Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC15240-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC15240-2021
Radicación nº 11001-22-10-000-2021-00985-01
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno.
Se desata la impugnación del fallo proferido el 6 de octubre de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la acción de tutela que instauraron Carlos Orlando y Ginna Lisana Vargas Gutiérrez contra el Juzgado Cuarto de Familia de esta capital, extensiva a los demás intervinientes en el litigio n° 2021-0237.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes solicitaron ordenar a la autoridad convocada tomar nota del embargo de remanente sobre «el inmueble puesto a su disposición y que fue [decretado] por el Juzgado 1 Civil del Circuito de Ejecuciones de Bogotá».
En sustento, adujeron que en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá cursa el litigio ejecutivo de Orlando Vargas Pierrotti (q.e.p.d.) contra Federico Díaz Quintero, en el cual fueron reconocidos como sucesores procesales del primero. En ese coercitivo se decretó el embargo de remanentes dentro del decurso de divorcio n° 2021-0237, donde también es demandado Díaz Quintero y cuyo trámite se adelanta ante el estrado accionado.
Cuestionan que a la fecha «no se hubiese recibido o tramitado la medida (…) atropellando y dilatando» sus prerrogativas fundamentales.
2. La autoridad confutada remitió el expediente materia de escrutinio.
3. El a quo desestimó el ruego, por «hecho superado» ante la carencia actual de objeto, porque
(…) conforme con la respuesta del Juzgado, para la Sala es claro que el amparo constitucional deviene inviable, por cuanto, con ocasión de la presente acción de tutela, mediante proveído de fecha 24 de septiembre de 2021, el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá dispuso tomar atenta nota del embargo de los remanentes que le pudieran corresponder al demandado Federico Díaz Quintero dentro del trámite del proceso de divorcio promovido en contra del mismo por Carolina Andrea Bernate Gutiérrez, conforme le fue comunicado mediante oficio calendado 7 de julio de 2021 remitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, donde los accionantes actúan como sucesores procesales del ejecutante fallecido Orlando Vargas Pierrotti contra Federico Díaz Quintero; aspecto que constituye el objeto de la presente acción de tutela, razón por la cual, como dicha actuación salvaguarda los derechos fundamentales invocados con la presente demanda de tutela, habida cuenta que el juzgado accionado tomó atenta nota de una medida cautelar (…) ello, eventualmente, le permite a los accionantes el recaudo de los dineros adeudados en el proceso ejecutivo incoado contra Federico Díaz Quintero».
4. Los precursores impugnaron tras recalcar que «todas las providencias y/o decisiones, en materia de embargos, (…) y cautelas [deben] ser tramitadas en forma pronta ágil y expedita como lo impone la ley»; sin embargo, en este asunto, ello solo acaeció con la interposición del auxilio.
CONSIDERACIONES
Sin mayores disquisiciones se advierte que el proveído reprochado debe respaldarse porque se estructuró la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme pasa a explicarse.
La solicitud de Carlos Orlando y Ginna Lisana Vargas Gutiérrez estaba encaminada a que el Juzgado Cuarto de Familia de esta capital materializara la orden de embargo de los remanentes que le pudieran corresponder al demandado Federico Díaz Quintero dentro del decurso de divorcio promovido en su contra por Carolina Andrea Bernate Gutiérrez, conforme le fue comunicado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, donde Díaz Quintero también funge como ejecutado y como ejecutantes los aquí gestores, en calidad de sucesores procesales de Orlando Vargas Pierrotti.
La autoridad judicial accionada, como bien lo dijo el Tribunal en primera instancia, con ocasión de la presente salvaguarda, mediante proveído de 24 de septiembre de 2021, dispuso tomar atenta nota de la cautela aludida, en cuya decisión resolvió la solicitud incoada, así:
«(…) Téngase en cuenta la información proveniente del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, mediante la cual comunican la medida cautelar de remanentes. Ofíciese a dicha autoridad, dando acuso de recibo.
Como quiera que, en la fecha se acusó recibo del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, en relación con medidas cautelares sobre remanentes, comunicadas con anterioridad al auto de 2 de septiembre de 2021, el Juzgado en aplicación del artículo 132 del C. G. del P., ejerciendo el control de legalidad, dispone: Declarar sin valor ni efecto, el inciso final del auto adiado 2 de septiembre de 2021, mediante el cual se ordenó la entrega del depósito judicial allí relacionado.
Sobre el tópico, esta Sala ha indicado:
«(…) [l]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…).
El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)». (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01) (CSJ STC9564-2018, CSJ STC11320-2019, CSJ STC8111-2020, CSJ STC1221-2021, entre otras).
Así las cosas, se satisfizo la finalidad perseguida por los inconformes, esto es, quedó definida su solicitud de tomar nota del embargo del remanente que le pudiera corresponder al convocado Federico Díaz Quintero dentro del decurso de divorcio promovido por Carolina Andrea Bernate Gutiérrez, radicado bajo el n° 2021-0237 y comunicado por el Juzgado Primero Civil de Ejecución de Sentencias mediante oficio de 7 de julio de 2021, razón para que se configure la hipótesis reconocida en el precedente en orden a declarar la «carencia actual de objeto por hecho superado», de ahí que se ratificará la resolución confutada por vía de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE