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STC15446-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC15446-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04094-00
(Aprobado en sesión de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Guillermo Cubides Olarte contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de la misma ciudad y los intervinientes en el declarativo nº 2019-00627.
I.ANTECEDENTES
1. En nombre propio, el actor reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con el auto de 2 de noviembre de 2021, mediante el cual el tribunal, en el juicio de rendición de cuentas promovido en su contra, redujo el monto de agencias en derecho fijadas en su favor por el juez a quo, por considerar, equivocadamente en su criterio, que el proceso se había definido en forma anticipada y que además las pretensiones no tenían contenido pecuniario.
2. En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la fustigada providencia y que, en su lugar, se ordene confirmar la aprobación de la liquidación de costas dispuesta en primera instancia.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La magistratura accionada pidió desestimar el auxilio, por cuanto la fustigada providencia no involucra vías de hecho que ameriten la intervención del juez de tutela.
2. El Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito enfatizó que la censura constitucional está perfilada en contra del pronunciamiento del superior y que su proceder se ajustó al ordenamiento jurídico.
3. Carlos Roberto Cubides Olarte se opuso a la prosperidad del auxilio, tras recalcar que la providencia objeto de censura no contiene las vías de hecho que le atribuye el querellante.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la magistratura encartada trasgredió el derecho al debido proceso del accionante, al reducir el monto de agencias en derecho que se fijó en la primera instancia del litigio que atañe a esta actuación.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Solución al caso concreto – razonabilidad de la decisión.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el tribunal disminuyó la suma reconocida en favor del aquí accionante por concepto de agencias en derecho, no logra advertirse la vulneración de la garantía fundamental invocada, en razón a que tal providencia obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.
En tal sentido, la magistratura recordó inicialmente que, «de conformidad con el numeral 4° del artículo 366 del CGP, para la tasación de las agencias en derecho deberán tenerse en cuenta las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura, de modo que “si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”».
Memoró, igualmente, que «el Acuerdo n.° PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura, aplicable a este asunto por tratarse de un proceso iniciado después de la fecha de su publicación (art. 7°), esto es, con posterioridad al 5 de agosto de 2016, establece como tarifa para los procesos declarativos, que carezcan de cuantía o pretensiones pecuniarias, en primera instancia, “entre 1 y 10 S.M.M.L.V.” (artículo 5°, numeral 1°, literal b)».
Seguidamente, expuso que, «comoquiera que el evocado Acuerdo exige hacer una “ponderación inversa entre los límites mínimo y máximo y los valores pedidos” (parágrafo 3°, artículo 3, ídem), tendría que tomarse ese pretendido monto y aplicarle el porcentaje mínimo previsto para esta clase de juicios (1 S.M.M.L.V.) lo que supondría unas agencias en derecho por $ $908.526,oo en tanto que lo dispensado por el señor juez a quo en su fallo de primer nivel vino a ser superior ($9’000.000,oo), ello significa, en definitiva, que la última suma corresponde al máximo que se podrá fijar (10 S.M.M.L.V.); suma que si bien como lo señalo la juzgadora de primera instancia, está por debajo de lo que establecen las tarifas previstas por el Consejo Superior de la Judicatura para esta clase de procesos, el suscrito Magistrado considera excesiva en atención a las gestiones desplegadas al interior del presente asunto».
Para sustentar esa conclusión, resaltó que «en el asunto de marras, se solicitó que el señor Guillermo Cubides Olarte, en su calidad de condueño y administrador de los vehículos identificados con placas SZX078, WFT367 y SZN226, rindiera cuentas de los producidos y rentabilidades mensuales de los mencionados automotores, que dicho pleito se instauró el 13 de noviembre de 2019, y fue admitido el 5 de diciembre siguiente, surtiéndose la notificación personal del demandado el 26 de febrero de 2020; que el demandado a través de su apoderada judicial contestó el libelo y formuló las excepciones denominadas “falta de legitimación en la causa por pasiva” e “inexistencia de rendir cuentas”; que el 25 de noviembre de 2020, se practicó audiencia, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 278 del CGP, se dictó sentencia anticipada, en la que se reconoció “la falta de legitimación en [la] causa en el demandado Guillermo Cubides Olarte, para enfrentar la pretensión de rendición provocada de cuentas”, y en consecuencia, se desestimaron las pretensiones de la actora, y se declaró la terminación del proceso».
Con base en lo anterior, coligió que «la determinación de la contraprestación por los gastos en que la parte demandada incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses en el monto máximo estipulado por el Consejo Superior de la Judicatura resulta excesiva en relación con la gestión realizada por su apoderada, atendiendo a la naturaleza de las actuaciones mencionadas con anterioridad, y a la duración del proceso, que como se indicó inició el 13 de noviembre de 2019, y terminó el 25 de noviembre de 2020; por lo que se considera prudente y ajustado a los parámetros estipulados en el referido Acuerdo n.° PSAA16-10554, disminuir las agencias en derecho a favor de dicho extremo procesal, a la suma de $4’500.000,oo».
Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró al fallador encartado. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
Ciertamente, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una simple resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC4705-2016).
4. Conclusión.
Se negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
(Ausencia justificada)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE