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STC15324-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC15324-2021
Radicación nº 11001-22-10-000-2021-00924-01
(Aprobado en sesión de diez de noviembre de dos mil veintiuno)
Se resuelve la impugnación que formuló Ángela Janeth Lozano Castellanos frente a la sentencia de 23 de septiembre de 2021, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que la recurrente le instauró al Juzgado Dieciséis de Familia de esta ciudad, extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado n° 2011-00331.
ANTECEDENTES
1. La accionante pidió ordenar llevar a cabo «el secuestro de los bienes que explotan únicamente dos de [sus] hermanos, desde el año 2011, así mismo se nombre partidor».
Como sustento, señaló que es parte dentro del proceso de sucesión de su progenitor, trámite en el cual solicitó el «secuestro de los derechos de explotación económica derivados de la posesión de los predios» que ocupaba su padre y que luego de su deceso han sido percibidos por dos de sus hermanos.
Su reproche radicó en que el despacho accionado comisionó1 la práctica de la cautela; diligencia que «no ha sido posible llevar[la] a cabo», porque se requiere una aclaración por parte de aquel y aunque le pidió que la realizara, no se ha hecho. Además, alegó que solicitó se nombrara partidor, pedimento que tampoco ha sido resuelto.
2. El Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá indicó que «[m]ediante auto del 17 de junio de 2017 se decretó el embargo y secuestro» de lo pedido; sin embargo, «desde el pasado 8 de marzo de 2021, solicit[ó] [a] los interesados aclarar lo relativo a la medida de embargo, ya que el Juez comisionado insiste en que le indique sobre que exactamente recae la cautela». Y añadió que «[s]e presentó memorial2, al parecer, dirigi[do] para el [proceso], pero con el número de radicado equivocado por lo que no pudo ser atendido (…). Pese a lo anterior el despacho mediante auto3 (…) decret[ó] la partición de los bienes de la presente sucesión designa[n]do partidor».
El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Bogotá dio a conocer las diferentes actuaciones que adelantó. El Registrador Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Sur –, el Juzgado Once de Familia, el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de las Localidades de Ciudad Bolívar y Tunjuelito, el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito, la Dian, la Unidad Administrativa Especial Catastro Distrital, la Caja de la Vivienda Popular, la Alcaldía Local de Kennedy, la Inspección de Policía 8D de Kennedy y la Dirección Administrativa para la Gestión Especial de Policía, todos de esta ciudad, solicitaron su desvinculación.
Por otro lado, Lina María Lozano Castro coadyuvó las pretensiones de la gestora.
3. El Tribunal negó el ruego como quiera que «el juzgado se pronunció e informó sobre la designación de los (…) partidores, y en tal sentido el objetivo de [la] pretensión constitucional está satisfecho (…). En cuanto a la reiterada pretensión tendiente a obtener que se adopten correctivos para materializar el secuestro de la posesión ejercida por el causante (…) a la fecha la accionante ninguna respuesta ha dado al requerimiento, si bien, se pudo verificar un memorial sobre el asunto, el mismo presentaba un radicado equivocado, por lo que no pudo ser tramitado oportunamente».
4. La libelista impugnó, porque «el auto proferido no supera en su totalidad el fundamento de la acción de tutela» pues también solicitó, desde hace tres meses, se aclarara la medida cautelar y se oficiara al estrado comisionado, sin que hasta el momento se haya dado trámite a lo anterior.
CONSIDERACIONES
Circunscrita la Sala a los reparos de la impugnación, pronto advierte que el resguardo está llamado a prosperar, comoquiera que las razones dadas por el juzgado accionado no son justificantes de la tardanza en la que se ha incurrido; además, no fueron allegados a esta instancia medios de prueba que permitieran constatar una circunstancia objetiva que imposibilitara resolver la petición de la accionante.
Ciertamente, la queja radicó en la demora en decidir sobre la solicitud de aclaración de la medida cautelar, pues según la quejosa a pesar de que la presentó el 28 de junio de 2021, a la fecha no existe determinación alguna.
Por su parte, el despacho querellado adujo la imposibilidad de desatar la súplica porque tenía un «número de radicado equivocado»; sin embargo, revisados los anexos del escrito de tutela, se observó que la accionante al remitir el memorial, en el asunto del correo electrónico, indicó «proceso no. 2011-331 – Sucesión Rafael María Lozano», lo que guarda relación con los datos de identificación del proceso. Otra cosa fue que en el documento que se anexó y que contenía el pedimento se mencionó el radicado «2001-331. SUCESION DE RAFAEL MARIA LOZANO», lo cual no es un error insuperable que impidiera dar trámite a lo requerido. Aunado a ello, la autoridad cuestionada tampoco advirtió una situación que le impidiera llevar a cabo el mismo, como lo son la «fuerza mayor, caso fortuito, culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva (…)» (CSJ STC11326-2020).
Así mismo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (23 sep. 2021), instó a la autoridad requerida para que resolviera lo pedido «a la mayor brevedad posible», sin que, hasta el momento de la elaboración de este proyecto, se haya adoptado decisión alguna. Demora que, además, superó ampliamente el término contenido en el artículo 588 del Código General del Proceso, el cual buscó que las solicitudes de medidas cautelares sean resueltas, a más tardar, al día siguiente a su presentación.
No es de olvidar que las medidas cautelares tienen un propósito superior, cual es el de garantizar la satisfacción del cumplimiento del fallo dictado en una causa, por manera que su resolución debe ser inmediata a fin de cumplir con dicho propósito y resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva. De allí que el trámite de aquellas contemple particularidades con ese fin, como lo son que su cumplimiento sea inmediato, que no se requiera escuchar a la parte que las resistirá para ser decretadas y que los recursos que se interpongan contra el proveído que las decrete «se consideran interpuestos en el efecto devolutivo» (art. 298 C.G.P.).
Por lo anterior, al no haberse presentado evidencias por parte del Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá que dieran cuenta de forma objetiva y certera de la imposibilidad de desatar la súplica, y por no haber resuelto la petición, no habrá otra opción sino la de considerar injustificada la tardanza en la resolución de la solicitud y, por lo tanto, se revocará la providencia del a quo, para en su lugar conceder el amparo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución.
RESUELVE:
Primero: REVOCAR la sentencia de naturaleza, origen y fecha anotada. En su lugar, CONCEDER el amparo requerido por Ángela Janeth Lozano Castellanos frente al Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá.
Segundo: ORDENAR al Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de este fallo, resuelva la solicitud radicada el 28 de junio de 2021, en relación con la medida cautelar aludida.
Tercero: Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Bogotá.
2 28 de junio de 2021.
3 16 de septiembre de 2021.