STC15251 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC15251-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC15251-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-03955-00  

(Aprobado  en sesión de diez de noviembre dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la acción de tutela que Luis Esneider Guetio  Chilo  promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado 3º Civil  del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en la  acción de tutela  No. 19001-31-03-003-2021-00067-01.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          gestor pretende que se proceda «a          entrar a estudiar la acción de tutela rechazada y en          consecuencia se entre a analizar de fondo si existe la vulneración          de los derechos alegada por la parte accionante».  

Como  sustento de sus pretensiones adujo que pertenece al resguardo  indígena de Caldono (Cauca) y que se encuentra recluido en el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana  Seguridad de Popayán. Precisó que tiene un tumor en el  hombro derecho que le ocasiona fuertes dolores; sin embargo, no ha  recibido adecuada atención en salud por parte de la EPS  contratada por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios de  Colombia –USPEC-, toda vez que no ha recibido tratamiento  quirúrgico, ni medicamentos para aliviar sus dolencias y  tampoco le han practicado exámenes para determinar si el tumor  es benigno o maligno.  

Señaló  que en virtud de lo anterior, promovió una acción de  tutela que fue desestimada en primera y segunda instancia por las  autoridades accionadas, lo que a su juicio desconoce su derecho de  acceso a la administración de justicia y justifica su nueva  interposición.  

Aunque  la solicitud de amparo inicialmente fue repartida al Juzgado 1º  Laboral del Circuito de Popayán (Cauca) dicha sede judicial  escindió la acción constitucional, decidió sobre  la queja que involucraba al  Resguardo Indígena San Lorenzo de Caldono, el Municipio de  Caldono (Cauca), el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de  Alta y Mediana Seguridad de Popayán, el Área de  Atención Primaria en Salud y/o Área de Sanidad del  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana  Seguridad de Popayán, el Consorcio Fondo de Atención en  Salud PPL 2019, la Fiduciaria Central S.A., como nuevo administrador  fiduciario del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la  Libertad y la Unidad De Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC  y remitió las diligencias a esta Corporación para  resolver lo pertinente frente a las autoridades judiciales  accionadas.  

2. La Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Popayán adujo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno  del gestor. Informó que conoció, en segunda instancia,  de la acción de tutela que él promovió con el  fin que se salvaguardara su derecho a la salud, la cual fue negada en  primera instancia y confirmada por el Cuerpo Colegiado en razón  a que se comprobó que el solicitante «ha  recibido atención a través del esquema de salud  dispuesto para la población privada de la libertad,  garantizándole la calidad de la atención en salud y  ofreciéndole una respuesta adecuada a sus necesidades, en  condiciones de accesibilidad, continuidad, oportunidad, integralidad  y eficiencia».   Por lo anterior solicitó que se niegue la protección  reclamada.  

CONSIDERACIONES  

1.  El  amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar  habida cuenta que el mismo obedece a un asunto de aquellos  denominados «tutela  contra tutela»,  sin que se advierta configurada alguna causal que permita justificar  su procedencia.  

De  acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación solo es  factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción  de tutela, cuando «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  ya que, de otro modo, «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo» (CSJ  STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00).  

Así  como también, está decantado que el resguardo resulta  procedente en los casos que la providencia definitoria sea producto  de «cosa  juzgada fraudulenta»,  situación que se predica cuando son cumplidas formalmente  todas las etapas procesales, logrando materializar una solución  «fraudulenta»  que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.  

En  efecto, la procedencia de la acción de tutela en eventos de  similar connotación, según la Corte Constitucional en  sentencia SU-627 de 2015, acerca del punto adujo que  

(…)  4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o  tribunal de la República, la acción de tutela puede  proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se  esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta,  siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos  genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias  judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta  identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se  demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio,  ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación  (…)». (CSJ  STC10007-2020 reiterada en CSJ STC568-2021, CSJ STC STC2841-2021).  

De  suerte que, como el contexto descrito por el impulsor no encuadra en  las excepciones transcritas, esto es, falta de notificación,  indebida integración del contradictorio o «cosa  juzgada fraudulenta»,  de tajo resulta inadmisible estudiar los reproches enarbolados contra  al fallo de tutela cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración  en esta senda extraordinaria porque consisten en divergencias  particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas.  

Entre  otras razones adicionales, cabe precisar que el resultado objetado  todavía no es sometido a selección por la Corte  Constitucional para su eventual revisión, circunstancia que  impide a esta Colegiatura evaluar anticipadamente las secuelas del  procedimiento seguido por los jueces de instancia.  

En  ese orden de ideas, inviable resulta el análisis de fondo del  reclamo supralegal porque tampoco concurre uno de los supuestos que  el máximo órgano constitucional ha establecido, es  decir, que «no  exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver  la situación»  (Sentencia SU-627 de 2015).  

Además,  la libelista tiene la posibilidad de insistir ante esa Corporación  a efecto de procurar la «revisión  del fallo»,  escenario donde puede alegar los desafueros que asegura ocurrieron,  remedio que según ha sostenido esta Sala es idóneo, ya  que  

(…)  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es  lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto  ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección’».  (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992),  (STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterado en CSJ STC868-2021).  

Así  las cosas, como no se estructuran los eventos en que sería  viable la  formulación de una tutela contra un asunto de igual linaje, la  protección invocada se negará.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución, NIEGA  la acción de tutela instaurada por Luis Esneider Guetio Chilo.  

Infórmese  a las partes y demás interesados por el medio más  expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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