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STC15790-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC15790-2021
Radicación nº 25000-22-13-000-2021-00413-01
(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación formulada por Andrea del Pilar Galindo Figueroa contra el fallo emitido el pasado 15 de octubre por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en la acción de tutela que la impugnante promovió frente al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Flandes.
ANTECEDENTES
1. La promotora solicitó como pretensión principal que «[s]e mantenga [su] vinculación laboral en el cargo de CITADORA – GRADO III en el Juzgado Primero Promiscuo de Flandes Tolima, hasta agotar la lista de elegibles, para así garantizar [sus] derechos fundamentales (…) [y los de su] progenitora EMILIA FIGUEROA que en la actualidad tiene 81 años» y subsidiariamente, pidió que «el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA en caso que se materializara [su] desvinculación al cargo (…) sea protegida [su] ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA en otro despacho judicial donde exista la vacante en provisionalidad, en el sentido de ser nombrada y posesionada en provisionalidad hasta agotar la lista de elegibles del concurso de méritos».
En sustento indicó que desde el 14 de febrero de 2019 «v[i]en[e] vinculada laboralmente en el cargo de citadora grado 3 en provisionalidad» en el Juzgado Primero Promiscuo de Flandes, Tolima, y que por Resolución n° 002 de 22 de abril del 2020, la titular de ese despacho judicial le reconoció la condición de «madre cabeza de familia».
Señaló que el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca en Acuerdo SJCUA1-83 de 4 de agosto de 2021, formuló la lista de elegibles que involucró el empleo que ocupa, por tanto, el estrado judicial en Resolución 001 de 2 de septiembre de 2021 nombró en propiedad en su cargo a Joseph Sebastián Trujillo Parada.
Refirió que goza de estabilidad laboral reforzada por ser madre cabeza da familia, estatus que aún no ha desaparecido o ha sido revocado por acto administrativo, de ahí que no puede ser ignorada esa condición.
2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca denegó el amparo por infringir el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que por un lado, la actora «en ningún momento ha realizado petición adicional u otra gestión ante este Consejo Seccional en procura de obtener la salvaguarda laboral anhelada en este sendero excepcional» y, por otro, «no recurrió la Resolución 001 de 2 de septiembre 2021, a través de la cual el juzgado local acusado la desvinculó de su empleo y designó en esa función a otro empleado en propiedad».
3. La memorialista impugnó con asidero en los mismos argumentos expuestos en el escrito inaugural, amén de enfatizar que: i) acude a este mecanismo excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, ii) los recursos ordinarios que tenía a su alcance, así como la formulación de la respectiva petición ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca son ineficaces o carentes de idoneidad.
CONSIDERACIONES
Sin mayores disquisiciones desde ahora anuncia esta Corte que respaldará la providencia impugnada toda vez que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad conforme pasa a explicarse.
En relación con la pretensión principal, esto es, que se mantenga la vinculación de Andrea del Pilar Galindo Figueroa en el cargo de citadora, grado 3, en el Juzgado Primero Promiscuo de Flandes, Tolima, hasta agotar la lista de elegibles, cabe observar que la memorialista tiene a su disposición otro mecanismo idóneo y eficaz para ventilar los reparos aquí esgrimidos, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, escenario donde está permitido plantear la controversia que aquí propuso, máxime cuando está habilitada para solicitar como medida cautelar la suspensión de la Resolución 001 de 2 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Flandes conforme lo regula el canon 230, núm. 3 ibidem.
Y es que ese contexto resulta útil de cara a la preservación de sus garantías superiores, toda vez que allí podrá suscitar el decreto y práctica de medidas provisionales para asegurar la vigencia de los derechos de cuyo quebranto se duele.
Sobre el tópico esta Sala ha explicado que:
[e]n el escenario de la respectiva acción contencioso administrativa la actora puede invocar las razones aquí planteadas, con miras a que el juez natural de la actividad de la administración pública tome la decisión que en derecho corresponda (…) en el eventual decurso del proceso contencioso administrativo, el accionante puede requerir el decreto de las medidas cautelares que estime pertinentes a fin de conjurar un perjuicio irremediable, con sustento en el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual: Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: “1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible”. “2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida”.“3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo”. “4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos”. “5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer (CSJ STC302-2017, citada en CSJ STC8606-2018, CSJ STC4068-2019).
Ahora bien, en relación con la pretensión subsidiaridad, esto es, que «el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA en caso que se materializara [su] desvinculación al cargo (…) sea protegida [su] ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA en otro despacho judicial donde exista la vacante en provisionalidad, en el sentido de ser nombrada y posesionada en provisionalidad hasta agotar la lista de elegibles del concurso de méritos», cabe observar que la promotora no ha provocado por parte de aquella entidad un pronunciamiento sobre ese pedimento, autoridad a quien debe acudir para que dirima su ruego.
Por consiguiente, este mecanismo excepcional y eminentemente residual no puede considerarse como una herramienta alternativa o adicional del presunto afectado, puesto que su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos, acorde con los postulados del canon 6° del Decreto 2591 de 1991.
Frente al tópico, la Sala ha dicho que
(…) para la procedencia de la salvaguarda, es necesario que el impulsor carezca de otras herramientas para conjurar el agravio, entre ellas, el proceso, medio por excelencia. Entonces, no será dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las actuaciones que combate,
‘Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley’» (CSJ STC6908-2020 citada en STC8626-2020, CSJ STC12050-2020 entre otras).
Basten estos breves razonamientos para convalidar la decisión confutada por ser evidente que no satisfizo la subsidiariedad como requisito general de procedibilidad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Notifíquese lo así resuelto a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE