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STC15251-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC15251-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03955-00
(Aprobado en sesión de diez de noviembre dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la acción de tutela que Luis Esneider Guetio Chilo promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado 3º Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en la acción de tutela No. 19001-31-03-003-2021-00067-01.
ANTECEDENTES
1. El gestor pretende que se proceda «a entrar a estudiar la acción de tutela rechazada y en consecuencia se entre a analizar de fondo si existe la vulneración de los derechos alegada por la parte accionante».
Como sustento de sus pretensiones adujo que pertenece al resguardo indígena de Caldono (Cauca) y que se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán. Precisó que tiene un tumor en el hombro derecho que le ocasiona fuertes dolores; sin embargo, no ha recibido adecuada atención en salud por parte de la EPS contratada por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios de Colombia –USPEC-, toda vez que no ha recibido tratamiento quirúrgico, ni medicamentos para aliviar sus dolencias y tampoco le han practicado exámenes para determinar si el tumor es benigno o maligno.
Señaló que en virtud de lo anterior, promovió una acción de tutela que fue desestimada en primera y segunda instancia por las autoridades accionadas, lo que a su juicio desconoce su derecho de acceso a la administración de justicia y justifica su nueva interposición.
Aunque la solicitud de amparo inicialmente fue repartida al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Popayán (Cauca) dicha sede judicial escindió la acción constitucional, decidió sobre la queja que involucraba al Resguardo Indígena San Lorenzo de Caldono, el Municipio de Caldono (Cauca), el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, el Área de Atención Primaria en Salud y/o Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, la Fiduciaria Central S.A., como nuevo administrador fiduciario del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad y la Unidad De Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC y remitió las diligencias a esta Corporación para resolver lo pertinente frente a las autoridades judiciales accionadas.
2. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán adujo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del gestor. Informó que conoció, en segunda instancia, de la acción de tutela que él promovió con el fin que se salvaguardara su derecho a la salud, la cual fue negada en primera instancia y confirmada por el Cuerpo Colegiado en razón a que se comprobó que el solicitante «ha recibido atención a través del esquema de salud dispuesto para la población privada de la libertad, garantizándole la calidad de la atención en salud y ofreciéndole una respuesta adecuada a sus necesidades, en condiciones de accesibilidad, continuidad, oportunidad, integralidad y eficiencia». Por lo anterior solicitó que se niegue la protección reclamada.
CONSIDERACIONES
1. El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar habida cuenta que el mismo obedece a un asunto de aquellos denominados «tutela contra tutela», sin que se advierta configurada alguna causal que permita justificar su procedencia.
De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación solo es factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción de tutela, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00).
Así como también, está decantado que el resguardo resulta procedente en los casos que la providencia definitoria sea producto de «cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.
En efecto, la procedencia de la acción de tutela en eventos de similar connotación, según la Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015, acerca del punto adujo que
(…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (…)». (CSJ STC10007-2020 reiterada en CSJ STC568-2021, CSJ STC STC2841-2021).
De suerte que, como el contexto descrito por el impulsor no encuadra en las excepciones transcritas, esto es, falta de notificación, indebida integración del contradictorio o «cosa juzgada fraudulenta», de tajo resulta inadmisible estudiar los reproches enarbolados contra al fallo de tutela cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración en esta senda extraordinaria porque consisten en divergencias particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas.
Entre otras razones adicionales, cabe precisar que el resultado objetado todavía no es sometido a selección por la Corte Constitucional para su eventual revisión, circunstancia que impide a esta Colegiatura evaluar anticipadamente las secuelas del procedimiento seguido por los jueces de instancia.
En ese orden de ideas, inviable resulta el análisis de fondo del reclamo supralegal porque tampoco concurre uno de los supuestos que el máximo órgano constitucional ha establecido, es decir, que «no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación» (Sentencia SU-627 de 2015).
Además, la libelista tiene la posibilidad de insistir ante esa Corporación a efecto de procurar la «revisión del fallo», escenario donde puede alegar los desafueros que asegura ocurrieron, remedio que según ha sostenido esta Sala es idóneo, ya que
(…) no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’». (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992), (STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterado en CSJ STC868-2021).
Así las cosas, como no se estructuran los eventos en que sería viable la formulación de una tutela contra un asunto de igual linaje, la protección invocada se negará.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, NIEGA la acción de tutela instaurada por Luis Esneider Guetio Chilo.
Infórmese a las partes y demás interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZALEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE