduzca en la vulneración de derechos fundamentales del actor, razón por la cual no existe asidero fáctico o jurídico que respalde la permanencia de la Defensoría Del Pueblo Regional Santander, dentro del trámite adelantado por su despacho»13.
12. La Procuraduría Regional Risaralda, luego de mencionar su misión, respecto de la protección de los derechos colectivos dejó «constancia que el accionante no ha presentado ante esta Procuraduría Regional, ninguna solicitud, queja o reclamo a fin con lo alegado»14.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal constitucional a-quo negó por improcedente el amparo implorado, al considerar que «como satisfizo la pretensión en el trascurso de este amparo, se declarará la carencia actual de objeto, por el hecho superado».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor, basado en los mismos argumentos del escrito inicial.
V. CONSIDERACIONES
1. En el presente asunto, el gestor aduce una presenta mora judicial por parte del Juzgado accionado, al no resolver el recurso impetrado contra el proveído del 17 de agosto de 2021.
2. Sobre el particular y escrutado el material probatorio obrante en el expediente, esta Sala concluye que la solicitud de amparo constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el motivo de descontento expresado por el actor ya fue superado.
En efecto, lo que pretendía el quejoso con esta acción era obtener de la autoridad judicial censurada la resolución del recurso interpuesto contra la providencia del 17 de agosto de 202115, con la cual se fijó «Como agencias en derecho para liquidar costas…, la suma de NOVECIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS VEINTISEIS PESOS ($908.526)». Sin embargo, se evidencia que el Juzgado atacado mediante auto del 20 de septiembre de 2021, resolvió: «Primero: Negar el recurso de reposición interpuesto por el demandante frente al auto de agosto 17 de 2021. Segundo: Por lo expuesto en la parte motiva, se deja sin efecto el inciso segundo de la referida decisión. Tercero: Ejecutoria este auto, vuelva el proceso al Despacho para liquidar costas»16.
3. De lo anterior se constata que la reclamación que enfila el suplicante ya fue atendida por la autoridad accionada, lo cual denota que la queja perdió eficacia frente a la censura propuesta.
Ciertamente, en lo tocante con la figura que viene de memorarse, esta Corporación tuvo ocasión de señalar que la tutela debilita su fuerza «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que como «se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío» (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01; citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00; reiterada en CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00).
Así las cosas, en el caso en concreto, al haberse corroborado que la pretensión invocada en el escrito tutelar ya fue atendida por la autoridad recriminada, no habría ninguna orden que impartir porque la misma ya fue superada.
4. De conformidad con lo discurrido, se impone confirmar el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Folios 1. Anexo 03Tutela.pdf.
2 Folios 101- 108. Anexo 03Cuaderno No. 1 (Principal), parte 3.pdf, Sub Carpeta 01Cuaderno Principal. Carpeta 01Primera Instancia. Carpeta 13Expediente2017-00274.
3 Folio 1. Anexo 11Respuesta.pdf
4 Folio 1-3. Anexo 09RespuestaDefensoría.pdf
5 Folio 1-2. Anexo 17Contestación.pdf
6 Folio1-3. Anexo 20Respuesta.pdf
7 Folio 1-3. Anexo 23RespuestaProcuradorAsuntosCiviles .pdf
8 Folio 1-5. Anexo 25ContestaciònMunicipioBucaramanga.pdf
9 Folio 1-4. Anexo 30Respuesta.pdf
10 Folio 1-3. Anexo 33Respuesta.pdf
11 Folio 1-5. Anexo 38RespuestaAlcaldìaMedellìn.pdf
12 Folio 1-5. Anexo 40RespuestaAlcaldíaDeBogotá.pdf
13 Folio 1- 3. Anexo 43RespuestaDefensoríaDeSantander.pdf
14 Folios 1-2. Anexo 46RespuestaProcuraduríaRisaralda.pdf
15 Folios 1-2. Anexo 05Autoestesealoresuelto.pdf. Subcarpeta 01Cuaderno Principal. Carpeta 01Primera Instancia. Carpeta 13Expediente2017-00274
16 Folios 1-3.Anexo 10Autoniegareposicion.pdf. Subcarpeta 01Cuaderno Principal. Carpeta 01Primera Instancia. Carpeta 13Expediente2017-00274