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STC15174-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC15174-2021
Radicación n° 11001-02-04-000-2021-01437-01
(Aprobado en sesión virtual de 10 de noviembre dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 3 de agosto de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por Gustavo Edgar Palomino Fragozo y Brígida Yisell Sánchez Cantillo contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado 20001600000020160009200.
I. ANTECEDENTES
1. Los gestores, a través de apoderado judicial, demandaron la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa lo siguiente:
2.1. Los accionantes fueron imputados de la comisión de los delitos de estafa agravada, con circunstancias de mayor punibilidad, en concurso homogéneo y sucesivo y en concurso heterogéneo con concierto para delinquir.
2.2. El 24 de agosto de 2016, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar, se celebraron las audiencias preliminares, en las que i) se impartió legalidad a la captura, ii) los accionantes se allanaron a cargos y iii) se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva domiciliaria.
2.3. El 2 de noviembre de 2017, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar, tuvo lugar la audiencia de verificación de allanamiento, en la que el apoderado del señor Palomino Fragozo impugnó la competencia del fallador, aduciendo que el conocimiento del asunto correspondía a un Juez Penal del Circuito de Barranquilla.
2.4. A través de providencia del 29 de noviembre de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia definió la competencia para tramitar la causa penal, asignándole la misma a los Juzgados Penales del Circuito de Barranquilla.
2.5. La actuación correspondió al Juzgado Octavo Penal del Circuito de esa ciudad, que el 17 de septiembre de 2018 instaló la audiencia de verificación de allanamiento, la cual concluyó el 18 de noviembre de 2019, cuando se evacuó el traslado de que trata el artículo 447 del CPP.
2.6. El 4 de noviembre de 20201, el Juzgado de conocimiento i) condenó a los accionantes a 108 meses de prisión, les impuso multa de 900 salarios mínimos legales mensuales vigentes y pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena de prisión, ii) negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y iii) concedió la prisión domiciliaria como sustitutiva de la pena de prisión, determinación contra la cual la Fiscalía y el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación.
2.7. Mediante sentencia de 10 de junio de 20212, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió i) «Modificar el numeral primero de la sentencia impugnada, bajo el entendido que se les impone a los acusados BRIGIDA YISELL SÁNCHEZ CANTILLO y GUSTAVO EDGAR PALOMINO FRAGOZO las penas principales de prisión por 137 meses y de multa de 1079 SMLMV, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso equivalente al periodo de privación de la libertad» y ii) «Modificar el numeral segundo del fallo apelado, en lo que refiere al subrogado de la prisión domiciliaria, el cual se niega».
2.8. Contra la anterior decisión, la defensa técnica interpuso el recurso de casación.
2.9. Los accionantes consideran que el Tribunal convocado desconoció sus derechos fundamentales, al revocarles la prisión domiciliaria, toda vez que, «al privársele de manera injusta su libertad, todos sus derechos sufren perjuicio y mengua, en especial su dignidad».
Asimismo, sostuvieron que «Es evidente y axiomático que el Tribunal, en su sentencia de segunda instancia, no analizó, ni valoró, ni efectuó el análisis del arraigo con todos los elementos materiales de prueba aportados al proceso conforme lo establece el inciso 2° del numeral 3 del artículo 38B de la Ley 599 del 2000 y solo hace alusión somera a los aportados en la audiencia del artículo 447, lo que, sin duda, contamina a su providencia por incurrir en un Defecto Procedimental Absoluto».
3. Conforme a lo relatado, solicitaron «amparar los derechos fundamentales constitucionales al DEBIDO PROCESO Y SUS DOS PILARES FUNDAMENTALES: DEFENSA Y CONTRADICCION (…), ordenando dejar sin efectos la modificación hecha al numeral segundo de la sentencia primigenia por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y, por ende, restablecer la prisión domiciliaria a los sentenciados».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. La Procuraduría 47 Judicial II Penal de Barranquilla manifestó que no se advertía «violación a alguna garantía fundamental» y que «se esta (sic) en presencia de una decisión fundada en los hechos y elementos probatorios obrantes en el proceso». Señaló que «no se reúnen los presupuestos requeridos para la procedencia de la Acción impetrada».
2. La Fiscalía 36 Seccional de Barranquilla indicó que la acción desconoce «las reiteradas reglas jurisprudenciales en materia de subsidiariedad», pues «Admitió el mismo actor que presentó un recurso de casación penal, donde cuenta con medios idóneos y eficaces para exponer sus inconformidades frente a la decisión adoptada por el tribunal» y agregó que «no existe un perjuicio irremediable para el actor».
3. La Sala accionada, luego de hacer un breve recuento de las disposiciones adoptadas en la decisión censurada, precisó que ésta «fue objeto del recurso extraordinario de casación por parte de quien ahora incoa esta solicitud de amparo, por lo que sería dable sostener que, de momento, no se han agotado los mecanismos de defensa judicial, siendo ello un requisito genérico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo declaró improcedente el amparo, debido a que «El presupuesto de subsidiariedad no se cumple en el presente asunto, pues de la información aportada al trámite se advierte que el proceso penal que se adelanta en contra de los aquí tutelantes por los delitos de estafa y otros, se halla en curso, y que contra la decisión aquí cuestionada se interpuso recurso de casación».
Afirmó que «el traslado o privación de la libertad de los actores en centro carcelario, no es una situación que de suyo habilite la intervención del juez de tutela para su protección, pues la restricción de su derecho encuentra fundamento en la sentencia de segunda instancia proferida por una autoridad judicial competente, cuya legalidad está pendiente de definirse por el juez natural de la causa, por lo que, mientras esto no suceda, ha de entenderse que la decisión adoptada es consecuencia de un trámite surtido con apego a las garantías del debido proceso».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el apoderado de los accionantes, quien reiteró los argumentos del escrito inicial e indicó que la sentencia de primera instancia carecía «de las condiciones necesarias a la sentencia congruente».
Dijo que «Incurre el fallador quizás en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela como MECANISMO TRANSITORIO PARA EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE, que resulta inane a las pretensiones del actor, por errónea interpretación de sus principios».
Por lo anterior, pidió «REVOCAR el fallo impugnado y AMPARAR los derechos fundamentales constitucionales de Debido Proceso y sus pilares vulnerados, revocando la decisión de primera instancia en su integridad y concediendo el amparo transitorio».
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso sub examine, los actores pretenden que se deje sin efectos el numeral segundo de la sentencia de 10 de junio de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que dispuso «Modificar el numeral segundo del fallo apelado, en lo que refiere al subrogado de la prisión domiciliaria, el cual se niega».
2. Del escrito de tutela, así como de las respuestas allegadas, se observa que en el trámite cuestionado se presentó recurso de casación contra la sentencia proferida el 10 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla; incluso, revisado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se evidencia que el recurso de casación fue radicado, repartido e ingresado al despacho del ponente, el 22 de septiembre de 2021.
En tal medida, cuando se formuló la tutela, el asunto estaba en curso, lo cual torna inviable la presente acción constitucional. Sobre el ejercicio prematuro de esta herramienta, se ha plasmado que:
«(…) la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (ver recientemente en STC11209-2020, 9 dic. 2020, rad. 2020-00472-01, entre otras).
Igualmente, la Sala ha sostenido que es apresurado instaurar una acción de tutela «sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia» (ver cita en STC5325-2019, se subraya).
Así las cosas, corresponde a los jueces naturales resolver, en primer término, lo concerniente a los procesos a su cargo y, en tal medida, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos asignados al juzgador de la causa, por cuanto no puede arrogarse facultades ajenas.
3. Finalmente, se descarta la existencia de un perjuicio irremediable, al no estar probados los presupuestos de impostergabilidad, inminencia, gravedad y urgencia propios del mismo, dado que, aunque en el escrito de tutela, como en la impugnación, se mencionaron algunas posibles consecuencias adversas para los accionantes como resultado de la revocatoria del subrogado de la prisión domiciliaria, lo cierto es que, como lo advirtió el a quo constitucional, aquella decisión está fundamentada en la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de conocimiento y contra la cual se tramita, ante la Sala competente, el recurso extraordinario en el que se deberá resolver lo pertinente frente al juicio atacado.
4. Acorde con lo discurrido, el fallo objeto de reproche se confirmará.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Documento anexos. Folio 1.
2 Ibidem. Folios 2 a 42.