STC15174 2021

NOVIEMBRE

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STC15174-2021

        

FRANCISCO TERNERA BARRIOS  

Magistrado ponente  

STC15174-2021  

Radicación n°  11001-02-04-000-2021-01437-01  

(Aprobado en sesión virtual de 10 de noviembre dos mil  veintiuno)  

Bogotá, D.  C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 3 de agosto de 2021 por la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la  acción de tutela promovida por Gustavo Edgar Palomino Fragozo  y Brígida Yisell Sánchez Cantillo contra la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Al  trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en  el proceso penal con radicado 20001600000020160009200.  

I. ANTECEDENTES  

1. Los gestores, a  través de apoderado judicial, demandaron la salvaguarda de sus  derechos fundamentales al debido  proceso, defensa y contradicción.  

2. De conformidad  con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se  observa lo siguiente:  

2.1. Los  accionantes fueron imputados de la comisión de los delitos de  estafa agravada, con circunstancias de mayor punibilidad, en concurso  homogéneo y sucesivo y en concurso heterogéneo con  concierto para delinquir.  

2.2. El 24 de  agosto de 2016, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Valledupar, se celebraron las  audiencias preliminares, en las que i) se impartió legalidad a  la captura, ii) los accionantes se allanaron a cargos y iii) se les  impuso medida de aseguramiento de detención preventiva  domiciliaria.  

2.3. El 2 de  noviembre de 2017, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Valledupar, tuvo lugar la audiencia de verificación de  allanamiento, en la que el apoderado del señor Palomino  Fragozo impugnó la competencia del fallador, aduciendo que el  conocimiento del asunto correspondía a un Juez Penal del  Circuito de Barranquilla.  

2.4. A través  de providencia del 29 de noviembre de 2017, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia definió la competencia  para tramitar la causa penal, asignándole la misma a los  Juzgados Penales del Circuito de Barranquilla.  

2.5. La actuación  correspondió al Juzgado Octavo Penal del Circuito de esa  ciudad, que el 17 de septiembre de 2018 instaló la audiencia  de verificación de allanamiento, la cual concluyó el 18  de noviembre de 2019, cuando se evacuó el traslado de que  trata el artículo 447 del CPP.  

2.6. El 4 de  noviembre de 20201,  el Juzgado de conocimiento i) condenó a los accionantes a 108  meses de prisión, les impuso multa de 900 salarios mínimos  legales mensuales vigentes y pena accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo lapso de la pena de prisión, ii) negó el  subrogado de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y iii) concedió la prisión domiciliaria como  sustitutiva de la pena de prisión, determinación contra  la cual la Fiscalía y el Ministerio Público  interpusieron recurso de apelación.  

2.7. Mediante  sentencia de 10 de junio de 20212,  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla resolvió i) «Modificar  el numeral primero de la sentencia impugnada, bajo el entendido que  se les impone a los acusados BRIGIDA YISELL SÁNCHEZ CANTILLO y  GUSTAVO EDGAR PALOMINO FRAGOZO las penas principales de prisión  por 137 meses y de multa de 1079 SMLMV, así como la accesoria  de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por un lapso equivalente al periodo de privación  de la libertad»  y ii) «Modificar  el numeral segundo del fallo apelado, en lo que refiere al subrogado  de la prisión domiciliaria, el cual se niega».  

2.8. Contra la  anterior decisión, la defensa técnica interpuso el  recurso de casación.  

2.9. Los  accionantes consideran que el Tribunal convocado desconoció  sus derechos fundamentales, al revocarles la prisión  domiciliaria, toda vez que, «al  privársele de manera injusta su libertad, todos sus derechos  sufren perjuicio y mengua, en especial su dignidad».  

Asimismo,  sostuvieron que «Es  evidente y axiomático que el Tribunal, en su sentencia de  segunda instancia, no analizó, ni valoró, ni efectuó  el análisis del arraigo con todos los elementos materiales de  prueba aportados al proceso conforme lo establece el inciso 2°  del numeral 3 del artículo 38B de la Ley 599 del 2000 y solo  hace alusión somera a los aportados en la audiencia del  artículo 447, lo que, sin duda, contamina a su providencia por  incurrir en un Defecto Procedimental Absoluto».  

3. Conforme a lo  relatado, solicitaron «amparar  los derechos fundamentales constitucionales al DEBIDO PROCESO Y SUS  DOS PILARES FUNDAMENTALES: DEFENSA Y CONTRADICCION (…),  ordenando dejar sin efectos la modificación hecha al numeral  segundo de la sentencia primigenia por parte de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Barranquilla y, por ende, restablecer la prisión  domiciliaria a los sentenciados».  

II. LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

1. La Procuraduría  47 Judicial II Penal de Barranquilla manifestó que no se  advertía «violación  a alguna garantía fundamental»  y que «se  esta (sic) en presencia de una decisión fundada en los hechos  y elementos probatorios obrantes en el proceso».  Señaló  que «no  se reúnen los presupuestos requeridos para la procedencia de  la Acción impetrada».  

2. La Fiscalía  36 Seccional de Barranquilla indicó que la acción  desconoce «las  reiteradas reglas jurisprudenciales en materia de subsidiariedad»,  pues  «Admitió  el mismo actor que presentó un recurso de casación  penal, donde cuenta con medios idóneos y eficaces para exponer  sus inconformidades frente a la decisión adoptada por el  tribunal» y  agregó  que «no  existe un perjuicio irremediable para el actor».  

3. La Sala  accionada, luego de hacer un breve recuento de las disposiciones  adoptadas en la decisión censurada, precisó que ésta  «fue  objeto del recurso extraordinario de casación por parte de  quien ahora incoa esta solicitud de amparo, por lo que sería  dable sostener que, de momento, no se han agotado los mecanismos de  defensa judicial, siendo ello un requisito genérico de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales».  

III. LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo declaró  improcedente el amparo, debido a que «El  presupuesto de subsidiariedad no se cumple en el presente asunto,  pues de la información aportada al trámite se advierte  que el proceso penal que se adelanta en contra de los aquí  tutelantes por los delitos de estafa y otros, se halla en curso, y  que contra la decisión aquí cuestionada se interpuso  recurso de casación».  

Afirmó que  «el  traslado o privación de la libertad de los actores en centro  carcelario, no es una situación que de suyo habilite la  intervención del juez de tutela para su protección,  pues la restricción de su derecho encuentra fundamento en la  sentencia de segunda instancia proferida por una autoridad judicial  competente, cuya legalidad está pendiente de definirse por el  juez natural de la causa, por lo que, mientras esto no suceda, ha de  entenderse que la decisión adoptada es consecuencia de un  trámite surtido con apego a las garantías del debido  proceso».  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

La impulsó  el apoderado de los accionantes, quien reiteró los argumentos  del escrito inicial e indicó que la sentencia de primera  instancia carecía «de  las condiciones necesarias a la sentencia congruente».  

Dijo que «Incurre  el fallador quizás en error esencial de derecho, especialmente  respecto del ejercicio de la acción de tutela como MECANISMO  TRANSITORIO PARA EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE, que resulta inane  a las pretensiones del actor, por errónea interpretación  de sus principios».  

Por lo anterior,  pidió «REVOCAR  el fallo impugnado y AMPARAR los derechos fundamentales  constitucionales de Debido Proceso y sus pilares vulnerados,  revocando la decisión de primera instancia en su integridad y  concediendo el amparo transitorio».  

V.  CONSIDERACIONES  

1. En el caso sub  examine,  los actores pretenden que  se deje sin efectos el numeral segundo de la sentencia de 10 de junio  de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla, que dispuso «Modificar  el numeral segundo del fallo apelado, en lo que refiere al subrogado  de la prisión domiciliaria, el cual se niega».  

2. Del  escrito de tutela, así como de las respuestas allegadas, se  observa que en el trámite cuestionado se presentó  recurso de casación contra la sentencia proferida el 10  de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla;  incluso, revisado el sistema de consulta de procesos de la Rama  Judicial, se evidencia que el recurso de casación fue  radicado, repartido e ingresado al despacho del ponente, el 22 de  septiembre de 2021.  

En tal medida,  cuando se formuló la tutela, el asunto estaba en curso, lo  cual torna inviable la presente acción constitucional. Sobre  el ejercicio prematuro de esta herramienta, se ha plasmado que:  

«(…)  la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la  discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las  oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un  pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado,  por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le  corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario  competente (…) para que de una manera rápida y eficaz  se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues,  reitérase, no  es este un instrumento del que pueda hacer uso  antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de  manera específica señale la ley (…)» (ver  recientemente en STC11209-2020, 9 dic. 2020, rad. 2020-00472-01,  entre otras).  

Igualmente, la  Sala ha sostenido que es apresurado instaurar una acción de  tutela «sin  siquiera conocer cuál era la postura jurídica del  examinador [natural],  desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el  carácter residual y subsidiario que la presente vía  alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado  correspondiente] es quien está encargado de revisar lo  concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo  determinan las reglas de competencia»  (ver  cita en STC5325-2019, se subraya).  

Así  las cosas, corresponde a los jueces naturales resolver, en primer  término, lo concerniente a los procesos a su cargo y, en tal  medida, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse  en la adopción de decisiones sobre aspectos asignados al  juzgador de la causa, por cuanto no puede arrogarse facultades  ajenas.  

3.  Finalmente,  se descarta la existencia de  un perjuicio irremediable, al no estar probados los presupuestos de  impostergabilidad, inminencia, gravedad y urgencia propios del mismo,  dado que, aunque en el escrito de tutela, como en la impugnación,  se mencionaron algunas posibles consecuencias adversas para los  accionantes como resultado de la revocatoria del subrogado  de la prisión domiciliaria,  lo cierto es que, como lo advirtió el a  quo  constitucional, aquella decisión está fundamentada en  la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de conocimiento y  contra la cual se tramita, ante la Sala competente, el recurso  extraordinario en el que se deberá resolver lo pertinente  frente al juicio atacado.  

4. Acorde  con lo  discurrido, el fallo objeto de reproche se confirmará.  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

1          Documento anexos. Folio 1.  

2          Ibidem.          Folios 2 a 42.      

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