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STC15532-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC15532-2021
Radicación nº 11001-22-03-000-2021-02281-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se dirime la impugnación del fallo de 20 de octubre de 2021, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la acción de tutela promovida por Luz Marina Rueda Guerra contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y la Fiscalía Cuarenta y Cinco Seccional, ambas de esta capital, extensiva a los demás intervinientes en el litigio n° 2002-0888.
ANTECEDENTES
1. La libelista solicitó ordenar a los accionados la entrega «del original del pagaré No. 2273-320040303», a fin de dar cumplimiento a la orden impartida por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá.
En sustento, adujo que fue demandada en juicio ejecutivo hipotecario por la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda -CONAVI- ante el estrado judicial accionado, con base en el pagaré No. 2273 320040303.
Indicó que surtido el trámite de rigor, formuló las excepciones que denominó «alteración en el texto del título valor presentado como base de la ejecución y tacha de falsedad», por cuanto «le sustituyeron hojas de manera fraudulenta»; sin embargo, se dictó auto de seguir adelante la ejecución y se decretó el posterior remate y desalojo del bien cautelado.
Informó que «ante las advertidas irregularidades sustanciales y procesales» allí suscitadas, promovió un proceso de reparación directa ante el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de esta ciudad en contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, trámite en el cual se ordenó oficiar a la autoridad judicial aquí convocada para que remitiera copia de la totalidad del proceso hipotecario 2002-0888 y «prest[ara] al apoderado de la actora el pagaré No. 2273-320040303 de Conavi», con el fin de que «un perito experto en estudio en tintas y documentos forenses-títulos valores de respuesta a [los] interrogantes [planteados] en la demanda».
Relató que, en cumplimiento de lo allí ordenado, se libró el oficio No. J38-00080-2021, el cual fue radicado por el perito Pablo Emilio Téllez Mosquera el 13 de mayo de 2021 ante la célula judicial criticada; sin embargo, a la fecha «no le entregan el original», pues «según informe del mismo profesional, [el documento] no se encuentra en el expediente Hipotecario».
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá realizó un breve recuento de la actuación surtida, amén de referir que
(…) mediante misiva No. 0 71 del 16 de febrero de 2011 la fiscalía 106 Seccional de la Unidad Segunda Contra la Fe Pública y Patrimonio Económico solicitó el original del pagaré número 22 73320040303 conforme a lo ordenado dentro de su radicado 838946 lo que de suyo condujo a que el juzgado primigenio mediante auto calendado 10 de marzo de 2011 ordenara su desglose y en oficio número 0607 del 17 de marzo de 2011 se remitirá dicha pieza procesal al ente investigador. No obstante ello, a la data la fiscalía 106 seccional no ha hecho la devolución del título valor en mención tal como emerge del informe rendido por la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias quién tiene a cargo la recepción de todas y cada una de las solicitudes con destino a los diferentes procesos ejecutivos que cursan en esta dependencia en razón de la competencia que le fue atribuida.
3. El a quo concedió el amparo, tras considerar
(…) que el despacho accionado se encuentra en mora de resolver el pedimento referido, pues, a pesar de haber transcurrido más de cinco (5) meses desde que se presentó el plurimencionado petitorio,
a través de mensaje de datos, y si bien es cierto, de manera tardía se informó a esta sede constitucional que el precitado título valor no se encuentra dentro del expediente referido, debido a previa remisión al ente investigador de la Nación [Fiscalía] no menos cierto resulta que tal información no ha sido dispensada, ni al juzgado administrativo en cita, ni a la parte interesada en la prueba [accionante] para que los mismos procedan de conformidad.
En consecuencia, ordenó
(…) al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, (…) resuelva lo que corresponda respecto a lo informado en el oficio No. J38-00080-2021 proveniente del Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral de la misma ciudad [Exp. No. 110013336038201700402000] y obre de conformidad dentro del proceso que actualmente conoce radicado bajo el No. 11001310302320020088800».
4. La precursora impugnó, tras recalcar que, como se observa en el escrito de tutela, «no es un solo accionado, son dos, esto es, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y la Fiscalía 45 Seccional de Bogotá», por tanto, reiteró se ordene a los convocados cesar las vulneraciones de los derechos invocados y, en su lugar, dispongan la entrega del documento solicitado.
5. En el transcurso de esta instancia, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá indicó haber proferido los oficios de fecha 22 de octubre de 2021, el primero, dando respuesta al perito Pablo Emilio Téllez Mosquera y, el segundo, requiriendo a la Fiscalía 106 Seccional de la Unidad Segunda Contra la Fe Pública y Patrimonio Económico y/o quien haga sus veces.
CONSIDERACIONES
La jurisprudencia ha sido constante en destacar que una vez desaparecidos los actos u omisiones que motivaron el resguardo implorado, el mismo «debe fracasar, [pues] ningún sentido tiene que (…) se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC4943-2019, reiterada en STC12032-2019 y STC5613-2020, entre otras).
En el caso en estudio se advierte que la querellante censura a la autoridad judicial accionada porque no ha resuelto de fondo la solicitud emanada del Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá, consistente en remitir copia de la totalidad del proceso hipotecario 2002-0888 y «prestar al apoderado de la parte actora el pagaré No. 2273-320040303», con el fin de realizarle unas pruebas técnicas para que hagan parte de la acción de reparación directa No. 2017-00402-00.
Sin embargo, se advierte que el ruego no tiene vocación de prosperidad por sobrevenir una carencia actual de objeto por hecho superado, pues más allá de que, en efecto, la autoridad judicial encartada haya omitido responder con prontitud la información que le requirió su par administrativo, lo cierto es que profirió oficio No. OCCES21-ND4595 de 22 de octubre de 2021, dirigido al perito Pablo Emilio Téllez Mosquera, en el cual le señaló, entre otras cosas, que
Asimismo se ordenó oficiar a la Fiscalía 106 Seccional de la Unidad Segunda Contra la Fe Pública y Patrimonio Económico y/o quien haga sus veces para que bajo su responsabilidad y coordinación proceda a poner a disposición del perito experto en estudio de tintas y documentos forenses el título valor pagaré número 2273-320040303 debido tener en cuenta sobre el particular lo ordenado expresamente por el Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito De Bogotá en el oficio número J38-00340-20 de fecha 4 de septiembre de 2020 respecto a que la pieza procesales mención (pagaré) fue remitida esa unidad investigativa el 17 de marzo del 2011 para quebrar en el asunto radicado con el número 83 89 46 de conocimiento de esa entidad».
En la misma fecha, emitió oficio No. OCCES21-GB4214 con destino a la Fiscalía 106 Seccional de la Unidad Segunda Contra la Fe Pública y Patrimonio Económico para que
(…) bajo su responsabilidad y coordinación proceda poner a disposición del perito experto en estudio de tintas y documentos forenses, el título valor pagaré número 2273-3200 40303; debiendo tener en cuenta sobre el particular lo ordenado expresamente por el Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá en el oficio número J38-00340-20 de fecha 4 de septiembre de 2020 respecto a que la pieza procesal en mención (pagaré) fue emitida a esa unidad investigativa el 17 de marzo de 2011 para que logrará en el asunto radicado con el número 838946 de conocimiento en esa entidad».
En ese sentido, aunque eventualmente haya habido una omisión por no brindar pronta respuesta, en todo caso ya se gestionó la documental pretendida, de modo que no hay orden alguna que la Sala pueda emitir.
3. Finalmente, respecto de los alegatos esgrimidos en sede de impugnación, cabe observar que la gestora enfiló su inconformidad en torno a la orden constitucional de primer grado, en tanto para ella también debía dirigirse a la Fiscalía 45 Seccional de Bogotá. Sin embargo, revisado el infolio, se advierte que mediante auto de 14 de octubre de 2021, el Tribunal ordenó remitir una copia de la demanda constitucional a la Oficina Judicial de Reparto para que, «al tenor de lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 20211, asigne la misma al Superior funcional de la autoridad judicial ante quien interviene la Fiscalía 45 Seccional de Bogotá, toda vez que, de cara a la norma antedicha, esta Corporación no es competente para tramitarla y, por tanto, se rechaza en tal sentido».
Con ese panorama, más allá de que se comparta o no esa decisión, lo cierto es que la Corte está vedada para emitir un pronunciamiento sobre el particular, pues será al superior funcional de la Fiscalía 45 Seccional de Bogotá asignado, a quien corresponde zanjarlo; lo anterior, con el fin de garantizar la seguridad jurídica y evitar proferir dos decisiones sobre un mismo asunto.
En suma, como la censura atinente a la mora de la resolución de la petición fue superada por la autoridad judicial en el transcurso de este trámite, y los reproches formulados contra la Fiscalía no pueden ser revisados en esta sede, en la medida en que el tribunal escindió el escrito de tutela en lo que respecta a lo último, no habrá otra opción que revocar el fallo impugnado, aunque por esta específica razón.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la Ley, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, para, en su lugar, NEGAR el amparo por improcedente.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el plenario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
Ausencia justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE