STC15475 2021

NOVIEMBRE

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STC15475-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC15475-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-04088-00  

(Aprobado  en sesión del diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De conformidad con  el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de  cumplir los mandatos que propenden por la protección de la  intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela,  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido  lo anterior, desata  la  Corte la tutela que Alberto Ramírez Monsalve le instauró  a  la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Montería y al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  la misma ciudad,  extensiva  a los  demás intervinientes en el consecutivo 2017-00138-01.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista exigió la custodia de los derechos al «debido  proceso»,  «acceso  a la administración de justicia»  y «seguridad  jurídica»  para  que, en  consecuencia, se ordenara «decretar  la nulidad o la suspensión de los efectos de la[s]  sentencia[s]  de  primera  [y] segunda  instancia [proferidas]  el  22 de septiembre de 2020 y 24 de junio de 2021 [respectivamente]  (…) [y] los  autos  [emitidos el] 8  de julio y 6 de agosto de 2021».  

En  compendio sostuvo que Pedro López Rivera incoó  ejecutivo en su  contra  y de Valentina Ramírez Osorio (menor  de edad),  en calidad de herederos determinados de Juan Ramírez Sánchez,  para el cobro de las sumas de $78’000.000 y $82’000.000  contenidas en sendas letras de cambio suscritas el 23 de octubre de  2013 y 29 de enero de 2015.  

Manifestó  que Pedro apeló y el superior revocó parcialmente la  decisión del a  quo,  en el sentido de afirmar que sí estaba “acreditada  la legitimación en la causa por pasiva en cabeza”  de él, ya que “la  acción ejecutiva puede ser impulsada en contra de los  herederos del deudor fallecido”;  por consiguiente, “declaró  no probada”  esa defensa y dispuso seguir adelante con el compulsivo (24 jun.  2021).  

Comentó  que regresado el paginario al juez de primer grado, se dictaron dos  autos “que  coloca a los herederos determinados en el riesgo actual e inminente  de ser privados de su vivienda familiar”,  el primero, con el que “obedeció  y cumplió”  lo solventado por el superior (8 jul.) y, el segundo, con el que  aprobó la liquidación del crédito (6 ag.).  

Aseguró  que “no  firmó”  las letras de cambio base del recaudo, razón por la que, en su  sentir, con la providencia del ad  quem  se incurrió en “vía  de hecho”,  además de que, es “violatoria  del artículo 422 del C.G.P., norma que exige que el título  ejecutivo provenga del deudor o de su causante”,  en tanto el canon 784-1 del Código de Comercio preceptúa  que «la  acción cambiaria no surte efectos contra quien no ha firmado  el título valor”.  

Tildó  de “irregulares”  los proveídos dictados por las autoridades fustigadas, habida  cuenta que el funcionario de primer nivel no emitió  pronunciamiento frente a la “excepción  de mérito”  que invocó y la Magistratura encartada la “declaró  no probada”  dándole un “tratamiento  diferente al que ordena la Ley”,  toda vez que, aplicó el procedimiento que rige el artículo  422 del C.G.P. como si él fuese el “deudor”,  cuando en realidad “no  tiene esa calidad”  y, por ende, debía ceñirse al numeral 1º del  artículo 784 del Código Mercantil para verificar la  idoneidad respecto de quien suscribió el título valor.  

2.-  El Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Montería defendió su  proceder, por  cuanto, al ser el accionante padre del difunto deudor Juan, “no  debió demandarse en forma directa  (…) por  lo que declaró oficiosamente la excepción denominada  falta de legitimación en la causa por pasiva por no tener nada  que ver con la letra de cambia que se cobra”.  

Pedro  se opuso al auxilio, porque el gestor dejó precluir  oportunidades procesales al no “presentar  los alegatos”  del “recurso  de apelación”  a, pesar de que se le corrió traslado; y tampoco utilizó  los mecanismos que tenía a su alcance frente a las  resoluciones criticadas.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Si  bien  el precursor atacó también la sentencia emitida por el  Juzgado  Cuarto Civil del Circuito  de Montería (22  sep. 2020),  el  análisis de esta Corporación se circunscribirá a  la del Tribunal Superior de esa urbe (24  jun. 2021),  al  cerrar el  debate suscitado en dicho asunto.  

2.-  De la evidencia allegada, muy pronto se anuncia que el resguardo no  tiene vocación de prosperidad, porque la  directriz debatida no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.  

Lo  observado, es que, previo a solventar la alzada, planteó el  problema jurídico a dirimir, ciñéndolo a  esclarecer si había “err[ado]”  el a  quo  al colegir «la  falta de legitimación en la causa por pasiva del extremo  ejecutado»,  es decir, del aquí querellante, «a  pesar de que éste, no presentó dicha excepción  en su oportunidad».  

A  partir de allí, asentó que, aunque el referido medio de  defensa, contrario a lo expuesto por el cognoscente, no fue pregonado  por Alberto cuando acudió al pleito, ello, no implicaba per  se,  un «desborde  al principio de congruencia o atentado contra el sagrado principio de  la rogación»,  habida cuenta que, después de transcribir un precedente de  esta Sala (STC11479-2019) en tal sentido, concluyó que la  «legitimación  en la causa bien por activa o por pasiva no es una excepción,  sino que es uno de los requisitos necesarios e imprescindibles para  que pueda dictar providencia de mérito, ora favorable al actor  o bien desechando sus pedimentos, por lo que su estudio se hacía  imperativo».  

Precisado  lo antelado y equiparable a esa disputa, trajo a colación el  raciocinio del juzgador de primer grado, quien esbozó, para  fundamentar la «falta  de legitimación por pasiva»  de Alberto Ramírez, que si bien existía prueba del  parentesco que tenía con el deudor (padre  e hijo respectivamente);  dicha circunstancia no era «fehaciente  e irrefutable»  para advertir la calidad de heredero de aquel, comoquiera que no se  había adjuntado al dossier  material suasorio que demostrara la apertura de la sucesión de  Juan y, mucho menos, de que el progenitor figurara en esa posición  en la masa sucesoral.  

Sin  embargo, en lo concerniente a ese tópico, memoró lo  preceptuado en el artículo 422 del estatuto procesal civil, el  cual, para efectos de lo que antecede, prevé que «pueden  demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y  exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su  causante» y,  en concordancia con ese tenor, el canon 87 ídem,  regla que  

«Cuando  se pretenda demandar en proceso  declarativo o de  ejecución a los herederos de una persona cuyo proceso de  sucesión no se haya iniciado  y cuyos nombres se ignoren, la demanda deberá dirigirse  indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad, y el  auto admisorio ordenará emplazarlos en la forma y para los  fines previstos en este código. Si  se conoce a alguno de los herederos, la demanda se dirigirá  contra estos y los indeterminados»,  Negrillas fuera de texto.  

Bajo  esa línea interpretativa caviló que de acuerdo con la  jurisprudencia de esta Corporación (STC078-2014)  y  como en el sub  examine  para la época en que se inició el coercitivo, no estaba  radicada la “sucesión”  del causante deudor, significa que,  «llamados  los herederos conocidos, así como los indeterminados, de  presentarse los primeros o últimos, la aceptación de la  herencia ya sea de forma expresa, tácita o “por conducta  omisiva”, para efectos procesales, se da al interior del  término de traslado de la demanda de ejecución»;  luego, entonces, ya que Alberto «al  tiempo de contestar la demanda no repudió la herencia, debe  entenderse que el mismo la aceptó “por conducta  omisiva”, adquiriendo de tal suerte, la  calidad de heredero y de contera la legitimación en la causa  para ser ejecutado en la presente litis,  la cual el a quo, erradamente le desestimó».  

Ahora,  al hacer claridad en la acreditación de la «legitimación  en la causa por pasiva»  del contendiente, continuó con el análisis de la  “excepción”  que aquel incoó, esto es, la  «fundada  en el hecho de no haber sido los demandados quienes suscribieron los  títulos valores origen de la presente ejecución»  y, en torno a ella, indicó su “fracaso”,  teniendo en cuenta que  

«la  acción ejecutiva puede ser impulsada en contra de los  herederos del deudor fallecido, sin que sea necesario que los mismos  hayan o no participado en el negocio que dio lugar al título  ejecutado o en su suscripción, en este caso, las letras de  cambio suscritas entre Clara y el finado Carlos, ya que ellos no son  llamados como deudores sino como herederos de éste».  

De  manera que, ningún desatino se observó en la  determinación reprochada, comoquiera que es el producto de un  pormenorizado examen de los hechos; y  al  margen de que el sedicente comparta o no tales reflexiones, las  mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen  a una legítima exégesis, avalada por el contexto  particular que revelaba el  proceso.  

3.-  Refuerza  el  decaimiento  de esta acción, el anhelo del impulsor dirigido a invalidar  los interlocutorios expedidos por el Juzgado del circuito, por  inexistencia de la vulneración alegada y por cuanto aquel  desaprovechó  las herramientas con que contaba en la  Litis para  ventilar los descontentos que expone en este escenario especial.  

Ello,  porque la directriz rebatida por medio de la cual “obedeció”  lo ordenado por el Tribunal de Montería (8  jul. 2021), es  una actuación consagrada en el canon 329 del Código  General del Proceso, cuyo epígrafe establece: «[D]ecidida  la apelación y devuelto el expediente al inferior, este  dictará auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior y  en la misma providencia dispondrá lo pertinente para su  cumplimiento».  

Y  en lo atinente con la decisión por medio de la cual “aprobó  la liquidación del crédito”  (6  ag. 2021),  auscultado  el infolio,  se corroboró que no lo controvirtió a través del  “recurso  de reposición”  con apoyo en el artículo 318 ídem;  además, no  propuso, según el numeral 2º del artículo 446 íb.,  las “objeciones”  frente a la “liquidación  del crédito”  que se allegó; remedios que  resultaban idóneos para refutar las inconformidades aquí  traídas.  

De  manera que, al desperdiciar los instrumentos que tenía a su  alcance para exponer los desconciertos traídos y en las  oportunidades procesales para ello, emerge clara su incuria y la  inviabilidad de la salvaguarda por no satisfacerse el presupuesto de  la subsidiariedad.  

4.-  Ergo, surge impróspero el  amparo reclamado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  la  tutela promovida por  Alberto Ramírez Monsalve contra  la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Montería y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  la misma ciudad.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

(Ausencia  justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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