STC15798 2021

NOVIEMBRE

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STC15798-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

STC15798-2021  

Radicación  nº11001-02-03-000-2021-04052-00  

(Aprobado en  sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se resuelve la  tutela que Mónica Álvarez Cortés promovió  contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, la Fiscalía General de la Nación, la Sala de  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado  Trece de Familia, ambos de Bogotá, la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, la Fiscalía  Seccional 01 y el Juzgado Primero Civil Municipal Rad. 2018-0298,  ambos de Chía.  

ANTECEDENTES  

1.  La accionante pidió,  

«i)  ante la  negativa de la Magistrada [ponente] de NOTIFICARME de la sentencia de  primera instancia de la Acción de Tutela,  como  lo establece el art 30 del decreto 2591 de 1991,  acto que pretermite la impugnación,  (…) [por tanto] se  decrete la nulidad total del proceso de Acción de Tutela No  11001020400020210170100;  

ii)  [se asuma] de manera urgente e inmediata el conocimiento de fondo de  la Acción de Tutela No  11001020400020210170100  por  parte de la Sala de Instrucción Penal de la Corte Suprema de  Justicia (…);  

iii)  Ordenar a la juez del juzgado primero civil municipal de Chía,  aceptar la prejudicialidad penal que en reiteradas ocasiones le he  solicitado;  

iv)  Ordenar a la Juez del Juzgado 13 Civil (sic) Familia del Circuito de  Bogotá, acatar y hacer cumplir los EFECTOS DEVOLUTIVOS de la  revocatoria integral de la sentencia de primera instancia, proferida  por el Tribunal Superior de Bogotá, establecidos en el  artículo 2.2.3.1.1.6  del  decreto  único reglamentario de justicia 1069 de 2015;  

v)  Ordenar a la Fiscalía General de la Nación priorizar  las investigaciones de las denuncias presentadas, pues tienen un  importante valor constitucional para preservar y defender la DIGNIDAD  DE LA JUSTICIA;  

vi)  Ordenar a la Sala Disciplinaria de Cundinamarca priorizar las  investigaciones disciplinarias presentadas o remitidas por la  Procuraduría, pues tienen un importante valor constitucional  para preservar, defender y proteger la profesión de Abogado y  la DIGNIDAD DE LA JUSTICIA»  

Las  inconformidades  se sustentan, en síntesis, en lo siguiente:  

1.1.  Dijo que ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía cursa  el  proceso ejecutivo con garantía real n° 2018-298 de Héctor  Eduardo García Sarmiento contra ella, el cual se halla en  etapa de aprobación del remate y en el que solicitó se  decretara la suspensión por prejudicialidad, sin que fuera de  recibo su petición.  

1.2. Contó  que interpuso tutela contra el juzgado de Chía (Rad.  110012210000-20210063900),  la que conoció el Juzgado Trece de Familia y en la cual se  concedió el amparo, por lo que se ordenó «la  nulidad de las actas de notificación realizadas a los abogados  de amparo de pobreza» (4  feb 2020); no obstante, el Tribunal Superior de Bogotá revocó  ese veredicto al considerar improcedente la tutela. Narró que  el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía y el juez  constitucional de la primera instancia «se  negaron a acatar los efectos devolutivos de la sentencia de  impugnación»,  esto es, no dejaron sin efecto lo actuado con ocasión del  fallo de primera instancia, el cual dejó de surtir efectos por  lo decidido por la colegiatura aludida. Por ello, pidió ante  esa magistratura le concedieran amparo de pobreza y le asignaran  defensor de oficio con el fin de «interponer  una demanda de cumplimiento y modulación de esa sentencia»,  pero su solicitud fue negada (12 jul. 2021), frente a la cual  interpuso reposición y en subsidio apelación, los que  se encuentra al despacho hace cuatro meses, sin darle trámite.  

1.3. Contó  que, ante la Fiscalía General de la Nación, su esposo  denunció los hechos constitutivos de conductas punibles  sucedidos en el proceso ejecutivo referido (rad.  257546000381-202151061),  pero que, a pesar de la gravedad de estos, ninguna persona ha sido  vinculada a una investigación formal. Agregó que las  denuncias fueron puestas en conocimiento tanto a la Procuraduría  General de la Nación como a la «Sala  de Disciplina Judicial»,  pero la procuraduría las remitió por competencia a la  Fiscalía (radicados  257556000390-202150609 y 257546000381-202153124).  No obstante, tales indagaciones no avanzan.  

De otra parte, la  Fiscalía Seccional 01 de Chía archivó la  investigación contra la abogada que le designó la  Defensoría del Pueblo (rad.  257546000381-202153124),  por ello estimó que se vulneró el procedimiento  establecido en la Ley 906 de 2014, y mediante un derecho de petición  solicitó aclaración sobre la forma como calificó  las conductas.  

1.4. En  lo relativo a la Sala Disciplinaria, hoy Comisión Seccional de  Disciplina Judicial de Cundinamarca, explicó que existen dos  procesos. Uno contra unos apoderados y otro contra la Juez Primera  Civil Municipal de Chía, sin que haya obtenido ningún  avance; sin embargo, la funcionaria acusada permanece en el cargo y  se abstiene de decretar la prejudicialidad en el proceso ejecutivo  (Rad.  2018-0298).  

1.5. Adujo que,  por los inconvenientes que tuvo con su defensa, el 13 de agosto del  año que avanza, interpuso acción de tutela frente a la  Defensoría del Pueblo, la que correspondió por reparto  al Juzgado Cincuenta y Nueve Penal del Circuito de esta ciudad, quien  ese mismo día se declaró incompetente y la remitió  a la Sala de Casación Penal (110010204000-20210170100  Rad. Corte 118862),  pero se avocó solo hasta el 26 de agosto siguiente, por lo que  envió un memorial a la Secretaría de esa colegiatura  para que la «mantuviera  al día la información del portal»,  y a la fecha de interposición del ruego (3 nov. 2021) no  estaba informada de ninguna actuación procesal ni ha sido  notificada del contenido de la sentencia y por ello estimó  vulnerado su derecho a impugnar y a una eventual revisión por  parte de la Corte Constitucional porque trascurrieron 75 días  desde que acudió a este mecanismo excepcional.  

Agregó que  la razón para la interposición de ese amparo radicó  en que consideró que la apoderada a ella asignada por la  defensoría continuó asistiéndola en el proceso  ejecutivo que cursa en el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía,  cuando ya le había revocado el poder.  

2.  La Secretaría de la Sala de Casación Penal informó  que, el 5 de noviembre pasado, comunicó a los sujetos  procesales, entre ellos a la aquí accionante, al correo  electrónico suministrado en ese y en este ruego, que la tutela  allí instaurada fue denegada el 31 de agosto pasado (CSJ  STP11259-2021) y adosó copia del mismo (anexo respuestas). El  Juzgado Trece de Familia de Oralidad de esta ciudad informó  que en el ruego n° 2019-00981-00 instaurado contra la Defensoría  del Pueblo en el cual se vinculó al Juzgado Primero Civil  Municipal de Chía, profirió sentencia accediendo a las  pretensiones (4 feb. 2020), pero el Tribunal la revocó y en  consecuencia denegó la tutela (24 mar. 2020), así como  que la accionante presentó tres incidentes de desacato que  fueron rechazados.  

La  Sala de Familia del Tribunal de Bogotá dijo que Mónica  Álvarez Cortes radicó una solicitud de amparo de  pobreza que fue negado (20 sep. 2021), contra esa determinación  interpuso reposición y en subsidio apelación, además  en el mismo escrito recusó al ponente; ante tal circunstancia,  el 11 de noviembre del año que avanza manifestó que no  aceptaba como ciertos los hechos alegados por la recusante y dispuso  el envío de las diligencias a la magistrada que sigue en  turno, por lo que las impugnaciones quedaron suspendidas hasta tanto  no se resuelva la recusación. Héctor Eduardo García  Sarmiento, demandante en el juicio ejecutivo, defendió lo  actuado en el juzgado de Chía.  

El  juzgador de Chía resistió los anhelos e hizo el  recuento pormenorizado de lo allí rituado en el proceso  ejecutivo (rad.  2018-00298).  Narró que el asunto se encuentra en etapa de aprobación  del remate y reseñó que Álvarez Cortés  radicó incidente de nulidad y requirió la suspensión  del compulsivo por prejudicialidad (23 ag. 2021), peticiones que  fueron resueltas de manera adversa (28 oct. 2021). Contó que  la actora interpuso los recursos de reposición y apelación  contra esos interlocutorios, por lo que se ingresó el  expediente al despacho para lo pertinente (11 nov. 2021). El Fiscal  Sexto Delegado ante el Tribunal de Cundinamarca señaló  que en esa sede se adelanta una investigación preliminar  contra el Juez Primero Civil Municipal de Chía, por lo que  solicitó su desvinculación. No  hubo más pronunciamientos para el momento en que esta decisión  fue proyectada.  

CUESTIÓN  PREVIA  

Mónica  Álvarez Cortes solicitó que no se tuvieran en cuenta  las contestaciones posteriores al 9 de noviembre pasado, comoquiera  que, según ella, ese día venció el término  con el que contaban los accionados y vinculados para presentar sus  informes, por lo que debían declararse «probados  los hechos de las instituciones que no respetaron los términos  de ley para contestar (…)».  

No obstante, para  denegar esa petición basta con verificar en la página  web  de la rama judicial, link  consulta de procesos, que, dada la cantidad de sujetos procesales a  notificar, la Secretaría de la Sala logró informar a la  totalidad de los convocados de la apertura de este trámite el  día 10 de noviembre pasado, según las constancias que  se dejaron para el efecto, y en esas condiciones, revisadas las  fechas en que se allegaron las respuestas ofrecidas por todos los  interesados, aquellas fueron tempestivas. De modo que no es posible,  como lo pretende, dar aplicación a lo preceptuado en el  artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.  

Superado lo  anterior se procede a resolver lo que en derecho corresponda previas  las siguientes,  

CONSIDERACIONES  

Circunscrita  la Sala a las pretensiones formuladas por la accionante, bien pronto  se advierte la improcedencia del amparo solicitado, por las razones  que pasan a explicarse:  

1.1.  No es procedente ordenar al Juzgado Primero Civil Municipal de Chía  que acepte la prejudicialidad que la promotora solicitó,  comoquiera que dicho asunto aún no ha sido definido a través  de los mecanismos ordinarios de defensa con los que cuenta la actora,  en la medida en que, contra el auto que desato la nulidad y negó  la suspensión por ella requerida (28 oct. 2021), la quejosa  interpuso los recursos de reposición y apelación (3  nov. 2021), los cuales están pendientes de ser desatados, toda  vez que, como informó la funcionaria, el expediente ingresó  al despacho el 11 de noviembre del año en curso para esos  efectos. Así las cosas, como las herramientas idóneas  para rebatir lo que aquí se quiso no han culminado, la tutela  resulta prematura hasta tanto dicha situación sea definida por  los jueces naturales.  

1.2.  La misma suerte corren los reparos frente a la Sala de Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pues  sin esperar las resultas de la recusación y de los recursos  allá propuestos (20 sep. 2021), acudió a esta senda a  imponer su opinión de manera apresurada pretermitiendo las  resultas propias de los ritos que se adelantan por peticiones suyas  ante la convocada, a quien naturalmente corresponde evacuar esas  controversias.  

En  esa línea, sobre el carácter excepcional de este  instrumento, la jurisprudencia constitucional tiene ampliamente  decantada la impertinencia del auxilio cuando están en marcha  otros mecanismos de defensa diseñados por la ley (CSJ  STC14280-2018, STC12017-2020 reiterada en STC14001-2021).  

Dígase,  además, que no existe mora judicial en la resolución de  los recursos interpuestos, en la medida en que de conformidad con el  artículo 145 del Código General del Proceso, «[e]l  proceso se suspenderá desde que (…) se formule la  recusación hasta cuando se resuelva».  Por manera que dicho trámite se encuentra suspendido y, por  tanto, el término con el que cuenta la Sala cuestionada para  resolver no ha corrido.  

1.3. La queja  formulada contra el Juzgado Trece de Familia no puede ser objeto de  revisión en esta oportunidad, comoquiera que el expediente da  cuenta que la promotora formuló en el pasado, ante el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, otra acción  de tutela en la que se quejó de lo mismo que ahora critica  (rad.  11001-22-10-000-2021-00010-00),  de modo que al existir identidad de sujetos, pretensiones y hechos  entre el amparo aludido y este, bien pronto se constata la temeridad  en que ha incurrido la actora, cual lo señala el artículo  38 del Decreto 2591 de 1991.  

En efecto, en el  escrito presentado a la colegiatura antedicha, Mónica Álvarez  solicitó «[o]rdenar  al juzgado Trece Civil Familia (sic) del Circuito, que de forma  inmediata ordene a la Defensoría del Pueblo y al Juzgado  Primero Civil Municipal de Chía ACATAR en un (1) día  hábil la sentencia de segunda instancia proferida por el  Tribunal Superior de Bogotá el pasado 24 de marzo de 2020  dentro de la acción de tutela No.  11001-31-10-013-2019-000981-02 donde se ordenó REVOCAR  INTEGRAMENTE la sentencia de primera instancia».  Pretensión que fue resuelta en fallo de 28 de enero de 2021 de  forma negativa.  

Por manera que  evidenciada la temeridad al solicitarse una vez más lo que ya  fue objeto de control constitucional, no habrá otra opción  sino la de denegar el pedimento.  

1.4. En lo que  respecta a que se le ordene a la Fiscalía General de la Nación  y a la Comisión Seccional de Disciplina judicial «priorizar»  las denuncias o quejas presentadas o remitidas por la accionante u  otras autoridades, tampoco se advierte la viabilidad del ruego,  habida cuenta que aquella no informó o aportó prueba de  que haya solicitado dicha priorización  a las autoridades convocadas, por lo que incumplió el  presupuesto de subsidiariedad que impera en esta materia, en tanto  este  mecanismo es «eminentemente  excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de  reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás  procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para  que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento  pueda exponer las razones de su inconformidad»  (CSJ STC3761-2018, reiterado en CSJ STC8962-2019, CSJ STC12049-2020,  CSJ STC560-2021, CSJ STC3174-2021, CSJSTC3964-2021).  

1.5.  Finalmente, en lo concerniente a la Magistratura de Casación  Penal, de los medios de convicción allegados se extrae que el  pasado cinco (5) de noviembre, ese cuerpo colegiado por intermedio de  su secretaría envió las notificaciones del fallo  proferido el 31 de de agosto del año en curso (STP11259-2021,  31 ag.), situación que habilitaba a la actora, si así  lo quería, a interponer la correspondiente impugnación.  

Ciertamente,  lo puntualmente pretendido a través de este mecanismo quedó  superado en la medida que durante el curso de este trámite la  corporación acusada solventó la súplica, ya que,  como se dijo, además de resolver la tutela solicitada,  notificó el fallo antes mencionado (anexo constancias de  envío), razón por la que se torna inane  cualquier pronunciamiento en ese sentido (CSJ  STC1124-2021 y citada en STC2646-2021, CSJ STC8089-2021).  

Ahora,  el ruego tampoco sale avante si la promotora considera que hubo una  indebida notificación del fallo constitucional aludido,  comoquiera que en ese evento, para el momento en que interpuso este  amparo, contaba con otros mecanismos idóneos para plantear esa  cuestión, como lo era la solicitud de nulidad correspondiente,  la cual está llamada a ser solventada por la Sala de Casación  Penal.  

2.  Basten estos razonamientos  para, como se anticipó, desestimar este auxilio.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución, NIEGA  la acción de tutela instaurada por Mónica Álvarez  Cortés.  

Infórmese a  los partícipes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE      

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