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STC15821-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC15821-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04206-00 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la corporación convocada, por tanto, solicita que se le ordene al tutelado “que no declare más su impedimento” y dar aplicación al artículo 84 Ley 472 de 1998, dentro del decurso materia de resguardo.
2. Del escrito inicial y la revisión de las pruebas allegadas, se observan los siguientes hechos relevantes:
2.1. Javier Elías Arias Idárraga actúa como coadyuvante del demandante en la acción popular radicada bajo el número 66001-31-03-003-2018-00073-01.
2.2. Indica el quejoso que en ese asunto nunca se aplicó el artículo 84 de la Ley 472 de 1998; además, el magistrado sustanciador a quien le fue repartida la apelación incoada en ese litigio declaró “su impedimento” olvidando “que la queja que a su nombre se tramit[ó] ya fue archivada”, por tanto, “no existe impedimento alguno para que cumpla” con lo establecido en el canon 37 ibídem.
3. La Corte admitió la demanda de tutela, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DEL CONVOCADO
Indicó que ese “despacho no tiene conocimiento del archivo de la investigación” que dio lugar al impedimento reprochado por el quejoso.
CONSIDERACIONES
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En esta oportunidad, de la demanda de amparo se extracta que la censura del promotor se enfila contra el auto de 5 de noviembre de 2021, mediante el cual el Magistrado Sánchez Calambás de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira declaró su impedimento para resolver el recurso de apelación incoado dentro de la acción popular radicada bajo el número 66001310300320180007301, pues, en el sentir del actor, en la actualidad no existe ningún motivo que permita a dicho funcionario apartarse del conocimiento de ese asunto.
3. En ese orden de ideas, la Corte avizora la improcedencia del ruego incoado, por cuanto resulta prematuro. Ello toda vez que revisados los medios de convicción allegados1 a esta senda, se constata que el expediente contentivo del caso bajo estudio fue remitido al magistrado en turno para que resuelva el impedimento aquí cuestionado, evidenciándose que dicho trámite se encuentra en curso y aún no se ha adoptado determinación definitiva al respecto.
Así las cosas, el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia.
Al respecto, reiteradamente ha sostenido esta Sala:
“(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa” (CJS STC6999-2016, 27 may., rad. 2016-00436-01).
4. Ahora, si el actor considera que dentro del litigio subexámine se ha incumplido con los términos procesales establecidos en la Ley 472 de 1998, puede realizar las correspondientes quejas disciplinarias, para que sean las autoridades competentes quienes adelanten las investigaciones del caso.
5. Lo dicho se muestra suficiente para negar la protección rogada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo reclamado.
Comuníquese lo aquí definido a los interesados y, en caso de no impugnarse este fallo, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Enlace de consulta de la acción popular bajo estudio enviado por el tribunal fustigado.
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