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STC15798-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC15798-2021
Radicación nº11001-02-03-000-2021-04052-00
(Aprobado en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la tutela que Mónica Álvarez Cortés promovió contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Fiscalía General de la Nación, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Trece de Familia, ambos de Bogotá, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, la Fiscalía Seccional 01 y el Juzgado Primero Civil Municipal Rad. 2018-0298, ambos de Chía.
ANTECEDENTES
1. La accionante pidió,
«i) ante la negativa de la Magistrada [ponente] de NOTIFICARME de la sentencia de primera instancia de la Acción de Tutela, como lo establece el art 30 del decreto 2591 de 1991, acto que pretermite la impugnación, (…) [por tanto] se decrete la nulidad total del proceso de Acción de Tutela No 11001020400020210170100;
ii) [se asuma] de manera urgente e inmediata el conocimiento de fondo de la Acción de Tutela No 11001020400020210170100 por parte de la Sala de Instrucción Penal de la Corte Suprema de Justicia (…);
iii) Ordenar a la juez del juzgado primero civil municipal de Chía, aceptar la prejudicialidad penal que en reiteradas ocasiones le he solicitado;
iv) Ordenar a la Juez del Juzgado 13 Civil (sic) Familia del Circuito de Bogotá, acatar y hacer cumplir los EFECTOS DEVOLUTIVOS de la revocatoria integral de la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, establecidos en el artículo 2.2.3.1.1.6 del decreto único reglamentario de justicia 1069 de 2015;
v) Ordenar a la Fiscalía General de la Nación priorizar las investigaciones de las denuncias presentadas, pues tienen un importante valor constitucional para preservar y defender la DIGNIDAD DE LA JUSTICIA;
vi) Ordenar a la Sala Disciplinaria de Cundinamarca priorizar las investigaciones disciplinarias presentadas o remitidas por la Procuraduría, pues tienen un importante valor constitucional para preservar, defender y proteger la profesión de Abogado y la DIGNIDAD DE LA JUSTICIA»
Las inconformidades se sustentan, en síntesis, en lo siguiente:
1.1. Dijo que ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía cursa el proceso ejecutivo con garantía real n° 2018-298 de Héctor Eduardo García Sarmiento contra ella, el cual se halla en etapa de aprobación del remate y en el que solicitó se decretara la suspensión por prejudicialidad, sin que fuera de recibo su petición.
1.2. Contó que interpuso tutela contra el juzgado de Chía (Rad. 110012210000-20210063900), la que conoció el Juzgado Trece de Familia y en la cual se concedió el amparo, por lo que se ordenó «la nulidad de las actas de notificación realizadas a los abogados de amparo de pobreza» (4 feb 2020); no obstante, el Tribunal Superior de Bogotá revocó ese veredicto al considerar improcedente la tutela. Narró que el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía y el juez constitucional de la primera instancia «se negaron a acatar los efectos devolutivos de la sentencia de impugnación», esto es, no dejaron sin efecto lo actuado con ocasión del fallo de primera instancia, el cual dejó de surtir efectos por lo decidido por la colegiatura aludida. Por ello, pidió ante esa magistratura le concedieran amparo de pobreza y le asignaran defensor de oficio con el fin de «interponer una demanda de cumplimiento y modulación de esa sentencia», pero su solicitud fue negada (12 jul. 2021), frente a la cual interpuso reposición y en subsidio apelación, los que se encuentra al despacho hace cuatro meses, sin darle trámite.
1.3. Contó que, ante la Fiscalía General de la Nación, su esposo denunció los hechos constitutivos de conductas punibles sucedidos en el proceso ejecutivo referido (rad. 257546000381-202151061), pero que, a pesar de la gravedad de estos, ninguna persona ha sido vinculada a una investigación formal. Agregó que las denuncias fueron puestas en conocimiento tanto a la Procuraduría General de la Nación como a la «Sala de Disciplina Judicial», pero la procuraduría las remitió por competencia a la Fiscalía (radicados 257556000390-202150609 y 257546000381-202153124). No obstante, tales indagaciones no avanzan.
De otra parte, la Fiscalía Seccional 01 de Chía archivó la investigación contra la abogada que le designó la Defensoría del Pueblo (rad. 257546000381-202153124), por ello estimó que se vulneró el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2014, y mediante un derecho de petición solicitó aclaración sobre la forma como calificó las conductas.
1.4. En lo relativo a la Sala Disciplinaria, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, explicó que existen dos procesos. Uno contra unos apoderados y otro contra la Juez Primera Civil Municipal de Chía, sin que haya obtenido ningún avance; sin embargo, la funcionaria acusada permanece en el cargo y se abstiene de decretar la prejudicialidad en el proceso ejecutivo (Rad. 2018-0298).
1.5. Adujo que, por los inconvenientes que tuvo con su defensa, el 13 de agosto del año que avanza, interpuso acción de tutela frente a la Defensoría del Pueblo, la que correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y Nueve Penal del Circuito de esta ciudad, quien ese mismo día se declaró incompetente y la remitió a la Sala de Casación Penal (110010204000-20210170100 Rad. Corte 118862), pero se avocó solo hasta el 26 de agosto siguiente, por lo que envió un memorial a la Secretaría de esa colegiatura para que la «mantuviera al día la información del portal», y a la fecha de interposición del ruego (3 nov. 2021) no estaba informada de ninguna actuación procesal ni ha sido notificada del contenido de la sentencia y por ello estimó vulnerado su derecho a impugnar y a una eventual revisión por parte de la Corte Constitucional porque trascurrieron 75 días desde que acudió a este mecanismo excepcional.
Agregó que la razón para la interposición de ese amparo radicó en que consideró que la apoderada a ella asignada por la defensoría continuó asistiéndola en el proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía, cuando ya le había revocado el poder.
2. La Secretaría de la Sala de Casación Penal informó que, el 5 de noviembre pasado, comunicó a los sujetos procesales, entre ellos a la aquí accionante, al correo electrónico suministrado en ese y en este ruego, que la tutela allí instaurada fue denegada el 31 de agosto pasado (CSJ STP11259-2021) y adosó copia del mismo (anexo respuestas). El Juzgado Trece de Familia de Oralidad de esta ciudad informó que en el ruego n° 2019-00981-00 instaurado contra la Defensoría del Pueblo en el cual se vinculó al Juzgado Primero Civil Municipal de Chía, profirió sentencia accediendo a las pretensiones (4 feb. 2020), pero el Tribunal la revocó y en consecuencia denegó la tutela (24 mar. 2020), así como que la accionante presentó tres incidentes de desacato que fueron rechazados.
La Sala de Familia del Tribunal de Bogotá dijo que Mónica Álvarez Cortes radicó una solicitud de amparo de pobreza que fue negado (20 sep. 2021), contra esa determinación interpuso reposición y en subsidio apelación, además en el mismo escrito recusó al ponente; ante tal circunstancia, el 11 de noviembre del año que avanza manifestó que no aceptaba como ciertos los hechos alegados por la recusante y dispuso el envío de las diligencias a la magistrada que sigue en turno, por lo que las impugnaciones quedaron suspendidas hasta tanto no se resuelva la recusación. Héctor Eduardo García Sarmiento, demandante en el juicio ejecutivo, defendió lo actuado en el juzgado de Chía.
El juzgador de Chía resistió los anhelos e hizo el recuento pormenorizado de lo allí rituado en el proceso ejecutivo (rad. 2018-00298). Narró que el asunto se encuentra en etapa de aprobación del remate y reseñó que Álvarez Cortés radicó incidente de nulidad y requirió la suspensión del compulsivo por prejudicialidad (23 ag. 2021), peticiones que fueron resueltas de manera adversa (28 oct. 2021). Contó que la actora interpuso los recursos de reposición y apelación contra esos interlocutorios, por lo que se ingresó el expediente al despacho para lo pertinente (11 nov. 2021). El Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal de Cundinamarca señaló que en esa sede se adelanta una investigación preliminar contra el Juez Primero Civil Municipal de Chía, por lo que solicitó su desvinculación. No hubo más pronunciamientos para el momento en que esta decisión fue proyectada.
CUESTIÓN PREVIA
Mónica Álvarez Cortes solicitó que no se tuvieran en cuenta las contestaciones posteriores al 9 de noviembre pasado, comoquiera que, según ella, ese día venció el término con el que contaban los accionados y vinculados para presentar sus informes, por lo que debían declararse «probados los hechos de las instituciones que no respetaron los términos de ley para contestar (…)».
No obstante, para denegar esa petición basta con verificar en la página web de la rama judicial, link consulta de procesos, que, dada la cantidad de sujetos procesales a notificar, la Secretaría de la Sala logró informar a la totalidad de los convocados de la apertura de este trámite el día 10 de noviembre pasado, según las constancias que se dejaron para el efecto, y en esas condiciones, revisadas las fechas en que se allegaron las respuestas ofrecidas por todos los interesados, aquellas fueron tempestivas. De modo que no es posible, como lo pretende, dar aplicación a lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
Superado lo anterior se procede a resolver lo que en derecho corresponda previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Circunscrita la Sala a las pretensiones formuladas por la accionante, bien pronto se advierte la improcedencia del amparo solicitado, por las razones que pasan a explicarse:
1.1. No es procedente ordenar al Juzgado Primero Civil Municipal de Chía que acepte la prejudicialidad que la promotora solicitó, comoquiera que dicho asunto aún no ha sido definido a través de los mecanismos ordinarios de defensa con los que cuenta la actora, en la medida en que, contra el auto que desato la nulidad y negó la suspensión por ella requerida (28 oct. 2021), la quejosa interpuso los recursos de reposición y apelación (3 nov. 2021), los cuales están pendientes de ser desatados, toda vez que, como informó la funcionaria, el expediente ingresó al despacho el 11 de noviembre del año en curso para esos efectos. Así las cosas, como las herramientas idóneas para rebatir lo que aquí se quiso no han culminado, la tutela resulta prematura hasta tanto dicha situación sea definida por los jueces naturales.
1.2. La misma suerte corren los reparos frente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pues sin esperar las resultas de la recusación y de los recursos allá propuestos (20 sep. 2021), acudió a esta senda a imponer su opinión de manera apresurada pretermitiendo las resultas propias de los ritos que se adelantan por peticiones suyas ante la convocada, a quien naturalmente corresponde evacuar esas controversias.
En esa línea, sobre el carácter excepcional de este instrumento, la jurisprudencia constitucional tiene ampliamente decantada la impertinencia del auxilio cuando están en marcha otros mecanismos de defensa diseñados por la ley (CSJ STC14280-2018, STC12017-2020 reiterada en STC14001-2021).
Dígase, además, que no existe mora judicial en la resolución de los recursos interpuestos, en la medida en que de conformidad con el artículo 145 del Código General del Proceso, «[e]l proceso se suspenderá desde que (…) se formule la recusación hasta cuando se resuelva». Por manera que dicho trámite se encuentra suspendido y, por tanto, el término con el que cuenta la Sala cuestionada para resolver no ha corrido.
1.3. La queja formulada contra el Juzgado Trece de Familia no puede ser objeto de revisión en esta oportunidad, comoquiera que el expediente da cuenta que la promotora formuló en el pasado, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, otra acción de tutela en la que se quejó de lo mismo que ahora critica (rad. 11001-22-10-000-2021-00010-00), de modo que al existir identidad de sujetos, pretensiones y hechos entre el amparo aludido y este, bien pronto se constata la temeridad en que ha incurrido la actora, cual lo señala el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, en el escrito presentado a la colegiatura antedicha, Mónica Álvarez solicitó «[o]rdenar al juzgado Trece Civil Familia (sic) del Circuito, que de forma inmediata ordene a la Defensoría del Pueblo y al Juzgado Primero Civil Municipal de Chía ACATAR en un (1) día hábil la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el pasado 24 de marzo de 2020 dentro de la acción de tutela No. 11001-31-10-013-2019-000981-02 donde se ordenó REVOCAR INTEGRAMENTE la sentencia de primera instancia». Pretensión que fue resuelta en fallo de 28 de enero de 2021 de forma negativa.
Por manera que evidenciada la temeridad al solicitarse una vez más lo que ya fue objeto de control constitucional, no habrá otra opción sino la de denegar el pedimento.
1.4. En lo que respecta a que se le ordene a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión Seccional de Disciplina judicial «priorizar» las denuncias o quejas presentadas o remitidas por la accionante u otras autoridades, tampoco se advierte la viabilidad del ruego, habida cuenta que aquella no informó o aportó prueba de que haya solicitado dicha priorización a las autoridades convocadas, por lo que incumplió el presupuesto de subsidiariedad que impera en esta materia, en tanto este mecanismo es «eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad» (CSJ STC3761-2018, reiterado en CSJ STC8962-2019, CSJ STC12049-2020, CSJ STC560-2021, CSJ STC3174-2021, CSJSTC3964-2021).
1.5. Finalmente, en lo concerniente a la Magistratura de Casación Penal, de los medios de convicción allegados se extrae que el pasado cinco (5) de noviembre, ese cuerpo colegiado por intermedio de su secretaría envió las notificaciones del fallo proferido el 31 de de agosto del año en curso (STP11259-2021, 31 ag.), situación que habilitaba a la actora, si así lo quería, a interponer la correspondiente impugnación.
Ciertamente, lo puntualmente pretendido a través de este mecanismo quedó superado en la medida que durante el curso de este trámite la corporación acusada solventó la súplica, ya que, como se dijo, además de resolver la tutela solicitada, notificó el fallo antes mencionado (anexo constancias de envío), razón por la que se torna inane cualquier pronunciamiento en ese sentido (CSJ STC1124-2021 y citada en STC2646-2021, CSJ STC8089-2021).
Ahora, el ruego tampoco sale avante si la promotora considera que hubo una indebida notificación del fallo constitucional aludido, comoquiera que en ese evento, para el momento en que interpuso este amparo, contaba con otros mecanismos idóneos para plantear esa cuestión, como lo era la solicitud de nulidad correspondiente, la cual está llamada a ser solventada por la Sala de Casación Penal.
2. Basten estos razonamientos para, como se anticipó, desestimar este auxilio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, NIEGA la acción de tutela instaurada por Mónica Álvarez Cortés.
Infórmese a los partícipes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE