STC15790 2021

NOVIEMBRE

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STC15790-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

STC15790-2021  

Radicación  nº 25000-22-13-000-2021-00413-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se resuelve la  impugnación formulada por Andrea del Pilar Galindo Figueroa  contra el fallo emitido el pasado 15 de octubre por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca  en la acción de tutela que la impugnante promovió  frente al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y el  Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Flandes.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora solicitó como pretensión principal que  «[s]e  mantenga  [su] vinculación laboral en el cargo de CITADORA – GRADO  III en el Juzgado Primero Promiscuo de Flandes Tolima, hasta agotar  la lista de elegibles, para así garantizar [sus] derechos  fundamentales (…) [y los de su] progenitora EMILIA FIGUEROA  que en la actualidad tiene 81 años» y  subsidiariamente,  pidió que «el  CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA en caso que se  materializara [su] desvinculación al cargo (…) sea  protegida [su] ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA en otro despacho  judicial donde exista la vacante en provisionalidad, en el sentido de  ser nombrada y posesionada en provisionalidad hasta agotar la lista  de elegibles del concurso de méritos».  

En  sustento indicó que desde el 14 de febrero de 2019 «v[i]en[e]  vinculada laboralmente en el cargo de citadora grado 3 en  provisionalidad» en  el Juzgado Primero Promiscuo de Flandes, Tolima, y que por Resolución  n° 002 de 22 de abril del 2020, la titular de ese despacho  judicial le reconoció la condición de «madre  cabeza de familia».  

Señaló  que el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca en Acuerdo  SJCUA1-83 de 4 de agosto de 2021, formuló la lista de  elegibles que involucró el empleo que ocupa, por tanto, el  estrado judicial en Resolución 001 de 2 de septiembre de 2021  nombró en propiedad en su cargo a Joseph Sebastián  Trujillo Parada.  

Refirió  que goza de estabilidad laboral reforzada por ser madre cabeza da  familia, estatus que aún no ha desaparecido o ha sido revocado  por acto administrativo, de ahí que no puede ser ignorada esa  condición.  

2.  La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca denegó el amparo por infringir el presupuesto de  subsidiariedad, toda vez que por un lado, la actora «en  ningún momento ha realizado petición adicional u otra  gestión ante este Consejo Seccional en procura de obtener la  salvaguarda laboral anhelada en este sendero excepcional» y,  por otro, «no  recurrió la Resolución 001 de 2 de septiembre 2021, a  través de la cual el juzgado local acusado la desvinculó  de su empleo y designó en esa función a otro empleado  en propiedad».  

3.  La memorialista impugnó con asidero en los mismos argumentos  expuestos en el escrito inaugural, amén de enfatizar que: i)  acude a este mecanismo excepcional como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable y, ii)  los recursos ordinarios que tenía a su alcance, así  como la formulación de la respectiva petición ante el  Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca son ineficaces o  carentes de idoneidad.  

CONSIDERACIONES  

Sin mayores  disquisiciones desde ahora anuncia esta Corte que respaldará  la providencia impugnada toda vez que  no se satisface el presupuesto de subsidiariedad conforme pasa a  explicarse.  

En relación  con la pretensión principal, esto es, que se mantenga la  vinculación de Andrea  del Pilar Galindo Figueroa en el cargo de citadora, grado 3, en el  Juzgado  Primero Promiscuo de Flandes, Tolima,  hasta  agotar la lista de elegibles,  cabe  observar que la memorialista tiene a su disposición otro  mecanismo idóneo y eficaz para ventilar los reparos aquí  esgrimidos, esto es, el medio de control de nulidad y  restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo, escenario donde está permitido plantear la  controversia que aquí propuso, máxime cuando está  habilitada para solicitar como medida cautelar la suspensión  de la Resolución 001 de 2 de septiembre de 2021, proferida por  el Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de Flandes conforme  lo regula el canon 230, núm. 3 ibidem.  

Y es que ese  contexto resulta útil de cara a la preservación de sus  garantías superiores, toda vez que allí podrá  suscitar el decreto y práctica de medidas provisionales para  asegurar la vigencia de los derechos de cuyo quebranto se duele.  

Sobre el tópico  esta Sala ha explicado que:  

[e]n el escenario de la  respectiva acción contencioso administrativa la actora puede  invocar las razones aquí planteadas, con miras a que el juez  natural de la actividad de la administración pública  tome la decisión que en derecho corresponda (…) en el  eventual decurso del proceso contencioso administrativo, el  accionante puede requerir el decreto de las medidas cautelares que  estime pertinentes a fin de conjurar un perjuicio irremediable, con  sustento en el artículo 229 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el  cual: Las medidas cautelares podrán ser preventivas,  conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán  tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la  demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá  decretar una o varias de las siguientes medidas: “1. Ordenar  que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado  en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante,  cuando fuere posible”. “2. Suspender un procedimiento o  actuación administrativa, inclusive de carácter  contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado  Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la  situación que dé lugar a su adopción y, en todo  caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente  indicará las condiciones o señalará las pautas  que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el  procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida”.“3.  Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo”.  “4. Ordenar la adopción de una decisión  administrativa, o la realización o demolición de una  obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación  de sus efectos”. “5. Impartir órdenes o imponerle  a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no  hacer  (CSJ STC302-2017, citada en CSJ STC8606-2018, CSJ STC4068-2019).  

Ahora  bien, en relación con la pretensión subsidiaridad, esto  es, que «el  CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA en caso que se  materializara [su] desvinculación al cargo (…) sea  protegida [su] ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA en otro despacho  judicial donde exista la vacante en provisionalidad, en el sentido de  ser nombrada y posesionada en provisionalidad hasta agotar la lista  de elegibles del concurso de méritos»,  cabe observar que la promotora no ha provocado por parte de aquella  entidad un pronunciamiento sobre ese pedimento, autoridad a quien  debe acudir para que dirima su ruego.  

Por consiguiente,  este  mecanismo excepcional y eminentemente residual no puede considerarse  como una herramienta alternativa o adicional del presunto afectado,  puesto que su finalidad no consiste en reemplazar los trámites  establecidos por el legislador para la protección de las  garantías de los ciudadanos, acorde con los postulados del  canon 6° del Decreto 2591 de 1991.  

Frente al tópico,  la Sala ha dicho que  

(…) para la  procedencia de la salvaguarda, es necesario que el impulsor carezca  de otras herramientas para conjurar el agravio, entre ellas, el  proceso, medio por excelencia. Entonces, no será dable a  ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en  el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las  actuaciones que combate,  

‘Como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley’» (CSJ  STC6908-2020 citada en STC8626-2020, CSJ STC12050-2020 entre otras).  

Basten  estos breves  razonamientos para convalidar la decisión confutada por ser  evidente que no satisfizo la subsidiariedad como requisito general de  procedibilidad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Notifíquese  lo así resuelto a los interesados por el medio más  expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

      

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