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STC15500-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01297-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 6 de julio de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela promovida por Camilo Andrés Díaz Pérez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Descongestión de esta capital y demás intervinientes en el consecutivo 2019-00937.
ANTECEDENTES
1.- El gestor, por conducto de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia», para que, en consecuencia, se revocara la providencia mediante la cual la Magistratura querellada se abstuvo de conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.
Como apoyo de sus rogativas expuso que la Fiscalía 326 Seccional adscrita a la Unidad de Vida le atribuyó el delito de homicidio preterintencional de Néstor León Carantón, cargo que aceptó en la audiencia de formulación de imputación.
Señalo que, posteriormente, pidió el control de legalidad correspondiente, puesto que debía tenerse en cuenta que el punible a endilgar era «homicidio culposo» en razón de que la sentencia no se puede expedir «únicamente a partir de la decisión del procesado de aceptar cargos», «se requiere de la presentación de un mínimo de prueba, acerca de los elementos estructurales del delito y la autoría o participación del procesado» y conforme al artículo 327 de la Ley 906 de 2004, existe «la prohibición de basar la condena únicamente en la confesión del procesado, pues históricamente se ha exigido que la misma tenga algún nivel de corroboración».
Narró que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión lo condenó a 52 meses de prisión (14 sep. 2020) por «homicidio preterintencional» y en la misma resolución desestimó el «ajuste de legalidad» requerido. En tal virtud la apeló y el superior se abstuvo de conocer el recurso, porque «no es procedente que la Sala estudie la problemática de la adecuación típica de la conducta planteada, puesto que fue la que se le impuso en la audiencia de imputación, misma que aceptó, y es la que aparece contenida en el escrito de acusación. Por lo tanto, si sobre esta es que se hace la aceptación de cargos, no es posible pretender variarla por medio de los recursos» (23 mar. 2021).
Sostuvo que de conformidad con el artículo 176 de la Ley 906 del 2004, «es procedente el recurso de apelación contra los veredictos de primera instancia» y, mediante un auto, no es la forma de resolver la alzada, sino que debe ser a través de una «sentencia».
2.- La Fiscalía 326 Local de la Unidad de Vida e Integridad Personal informó que en su oportunidad tuvo asignada la carpeta en mención, pero el 11 de junio de 2019 remitió la misma a la 51 Seccional.
FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El a quo denegó la salvaguarda, tras advertir que i) «si bien es cierto que el artículo 176 del Código de Procedimiento Penal establece que el recurso de apelación procede en contra las sentencia de primera instancia, ya sean condenatorias o absolutorias, lo cierto es que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene establecido que el interés jurídico para formular recursos ordinarios, como lo es el recurso de apelación, se encuentra restringido por el principio de irretractabilidad, de suerte que una vez constatada la legalidad del allanamiento, la defensa no puede impugnar los aspectos de tipicidad y responsabilidad penal que fueron aceptados por el procesado, debidamente asesorado»; ii) por su parte hay que tener en cuenta que «el inciso 4º del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal establece que los preacuerdos celebrados entre la Fiscalía y el acusado -como lo es el allanamiento a cargos realizado en la audiencia de formulación de imputación-, debe fundarse en hechos puntuales que demuestren violaciones objetivas y palpables y no en simples opiniones de parte que encubran la intención de retractarse de lo pactado» y, iii) «en los casos de sentencias condenatorias producto de un allanamiento a cargos, los recursos no pueden versar sobre el mérito de las pruebas que apuntan hacia la responsabilidad previamente admitida, sino sobre las consecuencias punitivas de la conducta, su ejecución, o respecto de la violación de garantías fundamentales».
2.- El suplicante impugnó insistiendo en las alegaciones esbozadas en el escrito introductor.
CONSIDERACIONES
En efecto, empezó memorando que, de conformidad con el precedente de la Sala de Casación Penal, en los eventos donde el fallo impugnado es producto de la celebración de uno de los mecanismos de terminación anticipada del proceso «los recursos no pueden versar sobre el mérito de las pruebas que apuntan hacia la responsabilidad, previamente admitida, sino sobre las consecuencias punitivas de la conducta, su ejecución, o respecto de la violación de garantías fundamentales», de manera que el interés jurídico para formular los instrumentos ordinarios o el extraordinario de casación, se encuentra restringido por el «principio de irretractabilidad», de suerte que, constatada la legalidad del allanamiento, la defensa no puede rebatir los aspectos de tipicidad y responsabilidad penal aceptada.
Después, expresó que «[e]l defensor pretende la modificación del tipo penal por el que fue condenado su prohijado, al considerar que la conducta en la que incurrió encaja en la de homicidio culposo» y, coligió, que «no es procedente que la Sala estudie la problemática de la adecuación típica de la conducta planteada, puesto que fue la que se le impuso en la audiencia de imputación, misma que aceptó, y es la que aparece contenida en el escrito de acusación. Por lo tanto, si sobre esta es que se hace la aceptación de cargos, no es posible pretender variarla por medio de los recursos».
Advirtió que si lo anhelado por Díaz Pérez era discutir la modalidad delictiva enrostrada por el ente acusador debió acudir al escenario natural para ello, esto es «el juicio oral» y demostrar allí que su comportamiento se adecuaba al tipo penal de «homicidio culposo» y, si luego de surtido el debate, lo dirimido no le era favorable, podría haber utilizado las herramientas ordinarias para su contradicción, incluso el recurso extraordinario de casación.
Seguidamente, apoyó sus manifestaciones en que el juez de control de garantías le concedió un tiempo al procesado con su abogado para que este le explicara y asesorara lo pertinente, luego de lo cual lo interrogó por su decisión, así:
«‘Juez: Retomamos el desarrollo de la audiencia…surtida la asesoría por parte de la defensa, (…) y procede ya este estrado judicial a preguntarle al señor CAMILO ANDRÉS DÍAZ PÉREZ si de manera libre, consciente, voluntaria, debidamente asesorado por su abogado defensor es su decisión, es su determinación aceptar o no aceptar los cargos que le fueron imputados. ¿cuál es su decisión? Procesado: acepto el allanamiento a cargos’».
Concluyó, entonces, que «resulta claro que la decisión de aceptar cargos por parte del procesado obedeció a una determinación libre, consciente, voluntaria y debidamente informada, pues, incluso, el juzgado suspendió la audiencia para que fuera ilustrado frente a la calificación jurídica que se le enrostraba y si estaba de acuerdo con ella, por tanto, se cumplió en su declaración de responsabilidad con los parámetros legales para ese efecto».
Lo anterior, tiene respaldo en la jurisprudencia de esta Colegiatura, según el cual,
«Frente al control de legalidad que debe efectuar el juez de conocimiento, ha dicho la jurisprudencia que su intervención es de «manera adjetiva», ya que le compete únicamente i) verificar que la aceptación sea expresión de la autonomía de la voluntad (art. 131 Ley 906 de 2004) y ii) supervisar el respeto de las garantías fundamentales en cabeza del acusado. Desde luego, con la carga para quien lo aduce de demostrar que efectivamente se configuró alguna de estas dos situaciones invalidantes.
Por tanto, es claro que, de no acreditarse ningún vicio del consentimiento en la aceptación de culpabilidad, tampoco la vulneración de garantías fundamentales, al juez de conocimiento le corresponde aprobarlo y dictar el fallo correspondiente». (STC16193-2019).
2.- En ese orden, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere el sedicente, quien busca imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la pugna, sin que dicha pretensión se acompase con la finalidad de esta guarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia con el fin de discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).
3.- Ergo, se ratificará lo proveído.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
(Ausencia justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE