STC15500 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC15500-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-01297-01  

(Aprobado en  sesión de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Desata la Corte la  impugnación del fallo proferido el 6 de julio de 2021 por la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la  tutela promovida por Camilo Andrés Díaz Pérez  contra la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  extensiva al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Descongestión de esta capital y demás  intervinientes  en el consecutivo 2019-00937.  

ANTECEDENTES  

1.-  El gestor, por conducto de apoderado, reclamó la protección  de los derechos al «debido  proceso, defensa y acceso a la administración de justicia»,  para  que, en  consecuencia, se revocara la providencia mediante la cual la  Magistratura querellada se abstuvo de conocer el recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia de primera instancia.  

Como  apoyo de sus rogativas expuso que la Fiscalía 326 Seccional  adscrita a la Unidad de Vida le atribuyó el delito de  homicidio preterintencional de Néstor León Carantón,  cargo que aceptó en la audiencia de formulación de  imputación.  

Señalo  que, posteriormente, pidió el control de legalidad  correspondiente, puesto que debía tenerse en cuenta que el  punible a endilgar era «homicidio  culposo»  en razón de que la sentencia no se puede expedir «únicamente  a partir de la decisión del procesado de aceptar cargos»,  «se  requiere de la presentación de un mínimo de prueba,  acerca de los elementos estructurales del delito y la autoría  o participación del procesado»  y conforme al artículo 327 de la Ley 906 de 2004, existe «la  prohibición de basar la condena únicamente en la  confesión del procesado, pues históricamente se ha  exigido que la misma tenga algún nivel de corroboración».  

Narró  que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión lo  condenó a 52 meses de prisión (14 sep. 2020) por  «homicidio  preterintencional»  y en la misma resolución desestimó el «ajuste  de legalidad»  requerido. En tal virtud la apeló y el superior se abstuvo de  conocer el recurso, porque «no  es procedente que la Sala estudie la problemática de la  adecuación típica de la conducta planteada, puesto que  fue la que se le impuso en la audiencia de imputación, misma  que aceptó, y es la que aparece contenida en el escrito de  acusación. Por lo tanto, si sobre esta es que se hace la  aceptación de cargos, no es posible pretender variarla por  medio de los recursos»  (23 mar. 2021).  

Sostuvo  que de conformidad con el artículo 176 de la Ley 906 del 2004,  «es  procedente el recurso de apelación contra los veredictos de  primera instancia»  y, mediante un auto, no es la forma de resolver la alzada, sino que  debe ser a través de una «sentencia».  

2.-  La Fiscalía 326 Local de la Unidad de Vida e Integridad  Personal informó que en su oportunidad tuvo asignada la  carpeta en mención, pero el 11 de junio de 2019 remitió  la misma a la 51 Seccional.  

FALLO DE PRIMER  GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.- El  a  quo  denegó la  salvaguarda, tras advertir que i)  «si  bien es cierto que el artículo 176 del Código de  Procedimiento Penal establece que el recurso de apelación  procede en contra las sentencia de primera instancia, ya sean  condenatorias o absolutorias, lo cierto es que la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene establecido que el  interés jurídico para formular recursos ordinarios,  como lo es el recurso de apelación, se encuentra restringido  por el principio de irretractabilidad, de suerte que una vez  constatada la legalidad del allanamiento, la defensa no puede  impugnar los aspectos de tipicidad y responsabilidad penal que fueron  aceptados por el procesado, debidamente asesorado»;  ii)  por  su parte hay que tener en cuenta que  «el  inciso 4º del artículo 351 del Código de  Procedimiento Penal establece que los preacuerdos celebrados entre la  Fiscalía y el acusado -como lo es el allanamiento a cargos  realizado en la audiencia de formulación de imputación-,  debe fundarse en hechos puntuales que demuestren violaciones  objetivas y palpables y no en simples opiniones de parte que encubran  la intención de retractarse de lo pactado»  y,  iii)  «en  los casos de sentencias condenatorias producto de un allanamiento a  cargos, los recursos no pueden versar sobre el mérito de las  pruebas que apuntan hacia la responsabilidad previamente admitida,  sino sobre las consecuencias punitivas de la conducta, su ejecución,  o respecto de la violación de garantías fundamentales».  

2.- El  suplicante impugnó insistiendo en las alegaciones esbozadas en  el escrito introductor.  

CONSIDERACIONES  

En efecto, empezó  memorando que, de conformidad con el precedente de  la Sala de Casación Penal, en los eventos donde el fallo  impugnado es producto de la celebración de uno de los  mecanismos de terminación anticipada del proceso «los  recursos no pueden versar sobre el mérito de las pruebas que  apuntan hacia la responsabilidad, previamente admitida, sino sobre  las consecuencias punitivas de la conducta, su ejecución, o  respecto de la violación de garantías fundamentales»,  de manera que el interés jurídico para formular los  instrumentos ordinarios o el extraordinario de casación, se  encuentra restringido por el «principio  de irretractabilidad»,  de suerte que, constatada la legalidad del allanamiento, la defensa  no puede rebatir los aspectos de tipicidad y responsabilidad penal  aceptada.  

Después,  expresó que «[e]l  defensor pretende la modificación del tipo penal por el que  fue condenado su prohijado, al considerar que la conducta en la que  incurrió encaja en la de homicidio culposo»  y, coligió, que «no  es procedente que la Sala estudie la problemática de la  adecuación típica de la conducta planteada, puesto que  fue la que se le impuso en la audiencia de imputación, misma  que aceptó, y es la que aparece contenida en el escrito de  acusación. Por lo tanto, si sobre esta es que se hace la  aceptación de cargos, no es posible pretender variarla por  medio de los recursos».  

Advirtió  que si lo anhelado por Díaz  Pérez  era discutir la modalidad delictiva enrostrada por el ente acusador  debió acudir al escenario natural para ello, esto es «el  juicio oral»  y  demostrar allí que su comportamiento se adecuaba al tipo penal  de «homicidio  culposo»  y,  si luego de surtido el debate, lo dirimido no le era favorable,  podría haber utilizado las herramientas ordinarias para su  contradicción, incluso el recurso extraordinario de casación.  

Seguidamente,  apoyó sus manifestaciones en que el juez de control de  garantías le concedió un tiempo al procesado con su  abogado para que este le explicara y asesorara lo pertinente, luego  de lo cual lo interrogó por su decisión, así:  

«‘Juez:  Retomamos el desarrollo de la audiencia…surtida la asesoría  por parte de la defensa, (…) y procede ya este estrado  judicial a preguntarle al señor CAMILO ANDRÉS DÍAZ  PÉREZ si de manera libre, consciente, voluntaria, debidamente  asesorado por su abogado defensor es su decisión, es su  determinación aceptar o no aceptar los cargos que le fueron  imputados. ¿cuál es su decisión? Procesado:  acepto el allanamiento a cargos’».  

Concluyó,  entonces, que «resulta  claro que la decisión de aceptar cargos por parte del  procesado obedeció a una determinación libre,  consciente, voluntaria y debidamente informada, pues, incluso, el  juzgado suspendió la audiencia para que fuera ilustrado frente  a la calificación jurídica que se le enrostraba y si  estaba de acuerdo con ella, por tanto, se cumplió en su  declaración de responsabilidad con los parámetros  legales para ese efecto».  

Lo anterior, tiene  respaldo en la jurisprudencia de esta Colegiatura, según el  cual,  

«Frente  al control de legalidad que debe efectuar el juez de conocimiento, ha  dicho la jurisprudencia que su intervención es de «manera  adjetiva», ya que le compete únicamente i) verificar que  la aceptación sea expresión de la autonomía de  la voluntad (art. 131 Ley 906 de 2004) y ii) supervisar el respeto de  las garantías fundamentales en cabeza del acusado. Desde  luego, con la carga para quien lo aduce de demostrar que  efectivamente se configuró alguna de estas dos situaciones  invalidantes.  

Por tanto, es  claro que, de no acreditarse ningún vicio del consentimiento  en la aceptación de culpabilidad, tampoco la vulneración  de garantías fundamentales, al juez de conocimiento le  corresponde aprobarlo y dictar el fallo correspondiente».  (STC16193-2019).  

2.- En  ese orden, independientemente que esta Sala comparta o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  «vía  de hecho»  como quiere el sedicente, quien busca imponer su propia visión  acerca de la solución que debió dársele a la  pugna, sin que dicha pretensión se acompase con la finalidad  de esta guarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera  instancia con el fin de discutir los  «fundamentos  de la  entidad  jurisdiccional»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).  

3.-  Ergo, se  ratificará lo proveído.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los implicados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

(Ausencia  justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE      

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